Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAACCIDENTE DE TRABAJO. Ley aplicable. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice RIPTE. Doctrina de la corte
De acuerdo a la doctrina elaborada por la CSJN en su precedente “Espósito”, se resuelve que la ley 26773 es solo aplicable para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de su entrada en vigencia. Por otro lado, en relación con la actualización de la prestaciones dinerarias, se explicó que la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los “importes” a los que aludían los arts. 1 , 3 y 4 del decreto 1694/2009 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de noviembre de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
I. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en su decisorio de fs. 629/632, por el cual hizo lugar a los recursos de queja articulados por las codemandadas Nación Seguros de Retiro S.A. y Provincia ART S.A., con los alcances allí determinados.
II. Ambas pretensoras cuestionan que en el sub-lite se las condenó al pago de sumas que fueron ajustadas con las mejoras previstas en la ley 26.773, en particular la adición del índice RIPTE al monto diferido a condena, a partir del planteo incoado por la parte actora a fs. 275/284.
En torno a esta cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado con fecha 7 de junio de 2016 en la causa “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/Accidente – ley especial”; interpretando las disposiciones de la L.R.T., declaró (considerando 8º) que “…del juego armónico de los arts. 8° y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara “actualizados” a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes “actualizados” solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación.
“En síntesis, la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los “importes” a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/2009 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero” entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación”.
En ese orden de ideas, corresponde revocar lo resuelto y proceder a efectuar los cálculos del capital de condena sobre la base de las disposiciones de la ley 24.557 y Decreto 1694/2009.
III. El Alto Tribunal también abrió el recurso de la co-demandada Nación Seguros de Retiro S.A., en cuanto objeta haber sido condenada conjuntamente con Provincia ART S.A., por el total del crédito reconocido al actor y sus intereses, respecto de sumas que no tenía en su custodia, lo que involucra haber sido condenada por cuestiones que le resultan ajenas, habiéndose omitido en el decisorio recurrido el análisis de la limitación de la responsabilidad que le incumbía en su carácter de administradora de los fondos recibidos de parte de la aseguradora de riesgos del trabajo (Provincia ART S.A.).
Le asiste razón. Nación Seguros de Retiro S.A. recibió de la aseguradora contratada por el empleador, Provincia ART S.A., la cantidad de $ 98.558,09.- para que administrara los pagos que debían efectuarse al trabajador, en los parámetros del art. 14 inc. 2 de la L.R.T. – como renta periódica (ver fs. 37), cuya inconstitucionalidad se ha declarado oportunamente en el fallo apelado (ver fs. 229/239)- y en el marco de la póliza oportunamente emitida, el 10/03/2010; es decir, con posterioridad a la fecha del siniestro por el que se demandó en estos autos.
En esas condiciones, no puede responsabilizarse a la recurrente por una obligación que no se encontraba a su cargo (por el período anterior a la remisión del depósito por parte de Provincia ART S.A.), como tampoco por los intereses devengados en dicho período, en la medida que su obligación como administradora lo era hasta la medida de las sumas que le fueron transferidas por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
Así pues, propicio la revocatoria del fallo de primera instancia en cuanto condena a Nación Seguros de Retiro S.A. por las sumas devengadas desde el momento en que el daño quedó consolidado hasta el 10 de marzo de 2010, las que se determinarán en la oportunidad prevista en el decisorio de grado, y que llevarán intereses desde el 4 de mayo de 2010, fecha en que fue intimada de pago por la actora, mediante CD Nº … (ver fs. 6 vta. y documental del sobre de fs. 3).
IV. En virtud de las modificaciones propuestas y lo establecido en el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde emitir nuevo pronunciamiento sobre costas y honorarios de primera instancia. Considero que, atento el resultado del litigio, la decisión adoptada sobre las costas debe mantenerse a cargo de las co-demandadas (conf. art. 68 C.P.C.C.N.), limitando la responsabilidad de Nación Seguros de Retiro S.A. a su pago, en la misma proporción que se halla obligada por el capital de condena. Propongo, por lo demás, que se mantengan las regulaciones de honorarios de primera instancia, en iguales porcentajes, por considerarlos adecuados.
V. Por las razones expuestas, de compartirse mi parecer, propongo se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto fuera motivo de agravios por la parte actora; se revoque en cuanto condena a Nación Seguros de Retiro S.A. al pago total de las sumas diferidas a condena conjuntamente con Provincia ART S.A., quedando limitada su responsabilidad respecto del capital, a la suma de $ 98.558,09.- que le fue transferida por Provincia ART S.A., la que devengará intereses desde el 4 de mayo de 2010; mantener las costas de primera instancia a cargo de las co-demandadas (conf. art. 68 C.P.C.C.N.), limitando la responsabilidad de Nación Seguros de Retiro S.A. en la misma proporción que se halla obligada por el capital de condena, se mantengan las regulaciones de honorarios de primera instancia en iguales porcentajes que los establecidos en grado, por considerarlos adecuados, al igual que la imposición de costas de Alzada y los honorarios fijados en la instancia.
EL DR. LUIS A. CATARDO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1. Desestimar la petición de la actora respecto de la solicitud de aplicar al caso de autos las mejoras previstas en la ley 26.773.
2. Revocar el fallo de primera instancia en cuanto condena a Nación Seguros de Retiro S.A. al pago total de las sumas diferidas a condena conjuntamente con Provincia ART S.A., quedando limitada su responsabilidad respecto del capital, a la suma de $ 98.558,09.- que le fue transferida por Provincia ART S.A., la que devengará intereses desde el 4 de mayo de 2010.
3. Mantener las costas de primera instancia a cargo de las co-demandadas (conf. art. 68 C.P.C.C.N.), limitando la responsabilidad de Nación Seguros de Retiro S.A. en la misma proporción que se halla obligada por el capital de condena.
4. Confirmar las regulaciones de honorarios de primera instancia en iguales porcentajes que los establecidos en grado, por considerarlos adecuados.
5. Mantener la imposición de costas de Alzada y los honorarios fijados en la instancia.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.
VICTOR A. PESINO
JUEZ DE CAMARA
LUIS A. CATARDO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO
SECRETARIO
023624E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120482