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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice RIPTE. Ámbito temporal
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo interpuesta, sin embargo, se confirmó la inaplicabilidad del índice RIPTE a los efectos de actualizar los montos de las prestaciones dinerarias, dado que el accidente aconteció con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26773.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de noviembre de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes y por la regulación de sus honorarios se alza el perito contador.
En primer lugar, el recurso de apelación articulado por la parte actora contra la sentencia de grado, introduce como omisión de parte de la anterior instancia la falta de aplicación de la ley 26.773 en el cómputo del monto indemnizatorio.
En su tesis, el apelante plantea que se ha omitido aplicar los artículos 3 y 17 inc. 6 de la ley 26.773.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 del Código Civil, las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia, aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en la medida que ellas se refieran al futuro, lo cierto es que la aplicación retroactiva de una norma de orden público si bien es excepcional, de ello no se sigue necesariamente la inconstitucionalidad automática de la misma, a menos que del análisis concreto se demuestre la irrazonabilidad de la medida y, en su caso, la existencia de perjuicios respecto de una de las partes en su derecho de propiedad. Por esta razón el análisis debe centrarse en la determinación del significado de la reforma.
Conforme señala Ferreira Rubio al comentar el artículo 3 del Código Civil (Código Civil comentado dirigido por Alberto J. Bueres):
La aplicación inmediata de la ley es el principio consagrado en la primera cláusula del artículo. En función de esta norma, las leyes se aplican a:
1. Las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de la ley.
2. Las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva ley sólo afecta las consecuencias que se produzcan en el futuro.
En igual sentido, sería de aplicación inmediata una norma que fijara la tasa de interés, pero no afectara la cuantía de una obligación ya determinada. Así la aplicación de la ley 26.773, debe aplicarse en forma inmediata, en tanto lo que se encuentra afectado es el contrato y no el nacimiento de la obligación, que en el caso resulta anterior a la sanción de la ley referida.
Sin embrago, la actualización del índice Ripte o, en su caso, del incremento del 20% al presente caso resulta inadmisible, no por la aplicación de la ley que, reitero, es inmediata sino porque no es una hipótesis comprendida en el inciso 5 del artículo 17 de la ley 26.773.
La norma del inciso 6 del artículo 17 de la ley 26.773 no puede ser leída sin tener en cuenta las prescripciones del inciso 5 y del artículo 8 de la citada ley. La norma del inciso 5 del artículo 17 de la ley 26.773 establece que las disposiciones atinentes a las prestaciones dinerarias (entre la que se encuentra la del coeficiente de ajuste regulado por el artículo 8 de esa ley) “… entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.
De este modo queda excluida la posibilidad de aplicación de estas disposiciones a la presente causa en la que la primera manifestación invalidante se produce con anterioridad a la publicación de la ley 26.773 en el Boletín Oficial.
En esta inteligencia la norma del inciso 6 del artículo 17 de la ley 26.773 no determina la aplicabilidad del RIPTE a todas las causas sino las pautas de ajuste que se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produce con posterioridad a la publicación de la ley 26.773. De ninguna manera puede seguirse de la textualidad de la norma que el Ripte se aplique a las relaciones jurídicas en las que el pago se encuentre pendiente ni tampoco que la hipótesis del inciso 6 del artículo 17 de la ley 26.773 establezca un plazo especial de aplicabilidad de la ley. Lo que el inciso 6 establece son las condiciones de cálculo del RIPTE complementando el enunciado del artículo 8 de la norma que carece de precisiones al respecto. En igual situación se encuentra el incremento dispuesto por el artículo 3 de la misma ley.
La excepción a esta situación es la existencia de gran invalidez atento lo establecido en el inciso 7 del artículo 17 que establece que el importe y la actualización de las prestaciones por gran invalidez se aplicará “…con independencia de la fecha de determinación de esa condición”. A contrario sensu, al no tratarse en el caso de prestaciones por gran invalidez, ha de estarse a la fecha de la primera manifestación invalidante anterior a la sanción de la ley. En consecuencia, en este aspecto la sentencia de origen debe ser confirmada.
Seguidamente la demandada se queja por cuanto en la sentencia de origen no se consideró el pago parcial realizado en instancia administrativa debidamente denunciado en su escrito de conteste. Así, teniendo en cuenta el silencio de la contraria al momento de contestar el traslado de su responde, corresponde debitar del capital de condena la suma oportunamente abonada por la ART de $… conforme lo preceptuado por el artículo 777 del Código Civil.
En atención a lo resuelto en el presente voto, es menester señalar que el análisis de los intereses posteriores a la sentencia de origen escapa a la regla general del artículo 277 C.P.C.C.N.
Precisamente esa norma faculta a los tribunales de alzada la consideración de hechos posteriores a la sentencia definitiva, dentro de los cuales se encuentra el tratamiento de los intereses, materia que puede y debe ser analizada por el tribunal de alzada, sobre todo teniendo en cuenta la motivación del acta CNAT 2601.
Ello en modo alguno implica afectar el principio de congruencia pues la determinación de los intereses constituye materia aplicable de oficio, aun en caso de falta de petición expresa por lo normado en el ámbito general de las obligaciones por los artículos 519, 508 y 511 del Código Civil y, en el ámbito de los hechos ilícitos por la norma del artículo 1069 del Código Civil, por lo que la falta de petición específica del tipo de interés en la demanda, a fortiori, no importa incongruencia en el tratamiento por los tribunales.
Tampoco afecta la cosa juzgada pues el hecho sobreviniente no está comprendido en ella como lo recepta expresamente el artículo 277 CPCCN.
Por otra parte, es cierto que el acta CNAT 2601 no es una norma, empero su falta de aplicación representaría una confiscación del patrimonio del actor por efecto de la aplicación de un tasa ficticia, lo que hace necesaria la operatividad de la misma. En este orden de ideas, a partir del 21 de mayo de 2014, mediante acta 2601, la Cámara Nacional de Apelaciones sugirió la aplicación de la tasa de interés nominal que el Banco Nación aplica para operaciones de préstamos para libre destino hasta 60 meses pues de lo contrario se omitiría conjurar el riesgo de la utilización de una tasa de interés que resulta ajena a las posibilidades de endeudamiento del acreedor que debe proveer a un crédito de carácter alimentario. Por tanto, a partir del dictado de la sentencia de origen corresponde aplicar la tasa de interés establecida por acta CNAT 2601.
Los honorarios regulados en origen al experto contable no resultan desajustados teniendo en cuenta la labor realizada y las escalas vigentes por lo que propicio su confirmación.
Teniendo en cuenta la entidad de los agravios las costas de alzada deben ser impuestas a la demandada vencida (artículo 68 CPCCN) y se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes en alzada en el …% de lo que fuera regulado por la actuación en la instancia anterior (artículo 14 de la ley de aranceles).
EL DOCTOR OSCAR ZAS manifestó:
I) Por análogos fundamentos, adhiero a las soluciones propuestas en el primer voto, con las siguientes excepciones.
II) El demandante ha cuestionado desde el escrito de inicio por injusta, insuficiente e inequitativa la reparación prevista en el sistema de riesgos del trabajo para el caso concreto.
En este contexto se inscribe la petición efectuada a fs. 399/406 vta.
Cabe destacar que dicho planteo resulta oportuno en el “sub-lite”, pues la ley 26.773 entró en vigencia con posterioridad al inicio de la demanda; de ahí que resultara imposible su planteo en esta última oportunidad.
Por otra parte, el derecho de defensa en juicio de la demandada resultó garantizado, se confirió a dicha parte el traslado del memorial de expresión de agravios del actor, mediante el cual este último reiteró el planteo introducido oportunamente a fs. 399/406 vta.
III) El art. 17.5 de la ley 26.773 establece claramente:
“Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.
En el presente caso el accidente de trabajo sufrido por el trabajador tuvo lugar el 22 de diciembre de 2008; de ahí que no resulten directamente aplicables las mejoras introducidas al respecto por la ley 26.773 publicada el 26 de octubre de 2012.
No modifica la conclusión expuesta lo dispuesto en el inciso 6 del art. 17 de la ley 26.773, pues esta norma se integra con el art. 8 de la mentada ley a fin de mantener actualizados los importes pertinentes según la variación del índice RIPTE registrada desde el 1º de enero de 2010, pero ello no implica de ningún modo que esa pauta de ajuste se aplique a las prestaciones dinerarias adeudadas en casos como el presente donde el accidente de trabajo se produjo con anterioridad al 26 de octubre de 2012.
Lo expuesto en los párrafos que anteceden no implica desestimar en lo sustancial el planteo del actor fundado en la insuficiencia, injusticia e inequidad de la reparación en el caso concreto.
En efecto, según jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, debe tenerse en cuenta la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional, que no debe cubrirse sólo en apariencia (Fallos: 327:3753, considerando 7º, pág. 3769).
El valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, circunstancia que instauraría una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres (“Aquino”, voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni, Maqueda y Belluscio y Highton de Nolasco, Fallos:327:3753, 3765/3766, 3787/3788 y 3797/3798, “Díaz”, voto de la jueza Argibay, Fallos: 329:473, 479/480 y “Arostegui”, Fallos: 331:570).
En el conocido caso “Milone”, al analizar la constitucionalidad del art. 14.2.b de la ley 24.557 (texto originario), que prescribía el pago de la prestación dineraria allí prevista en forma de renta periódica, nuestro más Alto Tribunal señala que debe evaluarse si la indemnización consagra una reparación equitativa, o sea, que resguarde el sentido reparador en concreto (“Milone”, Fallos: 327:4627).
Los criterios expuestos fueron expresamente ratificados por el Supremo Tribunal Federal en el caso: “Calderón de Loiza, Norma Isabel c/Eternit Argentina S.A. y otro”, sent. del 9/03/2011, a través del voto coincidente de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni.
En el caso “Ascua” la Corte Suprema señala en lo pertinente:
“…Que el art. 14 bis de la Constitución Nacional enuncia el llamado principio protectorio, destinado a comprender todos los aspectos del universo del derecho al trabajo: “el trabajo en sus diversas formas gozará de las protección de las leyes”. Asimismo, los dos requerimientos que exige respecto de las condiciones de trabajo, esto es, que resulten “dignas y equitativas”, especifican el sentido y contenido del mentado principio en el terreno de dichas condiciones y, por ende, el sentido y contenido de los medios que “asegurarán” a estas últimas: las “leyes”. Todo ello, por cierto, sin perjuicio de resultar ambos recaudos un común denominador que se proyecta sobre los restantes contenidos de la norma, los cuales, no por su identidad propia, dejan de integrar el concepto de condiciones de labor (“Vizzoti”, Fallos: 327:3677, 3689 – 2004)…”
“…Que a conclusiones análogas conducen los instrumentos internacionales que enuncian el derecho del empleado tanto a condiciones de trabajo “equitativas y satisfactorias” (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 23.1) o “dignas” (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XIV), cuanto a la protección en los supuestos de incapacidad, enfermedad o invalidez (arts. 25.1 y XVI, respectivamente). El art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), a su vez, después de reiterar la citada Declaración Universal en orden al derecho de toda persona al goce de “condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias”, especifica que éstas deben asegurar “en especial […] b)la seguridad y la higiene en el trabajo”. Ello, asimismo, se ve reafirmado y complementado en ese tratado por otros preceptos. Reafirmado, mediante su art. 12, relativo al derecho de toda persona al “disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, cuando en su inc. 2 prevé: “entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para […] b.El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo […]; c.La prevención y el tratamiento de las enfermedades […] profesionales”, lo cual entraña, en particular, “la adopción de medidas preventivas en lo que respecta a los accidentes laborales y enfermedades profesionales”, so riesgo de violar las obligaciones que dimanan del PIDESC (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general Nº 14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12), 2000, párrs. 25 y 49). Y complementado por vía del art. 9, del cual se sigue que los Estados “deben también garantizar la protección a los trabajadores que hayan sufrido un accidente laboral durante el empleo u otro trabajo productivo” (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general Nº 19. El derecho a la seguridad social (artículo 9), 2007, párr. 17)…”
“…Que respecto del carácter “equitativo” de las condiciones de labor, ello significa, en el presente contexto reparador, “justo en el caso concreto”, tal como lo ha entendido esta Corte en el cuadro del sistema tarifado que sustituyó (“Milone”, Fallos: 327:4607, 4617 -2004-, relativo a la Ley de Riesgos del Trabajo, 24.557). De ahí que, como también lo sostuvo en dicha oportunidad, el ya citado art. 7.b del PIDESC implica que, una vez establecida por los Estados la legislación apropiada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, uno de los más cruciales aspectos sea la reparación a que tengan derecho los dañados (p. 4618; asimismo: Craven, Mattew, The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, Oxford, Clarendom, 1998, p. 242). Sumase a ello, que del también recordado art. 9 del PIDESC deriva el derecho “de obtener protección, en particular contra: a)la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez [o] accidente laboral”, mediante un sistema que sufrague “los gastos y la pérdida de ingresos resultante de la lesión o condición de morbilidad”, y que ofrezca “prestaciones suficientes en forma de acceso a la atención de salud y prestaciones en efectivo para asegurar los ingresos” (Observación general Nº 19…, cit., párrs. 2 y 17)…”.
“…una discapacidad de carácter permanente… repercutirá no sólo en la esfera económica de la víctima, sino también en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida. Un trance de tamaña gravedad, por ende, llevará seguramente al trabajador -y, en su caso, a la familia de éste- a una reformulación de su proyecto de vida, para lo cual la indemnización a la que tenga derecho se presentará como un dato de importancia inocultable por mayúsculo. Es precisamente por ello que el medio reparador, de ser inadecuado o insuficiente, puede añadir a la mentada frustración una nueva (“Milone”, cit. p. 4619)…” (C.S.J.N., A. 374. XLIII., 10/08/2010, “Ascua, Luis Ricardo c/Somisa”).
Una semana más tarde, nuestro más Alto Tribunal, al resolver un caso donde se cuestionaba el carácter justo y reparador de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557, manifiesta en lo pertinente:
“…el examen del caso no se limitaba solamente en la forma de pago, sino que debió evaluarse si la indemnización consagraba una reparación equitativa, o sea, que resguarde el sentido reparador en concreto…”.
“…el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres…” (C.S.J.N., L. 515. XLIII., 17/08/2010, “Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/Taddei, Eduardo y otro”).
Con posterioridad, en la misma línea hermenéutica, el Supremo Tribunal Federal reitera que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades, y que dicha reparación no se logra si el resarcimiento derivado de la aplicación de un sistema resarcitorio especial resulta en valores irrisorios o insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible (Fallos: 314:729, considerando 4º; 316:1949, considerando 4º, entre otros; R. 401. XLIII., 27/11/2012, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/Ejército Argentino”).
IV) Las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional «cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagren una manifiesta iniquidad» (Fallos: 299:428, 430, considerando 5° y sus numerosas citas).
Los derechos constitucionales tienen un contenido que, por cierto, lo proporciona la propia Constitución. De lo contrario, debería admitirse una conclusión insostenible y que, a la par, echaría por tierra el mentado control: que la Constitución Nacional enuncia derechos huecos, a ser llenados de cualquier modo por el legislador, o que no resulta más que un promisorio conjunto de sabios consejos, cuyo seguimiento quedaría librado a la buena voluntad de este último.
Todo ello explica que la determinación de dicho contenido configure, precisamente, uno de los objetos de estudio centrales del intérprete constitucional. Explica también que al reglamentar un derecho constitucional, el llamado a hacerlo no pueda obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional. Los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación, pero esta última está destinada a no alterarlos (art. 28 cit.), lo cual significa conferirles la extensión y comprensión previstas en el texto que los enunció y que manda a asegurarlos. Es asunto de legislar, sí, pero para garantizar «el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos» (Constitución Nacional, art. 75 inc. 23).
El mandato que expresa el art. 14 bis de la Constitución Nacional se dirige primordialmente al legislador, pero su cumplimiento atañe asimismo a los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima a dicho precepto (C.S.J.N., “Vizzoti, Carlos Alberto c/AMSA S.A.”, 14/09/2004, Fallos: 327:3677).
Garantizar significa “mucho más que abstenerse sencillamente de adoptar medidas que pudieran tener repercusiones negativas”, según indica en su Observación General Nº 5 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que constituye el intérprete autorizado del Pacto homónimo en el plano internacional y cuya interpretación debe ser tenida en cuenta ya que comprende las “condiciones de su vigencia” de este instrumento que posee jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional (C.S.J.N., Fallos:332:709, Q.64. XLVI., 24/04/2012, “Q. C., S. Y c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, voto concurrente de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda y Zaffaroni).
Por otra parte, de la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes). Dicha obligación ha sido desarrollada por la doctrina jurídica y, particularmente, por la teoría del Drittwirkung, según la cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares.
De esta manera, la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos, que normalmente tiene sus efectos en las relaciones entre los Estados y los individuos sometidos a su jurisdicción, también proyecta sus efectos en las relaciones interindividuales.
La obligación impuesta por el respecto y garantía de los derechos humanos frente a terceros se basa también en que los Estados son los que determinan su ordenamiento jurídico, el cual regula las relaciones entre particulares y, por lo tanto, el derecho privado, por lo que deben también velar para que en esas relaciones privadas entre terceros se respeten los derechos humanos, ya que de lo contrario el Estado puede resultar responsable de la violación de los derechos (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003).
La inserción en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos comporta, además, la asunción por los Estados de concretas obligaciones de cara a todas las personas sometidas a su jurisdicción y de cara a la comunidad internacional, cuya inobservancia, por acción u omisión, puede configurar actos ilícitos internacionales, además de una injusticia interna. Ello ha impreso un claro perfil, y una nueva dinámica, a todas las instituciones estatales, dadas las características de las obligaciones que asume el Estado al ratificar los instrumentos internacionales de derechos humanos, y al hecho de que junto con otros principios constitucionales, como el de justicia social y el de protección del trabajo humano, consagra la inequívoca vigencia de un Estado Social y Democrático de Derecho.
En tal sentido, pesan sobre el Estado las siguientes obligaciones: a)de respetar los derechos humanos, es decir, abstenerse de todo acto que entrañe una interferencia en el goce de éstos; b)de proteger los derechos humanos, o sea, prevenir que las personas (físicas o jurídicas) produzcan dichas interferencias y c)realizar los derechos humanos, dentro de lo cual se distinguen la obligación de facilitar, en el sentido de iniciar actividades con el fin de fortalecer el acceso y disfrute de aquéllos, y la de hacer efectivos directamente esos derechos cuando un individuo o grupo sea incapaz, por razones ajenas a su voluntad de lograrlo por los medios a su alcance (conf. Gialdino, Rolando E., “Dignidad, justicia social, principio de progresividad y núcleo duro interno. Aportes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos al Derecho del Trabajo y al de la Seguridad Social).
El art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional pone énfasis en determinados grupos tradicionalmente postergados, dentro de los cuales se menciona en forma expresa a las personas con discapacidad. Por tal razón, una interpretación conforme con el texto constitucional indica que la efectiva protección al trabajo dispuesta en el art. 14 bis se encuentra alcanzada y complementada por el mandato del art. 75, inc. 23, norma que, paralelamente, asienta el principio de no regresión en materia de derechos fundamentales. Así lo preceptúa también el principio de progresividad asentado en el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en concordancia con su art. 11, inc. 1, por el que los estados han reconocido el derecho de toda persona “a una mejora continua de las condiciones de existencia” (C.S.J.N., “Milone”, Fallos: 327:4627).
También son fuentes normativas del mentado principio de progresividad los arts. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1 del Protocolo de San Salvador aprobado por la ley 24.658, de jerarquía constitucional y supralegal respectivamente (conf. arts. 75, inc. 22, párr. 1º y 2º, C.N.).
Según el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales el objetivo general y la razón de ser del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone así una obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo. Si bien la plena realización de los derechos pertinentes puede lograrse de manera paulatina, las medidas tendientes a lograr este objetivo deben adoptarse dentro de un plazo razonablemente breve tras la entrada en vigor del Pacto para los Estados interesados, y deben ser deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible hacia la satisfacción de las obligaciones reconocidas en el Pacto. Además, corresponde a cada Estado Parte una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General Nº 3, “La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párr. 1 del art. 2 del Pacto), 14/12/1990).
Los derechos humanos son, además de exigibles, progresivos y expansivos, caracteres éstos que imponen una actitud interpretativa consecuente y, por ende, la necesidad de considerar en cada caso, no sólo el sentido y alcances de las propias normas interpretadas, en su texto literal, sino también su potencialidad de crecimiento, convertida en derecho legislado por los arts. 2 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros instrumentos internacionales sobre la materia; el primero, para todos los derechos; el segundo, en función de los derechos económicos, sociales y culturales (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, «Propuesta de modificación de la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización», voto separado del Juez Rodolfo E. Piza E., párr. 2 y 3).
La obligación de no regresividad constituye una limitación que los tratados de derechos humanos pertinentes y la Constitución Nacional imponen sobre los Poderes Legislativo y Ejecutivo a las posibilidades de reglamentación de los derechos sociales. Desde la perspectiva del titular del derecho, la obligación constituye una garantía de mantenimiento de los derechos sociales de los que goza desde la adopción de la norma que los consagre, y de su nivel de goce, a partir de dicha adopción y de toda mejora que hayan experimentado desde entonces. Se trata de una garantía de carácter sustantivo, es decir, de una garantía que tiende a proteger el contenido de los derechos vigentes al momento de adopción de la obligación internacional, y el nivel de goce alcanzado cada vez que el Estado, en cumplimiento de su obligación de progresividad, haya producido una mejora (conf. Courtis, Christian, “La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales: apuntes introductorios”, en “Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales”, Courtis, Christian (compilador), Centro de Asesoría Laboral, Centro de Estudios Legales y Sociales, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, p. 17/18).
Los poderes públicos deben ajustarse, al reglamentar los derechos humanos sociales, a los principios y normas de la Constitución Nacional y de los instrumentos internacionales de derechos humanos de jerarquía constitucional y supralegal.
Desde esta perspectiva, pesa sobre los poderes públicos el deber de reglamentar razonablemente los derechos sociales, deber cuyo cumplimiento -a partir de la reforma constitucional de 1994- será valorado a la luz de los principios de progresividad y de irreversibilidad de los derechos humanos, que implican la no regresividad del nivel tuitivo alcanzado (conf. Gianibelli, Guillermo y Zas, Oscar, “Estado Social en Argentina: modelo constitucional y divergencias infraconstitucionales”, pub. en Contextos, Revista Crítica de Derecho Social, Nº 1, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997, p. 202).
V)Es público y notorio que entre la fecha de entrada en vigencia de los montos fijados por el dec. 1.278/2000 y la del accidente de trabajo (22/12/2008) se han producido cambios sustanciales de las circunstancias económicas, entre los cuales cabe destacar el importante aumento nominal de los salarios, tanto en el sector privado como en el público. En este contexto, surge claramente que durante ese período la demandada percibió las alícuotas pertinentes sobre montos salariales nominalmente actualizados, sin que las prestaciones dinerarias del sistema de riesgos del trabajo, aun con las mejoras introducidas por el dec. 1.694/2009, hayan sido actualizadas en forma justa y equitativa, de modo tal que aquélla obtuvo importantes beneficios adicionales derivados de la mora del Estado Nacional en corregir cabalmente los desajustes de las reparaciones precitadas.
Son elocuentes en tal sentido los considerandos del dec. 1.694/2009 que rezan en lo pertinente:
“…Que mediante el Decreto Nº 1278 del 28 de diciembre de 2000 se modificaron algunas previsiones de la ley…, destacándose, entre otras, …la mejora de las prestaciones dinerarias…”.
“…Que sin embargo, dicha modificación parcial no fue suficiente para otorgar a ese cuerpo legal un estándar equitativo, jurídico, constitucional y operativamente sostenible…”
“…Que…, resulta pertinente mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, actualizando las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio…”.
Por otra parte, según los fundamentos pertinentes del mensaje de elevación del Poder Ejecutivo Nacional del proyecto que luego fue convertido en ley 26.773:
“…La clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el desarrollo de su vida laboral…”.
En tal sentido, el art. 1º de la ley citada establece en lo pertinente:
“Las disposiciones sobre reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias…”.
Corresponde declarar la inconstitucionalidad de normas que -aunque no ostensiblemente incorrectas en su inicio- devienen indefendibles desde el punto vista constitucional, pues el principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que los preceptos legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulta contradictoria con lo establecido en la Carta Magna (Fallos:301:319, considerando 6º).
En este contexto, corresponde declarar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los arts. 14.2.a. de la ley 24.557 y 3º del dec. 1.694/2009, en tanto su aplicación al caso determina una indemnización injusta, insuficiente e inequitativa, que no se ajusta cabalmente a los principios y reglas expuestos en los considerandos III) y IV) delineados a la luz de los estándares allí enunciados. Es más: el monto que surge de la aplicación de las normas mencionadas no aseguran la satisfacción de los niveles esenciales de los derechos de jerarquía constitucional y supralegal involucrados, y su aplicación al caso consagraría un beneficio injustificado a favor del deudor, violatorio del art. 21, inc. 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuya virtud “ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa”.
Si las normas aplicables al caso vulneran principios o reglas de jerarquía constitucional o supralegal que reconocen derechos irrenunciables porque el orden público se encuentra interesado en que su titular los conserve y ejerza, aun en contra de su voluntad, tales como los consagrados a favor de los trabajadores, el juez podrá declarar de oficio, esto es, sin requerimiento de parte, la inconstitucionalidad y/o inconvencionalidad de aquéllas (conf. voto del suscripto, C.N.A.T., Sala V, sent. nº 74.431, 13/09/2012, “Aguirre, Daniel Pascual c/Asociart A.R.T. S.A.”).
Con posterioridad, el Supremo Tribunal Federal ratificó y consolidó la doctrina que admite la declaración de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de oficio de las normas, con argumentos que coinciden en lo sustancial con lo expuesto en el caso “Aguirre” (conf. C.S.J.N., caso “Rodríguez Pereyra”, cit. en el considerando III).
A los fines de cuantificar la reparación pretendida, estimo justo y equitativo tomar como parámetro el importe pertinente fijado por el art. 4º, inc. a) de la resolución 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Por las razones expuestas, propicio -en disidencia del primer voto- modificar la sentencia de primera instancia y elevar la prestación dineraria adeudada por la demandada a la suma de $ … ($… x 47,80% -piso mínimo-).
En cambio, estimo inadmisible el reclamo de la prestación del art. 3º de la ley 26.773, pues esta ley no dispuso su aplicación retroactiva.
VI) En el “sub-lite” el juez de grado dispuso que el monto de condena devengaría intereses desde la fecha del accidente (22/12/2008) y hasta su efectivo pago, calculados según la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, conforme lo acordado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo por Acta Nº 2.357 del 07/05/2002 (ver fs. 431).
Esta decisión no fue cuestionada por ninguna de las partes dentro del plazo establecido en el art. 116, L.O., por lo que el vencimiento de aquel plazo implicó la pérdida del derecho dejado de usar (conf. art. 53, L.O.).
En este contexto, no corresponde la aplicación de oficio de la tasa de interés fijada por el Acta 2.601, C.N.A.T. a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia, tal como propone el primer voto (conf. arts. 271 y 277, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).
VII) Constituye jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el régimen del art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos por ante ella, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional (Fallos: 229:953; 230:478; 302:263; 307:948; 313:528; 315:127; 318:2047; 319:2933; 325:603; 330:4015; 332:892, entre muchos otros).
Dicho en otros términos: la jurisdicción de las Cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 301:925; 304:355, 1482; 311:1601; 313:912).
En el mismo sentido, más recientemente, el Supremo Tribunal Federal recordó que el principio de congruencia, como expresión de los derechos de propiedad y de defensa en juicio, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos; de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según la ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales -sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias- (Fallos: 315:106; 329:503).
Es descalificable el fallo que, cambiando los términos del litigio, adopta una solución que resulta extraña al conflicto efectivamente sometido a la decisión de la jurisdicción, con mengua del debido proceso (Fallos: 311:1829; 324:3839; 329:3757).
VIII) Por otra parte, nuestro sistema reposa en el instituto de la cosa juzgada, como otro de sus mecanismos básicos, a través del cual se atribuye un plus de seguridad a las relaciones jurídicas definidas judicialmente.
Se trata, en definitiva, de la estabilidad de la que están investidas las resoluciones jurisdiccionales en los puntos no impugnados, que se erige -en lo que concierne al vencedor-, en derecho adquirido; y -en lo que atañe al vencido-, en una valla que impide atribuirle más de lo que el fallo consentido le haya acordado. Como se colige fácilmente, esa cualidad de la sentencia le viene dada por la finalidad a la que obedece, que le confiere jerarquía constitucional, y la resguarda con los atributos del orden público (Fallos: 301:762; 308:117; 319:1888 cons. 7; 331:2578).
La doctrina ha denominado a la expresión de agravios “demanda de impugnación”, ya que importa un llamamiento legal a los jueces de la segunda instancia, mediatizado por el apelante; convocatoria que, en principio, los habilita a decir el derecho en la medida de esos agravios.
En el presente caso, de aplicarse el Acta 2.601, C.N.A.T. del 21/05/2014, tal como propone el primer voto, se concedería algo que el propio actor resignó, al no cuestionar la decisión de la instancia anterior en materia de intereses dentro del plazo del art. 116, L.O., emitiéndose un pronunciamiento sobre una demanda de impugnación inexistente, sustituyendo la voluntad de aquella parte, con la consecuente alteración del balance procesal, en detrimento de la contraria (Fallos: 311:1601; 316:1979; 323:3351 cons. 7 y 331:2578), lo que implica una grave violación del derecho de defensa en juicio de esta última, al imponerle una solución más gravosa, sin debate previo ni recurso (Fallos: 310:867; 322:2835).
En otros términos, de acogerse el criterio sugerido por el Dr. Arias Gibert, el Tribunal decidiría en demasía sobre una cuestión que no le fue propuesta; y lo que es más grave aún, ingresaría arbitrariamente en un capítulo pasado en autoridad de cosa juzgada por haberlo consentido el actor.
Cabe destacar que recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió un caso sustancialmente análogo en el sentido propuesto por este voto.
En efecto, en una causa sustanciada ante la Justicia Nacional en lo Civil, el juez de primera instancia dispuso que sobre el capital de condena, desde la exigibilidad y hasta el efectivo pago, se aplicarían los intereses calculados según la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina para las operaciones de descuento, con fundamento en lo decidido en la doctrina plenaria fijada por la Cámara en el caso “Alaniz”, que mantuvo a partir de la vigencia de la ley 25.561 la sentada en el caso “Vázquez”.
Sin mediar recurso alguno de la parte actora en ese punto, la Cámara resolvió que, por aplicación de la doctrina sentada en el plenario “Samudio de Martínez”, desde la mora y hasta el efectivo pago, los intereses debían calcularse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días que publica el Banco de la Nación Argentina.
El Supremo Tribunal Federal declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por la demandada y dejó sin efecto la sentencia apelada en este aspecto, toda vez que la aplicación de la tasa activa aludida sin que dicha pretensión fuera articulada mediante el recurso pertinente vulnera el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 335:1031, 26/06/2012, “Cammera de Cabañez, Eva Virginia c/Multicanal y otros”).
IX) La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el acuerdo general celebrado el 21 de mayo de 2014, instrumentado a través del Acta 2.601, resolvió por mayoría aplicar la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, y establecer que esa tasa de interés comience a regir desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador.
Cabe destacar que en el acuerdo general celebrado el 7 de mayo de 2014, instrumentado a través del Acta 2.600, la C.N.A.T. por mayoría había resuelto modificar lo establecido por Acta CNAT Nº 2357 del 7 de mayo de 2.002.
Del texto finalmente adoptado por la mayoría del Tribunal, que se refiere inequívocamente “a las causas que se encuentran sin sentencia”, y del contexto del mismo, en especial del debate suscitado durante el acuerdo general celebrado el 21 de mayo de 2014, surge claramente que la nueva tasa de interés no resulta aplicable a casos donde lo resuelto en materia de intereses de los créditos del trabajador haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
En este marco, no existe elemento alguno que permita incluir en el ámbito de aplicación del Acta 2.601 C.N.A.T. los procesos en los cuales al momento de su entrada en vigencia se encontrara firme la decisión judicial relativa a los intereses de créditos del trabajador, siendo que una decisión en tal sentido debió haber sido explicitada clara e inequívocamente frente al conflicto que podría suscitar la afectación de la cosa juzgada, instituto de jerarquía constitucional.
No modifica la conclusión propuesta el hecho de que a través de este voto se proponga la elevación del capital de condena determinado en primera instancia, pues el único supuesto que habilita al tribunal de alzada a fijar originariamente la tasa de interés establecida en el Acta 2.601 es aquél en el cual revoca una sentencia de primera instancia desestimatoria de las pretensiones incoadas en el escrito de inicio, y las acoge en todo o en parte, en cuyo caso debe fijar originariamente el capital de condena respecto del cual correrán los intereses pertinentes.
Por ende, el acta precitada no comprende los supuestos de modificación (en más o en menos) del capital de condena determinado en primera instancia.
Frente a la prohibición de la cesación de la indexación de los créditos laborales dispuesta por la ley 23.928 a partir del 1º de abril de 1991, la C.N.A.T., a través de la resolución 6 del 10/04/1991, dispuso -entre otras cosas- la aplicación de la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa aplicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos comerciales en la inteligencia de que “…es conveniente que la Cámara adopte ciertos criterios uniformes de interpretación que, sin adquirir la obligatoriedad procesal de los fallos plenarios, reflejan sin embargo el acuerdo de sus integrantes o de la mayoría de éstos con vistas a la resolución de los casos que se planteen en el futuro…”.
La supresión de la convertibilidad monetaria y la consiguiente evolución de los precios internos, unidas a la subsistencia de la prohibición legal de los mecanismos de indexación, llevó a la Cámara a adoptar, mediante el Acta 2357 del 7 de mayo de 2.002, modificada por la resolución 8 del 30 de mayo de 2.002, un nuevo criterio en materia de tasa de interés, que “…sin pretensiones tampoco de constituirse en norma que este Tribunal carece de aptitudes para dictar, exteriorice el criterio que la Cámara adopta a partir de este momento a fin de hacer frente a las nuevas circunstancias…”.
En ambos casos, el Tribunal, siguiendo una práctica iniciada mediante el Acta Nº 1.891 del 21 de junio de 1985, intentó fijar criterios uniformes de interpretación a fin de concretar la “…seguridad jurídica, que es uno de los valores que la administración de justicia tiende a preservar…” (ver considerandos de la res. C.N.A.T. 6/91).
En este marco, aunque lo resuelto en el Acta 2.601 del 21/05/2014 tampoco tenga la obligatoriedad de una sentencia plenaria, expresa la voluntad de la mayoría de los integrantes del Tribunal con la finalidad de coadyuvar a la seguridad jurídica y de brindar a los justiciables pautas concretas que despejen la incertidumbre en la materia.
La interpretación jurídica que resultó mayoritaria en el acuerdo celebrado el 21 de mayo de 2.014 no crea ni puede crear derechos, pues el Tribunal fijó un criterio acerca de la tasa de interés adecuada para los créditos de los trabajadores que tramitan en el Fuero Laboral, en el marco de las facultades conferidas por el art. 622 del Código Civil.
Es decir, tanto al momento del dictado del Acta 2.357 del 7 de mayo de 2.002, como en la oportunidad de la emisión del Acta 2.601 del 21 de mayo de 2.014 estaba vigente el mismo texto del art. 622 del Código Civil y no existía una “tasa legal” aplicable a los créditos laborales.
En definitiva, el Acta 2.601 no dispone la aplicación retroactiva de una norma, sino establece una nueva interpretación del mismo marco jurídico.
De ahí que en este caso no corresponde la aplicación de la nueva tasa de interés con el sólo argumento de que la resolución de la Cámara que la fija haya sido dictada con posterioridad al vencimiento del plazo de apelación de la sentencia de grado, pues el actor pudo haber planteado dentro de la etapa prevista en el art. 116, L.O. que la tasa establecida en la instancia anterior no cumplía cabalmente las exigencias del art. 622 del Código Civil, y solicitar la aplicación de otra que se adecuara a esas pautas.
Como señalé en el considerando VI), la ausencia de apelación dentro del plazo del art. 116, L.O. implicó la pérdida del derecho dejado de usar por el actor (conf. art. 53, L.O.).
Tampoco resulta fundada la propuesta de aplicación de la nueva tasa de intereses a partir de la fecha del dictado de la sentencia de grado a casos donde estuviera firme la decisión judicial en materia de intereses de créditos del trabajador, pues -como destaqué “ut-supra”- del texto del Acta 2.601 y de su contexto, surge clara e inequívocamente que dichos casos no están comprendidos en su ámbito de aplicación.
En efecto, la decisión de aplicar la nueva tasa de interés a los créditos de los trabajadores reclamados en procesos sin sentencia firme desde la fecha en que cada suma es debida corrobora la conclusión expuesta.
En este punto, resulta clara la diferencia del contexto que motivó el dictado del Acta 2.357 del 7 de mayo de 2.002, y del que enmarcó el Acta 2.601 del 21 de mayo de 2.014.
En efecto, en el primer caso el Tribunal consideró que “…la supresión de la convertibilidad monetaria y la consiguiente evolución de los precios internos, unidas a la subsistencia de la prohibición legal de los mecanismos de indexación, generan una brusca modificación de las condiciones de hecho en cuya virtud la Justicia Nacional del Trabajo ha venido fijando las tasas de interés aplicables en los procesos sometidos a su conocimiento…”; por lo cual el art. 1º del documento citado (texto según res. C.N.A.T. 8 del 30 de mayo de 2.002) dispuso:
“Acordar que, sin perjuicio de la tasa aplicable hasta el 31 de diciembre de 2001, a partir del 1º de enero de 2002 se aplicará la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la planilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara”.
Es decir, la supresión de la convertibilidad monetaria y la consiguiente evolución de los precios internos, unidas a la subsistencia de la prohibición legal de la indexación constituyó una brusca modificación de las condiciones de hecho, que llevó a la Cámara a modificar la tasa de interés aplicable a partir del 1º de enero de 2.002, pero manteniendo hasta el 31 de diciembre de 2.001 la aplicación de la tasa fijada por resoluciones anteriores.
Se trata, en definitiva, de un cambio drástico de la situación objetiva con una fecha de corte concreta, que determinó que hasta el 31 de diciembre de 2.001 se mantuviera la tasa de interés anterior, pero con posterioridad se aplicara la nueva.
En cambio, la situación objetiva que motivó el criterio expresado a través del Acta 2.601 no está constituida por un cambio brusco de las condiciones objetivas en una fecha de corte precisa, y la decisión mayoritariamente adoptada por el Tribunal se basó en una nueva interpretación de las normas jurídicas aplicables para determinar la tasa de interés de los créditos del trabajador reclamados en la Justicia Nacional del Trabajo.
De no ser así, resultaría inconsistente la decisión de aplicar la nueva tasa a los casos comprendidos en el acta desde que cada suma es debida.
En virtud de los argumentos expuestos precedentemente, el Acta 2.601 de la C.N.A.T. no constituye un “hecho posterior” en los términos del art. 277 del C.P.C.C.N.
No se trata de impedir la posibilidad del cuestionamiento del criterio mayoritariamente fijado el 21 de mayo de 2.014 por los interesados por la vía procesal pertinente, sino de aplicarlo sólo a los casos comprendidos, pues resulta imprescindible que los litigantes conozcan de antemano las “reglas claras de juego” a las que atenerse, en aras de la seguridad jurídica.
El apartamiento de las “reglas claras de juego” resultaría mucho más grave de ser efectuado por una Sala de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en violación de los límites de su competencia establecidos por el art. 277 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, lo que -reitero- vulneraría los derechos constitucionales de defensa en juicio y de propiedad de la parte afectada.
X) Por todas las razones expuestas en los considerandos VI), VII), VIII) y IX), propicio no modificar en ningún sentido lo resuelto por el Dr. Gorla en materia de intereses, cuestión que -insisto- llega firme a la alzada.
XI) Propicio, en consecuencia, la elevación de la prestación dineraria del art. 14.2.a) de la ley 24.557 a la suma de $ …, la que llevará -insisto- los intereses fijados en la instancia anterior.
Será admitida la queja de la demandada contra la omisión del juez de grado de no descontar la suma oportunamente abonada al actor (conf. arts. 278, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).
Frente al planteo introducido oportunamente en el responde (ver fs. 64 vta., penúltimo párrafo), el actor guardó silencio ante el traslado conferido oportunamente (ver fs. 71, 81/vta. y ss.; conf. art. 71, L.O.). Además, al responder el traslado de la expresión de agravios de la demandada, admitió expresamente haber percibido la suma alegada por esta última (ver fs. 458).
En este contexto, sugiero que la suma de $ … lleve los intereses fijados en primera instancia desde el 22 de diciembre de 2008 hasta mayo de 2010; que se descuente el monto de $ … imputando primero a intereses y el saldo a capital (conf. arts. 776 y 777, C. Civ.), y el saldo de capital devengue los intereses precitados desde mayo de 2010 y hasta el efectivo pago.
XII) De conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del C.P.C.C.N. corresponde dejar sin efecto lo resuelto en primera instancia en materia de costas y honorarios y pronunciarse originariamente al respecto, lo que torna inoficioso el tratamiento de los recursos pertinentes.
Sugiero imponer las costas de primera instancia a cargo de la demandada (conf. arts. 68, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).
Teniendo en cuenta el monto del proceso, y la calidad, complejidad y relevancia de las tareas profesionales cumplidas, propicio regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado del actor y de la demandada, y los de los peritos médica y contador, en el …%, el …%, el …% y el …%, respectivamente, porcentajes todos calculados sobre el capital de condena con más los intereses (conf. arts. 38, L.O.; 6, 7, 8, 9, 19, 37 y concs., ley 21.839 y dec.-ley 16.638/57).
XIII) Postulo imponer las costas de alzada a cargo de la demandada (conf. arts. 68, C.P.C.C.N. y 155, L.O.), y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado del actor y de la demandada en el … % de lo que le corresponda a cada una de ellas por su actuación en primera instancia (conf. art. 14, ley 21.839).
LA DOCTORA GRACIELA ELENA MARINO manifestó:
En lo que resulta materia de disidencia entre mis colegas, he de prestar adhesión al voto del Dr. Enrique Néstor Arias Gibert.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL POR MAYORIA RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de origen en lo que fue motivo de agravios con costas de alzada a la demandada vencida, debitándose del capital de condena la suma oportunamente abonada por la ART en términos del artículo 777 del Código Civil y aplicar la tasa de interés conforme el primer voto del presente acuerdo. 2) Regular los honorarios de los letrados interviniente por su intervención en la alzada en el …% de lo que les fuera regulado por su actuación en la instancia anterior. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.
Enrique Nestor Arias Gibert
Juez de Cámara
Oscar Zas
Juez de Cámara
Graciela Elena Marino
Juez de Cámara
004952E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106811