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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice RIPTE. Ley aplicable. Ámbito temporal
Se modifica la demanda y se declara aplicable al caso la ley 26773 pese a que el accidente de trabajo aconteció antes de la entrada en vigencia de la ley citada. Para así decidir el tribunal interpretó que no se trata de una aplicación retroactiva de la ley, sino de su aplicación a relaciones jurídicas existentes al momento de entrar en vigencia.
Buenos Aires, 5 de noviembre de 2015
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar en lo principal a las pretensiones deducidas, se agravian la parte actora a tenor de su memorial de fs. 533/534 y la parte demandada a tenor del suyo a fs. 537/538 que recibió réplica de su contraria a fs. 540.
En materia de honorarios, apela la perito médica por entender reducidos los que le fueron regulados (conf. fs. 532).
La parte actora se agravia porque no se aplicó la ley 26.773.
Discrepo con el criterio utilizado en la sentencia de la instancia anterior en éste aspecto ya que en el punto he expresado mi opinión de considerar procedente la aplicación inmediata de la ley 26.773 en el caso “Lango Néstor Oscar c/ Interacción ART S.A. s/ Accidente Ley Especial” SD. 65902 del 5.12.2013.
Así, esta Sala de manera unánime estableció que “la aplicación inmediata de la ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla”. Esto en función del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (antes art. 3 del Código Civil) que prescribe que las nuevas leyes se aplicarán: 1) las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de esta Ley, 2) las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la Ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva Ley sólo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro (véase Código Civil comentado Alberto J. Bueres -director- y Elena I. Highton- coordinadora., pag. 8/20 artículo comentado por Ferreira Rubio, Delia M.).
La doctrina de la CSJN en los fallos Aquino, Ascua, Lucca de Hoz y Arostegui con más la interpretación que de los mismos efectúa ésta Sala sobre la nueva tarifa de la Ley 26.773, me llevan a la convicción de que la misma debe ser aplicada al caso de autos, aun cuando los hechos que determinaron la incapacidad del actor sean anteriores a la vigencia de dicha ley.
Distinta suerte correrá la indemnización adicional prevista en el art. 3 de la ley 26.773, ya que como lo he sostenido en reiteradas oportunidades, coincido en éste aspecto con el Dictamen del Sr. Fiscal General Dr. Eduardo Álvarez (Dictamen 58.996 del in re “Díaz Carlos Alberto c/ Provincia ART SA s/ Accidente Ley Especial”) en que al imponer una indemnización adicional, conlleva una modificación de los alcances de la responsabilidad, a diferencia del supuesto del art. 17 inc. 6 en que se trata de “una mera actualización para mantener intangible las prestaciones pretéritas” razón por la cual no prosperará lo peticionado en el punto.
Corresponde por tanto practicar la siguiente liquidación: suma que llega firme de la instancia previa: $… y con un RIPTE de 2,58 (599,28 noviembre de 2011 y 1549,59 mayo de 2015) que arroja un total de $…; con la aclaración de que este coeficiente deberá corregirse, en la oportunidad del art. 132 de la L.O., teniendo en cuenta el índice RIPTE correspondiente a la fecha del dictado de la presente sentencia.
La parte demandada se agravia porque se aplicó al caso la tasa de interés prevista en el acta 2601 de esta Cámara y en este aspecto, un nuevo estudio de la cuestión, y toda vez que, en el caso, se hallan en juego el derecho a la salud, a la vida e integridad psicofísica del trabajador -sujeto de preferente tutela constitucional (doct. Fallos 327:3677; 327:3753; etc.)- y que la aplicación del índice RIPTE conlleva un ajuste, razones de equidad y justicia aconsejan incorporar una tasa de interés anual del 26% (doct. Fallos 317:507).
Ésta tasa de interés -que está dirigida a compensar al trabajador por el tiempo transcurrido entre el nacimiento de su derecho y su reconocimiento judicial- se aplicará desde la fecha del accidente hasta la del presente decisorio; momento a partir de cual corresponderá aplicar la “tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses”, de acuerdo con lo acordado por esta Cámara en el Acta Nro. 2601/14 del 21/05/2014, hasta su efectivo pago.
La parte actora se agravia por la falta de análisis del punto VIII de la demanda en que se solicita que se regulen honorarios al letrado por su actuación ante el SECLO (fs. 10). Sin embargo, la parte carece de interés recursivo para agraviarse por tal cuestión.
En atención al mérito e importancia de las tareas desarrolladas y pautas arancelarias de aplicación, entiendo que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes resultan adecuados, por lo que propongo se confirmen (conf. ley 21.839 y art. 38, L.O.).
Las costas de Alzada serán soportadas por la parte demandada que resultó vencida en lo sustancial (conf. art. 68, C.P.C.C.) a cuyo efecto se regulan los honorarios de los letrados intervinientes recurridos a fs. 532 y fs. 533 pto. 1 en el … % de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia previa (conf. art. 14, ley 21.839).
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
Que adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia y elevar el monto de condena a la suma de $… en la actualidad; con más los intereses decididos en el considerando respectivo, con la aclaración de que el coeficiente deberá corregirse, en la oportunidad del art. 132 de la L.O., teniendo en cuenta el índice RIPTE correspondiente a la fecha del dictado de la presente sentencia. 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada. 3) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el …% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia previa.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Conste que la Vocalía uno se encuentra vacante (art. 109, R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan.
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
GRACIELA L. CRAIG
JUEZ DE CAMARA
004976E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106832