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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre vehículo y motocicleta.
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica la sentencia recurrida, reduciendo el resarcimiento reconocido a favor del actor y se confirma el pronunciamiento en lo demás que fuera materia de agravio.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los20 días del mes de Septiembre de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: «HERNANDEZ RETAMOZO JOSEC/ PEREZ RICARDO HECTOR y otros S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)» causa nº SI-28138-2011; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nuevo y Zunino, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Corresponde modificar la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada la señora Jueza doctora Nuevo, dijo:
1. La sentencia de fs. 322/326 vta. admitió la demanda resarcitoria promovida por José Hermoso Hernández Retamozo contra Ricardo Héctor Pérez, condenando a este último a abonar la suma total de cincuenta y cinco mil quinientos sesenta pesos ($55.560) a favor del reclamante, con más intereses. La condena se hizo extensiva a Provincia Seguros S.A., en los términos del respectivo contrato (cf. art. 118, Ley 17.418).
Para así decidir, la Sra. Jueza de Primera Instancia tomó en consideración que los daños y perjuicios reclamados se produjeron a raíz del accidente ocurrido el 19 de julio de 2010, cuando el señor Hernández Retamozo conducía su motocicleta dominio 750-EEV por la Av. Warnes, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, prestando la debida atención a las contingencias del tránsito.
Puso de relieve que, al arribar a la intersección con calle Thames fue intempestivamente embestido por el rodado guiado por el accionado -Chevrolet Corsa, dominio BUH-435-, quien al intentar una maniobra de giro hacia la izquierda, sin señalizar, encerró al actor, lo impactó en el lateral derecho de la moto, provocándole la caída. El siniestro generó lesiones al incoante -politraumatismos en hombro y rodilla derechos- y daños al rodado que aquél comandaba.
Afirmó la sentencia que la controversia debía encuadrarse en lo previsto en el art. 1113, 2° párrafo, del Código Civil (v. fs. 323 vta.y ss.).
Tras analizar las constancias que surgen de la causa (pruebas documental, confesional, informativa y pericial), tuvo por acreditado el hecho, la relación de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño esgrimido y por no probada la culpa del actor.
Luego, procedió a analizar los rubros reclamados: incapacidad física, daños psíquico y moral, gastos de atención médica y daños al rodado, imponiendo la condena reseñada.
Dicho pronunciamiento fue apelado por el actor (v. fs. 327) y el demandado y la citada en garantía (v. fs. 331), quienes expresaron agravios a fs. 341/344 vta. y fs. 345/357 vta., respectivamente. Corrido el pertinente traslado, el mismo fue evacuado a fs. 359/360 vta. y fs. 361/361 vta.
2. Los agravios.
2.a. Esencialmente cuestiona el incoante, los importes que le fueran reconocidos en concepto de incapacidad física, daño moral y gastos de farmacia, los que considera insuficientes.
Asimismo reclama se eleve el resarcimiento por desvalorización y privación del rodado (sic, fs. 344).
2.b. El demandado y la citada en garantía por su parte, refutan la procedencia del rubro incapacidad sobreviniente y califican de injustificadamente elevadas las sumas acordadas al reclamante, por las secuelas físicas, daños psicológico y moral, gastos médicos y daño material.
3. Ley aplicable.
De acuerdo con lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y la fecha en la que ocurrieron los hechos que motivaron este proceso, corresponde que la materia sea juzgada a la luz del Código Civil vigente en aquel momento, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (arts. 3 Código Civil derogado, 7 Código Civil y Comercial; cf. SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011); sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de las nuevas disposiciones legales, en cuanto han receptado los precedentes de doctrina y jurisprudencia.
4. Planteo de deserción.
Al contestar el traslado que le fuera corrido, el actor solicitó que se declare desierta la apelación deducida por el demandado y la aseguradora, por no reunir aquel escrito los requisitos mínimos exigidos por el art. 260 del C.P.C.C. (v. fs. 336/338).
He de puntualizar que en salvaguarda de la garantía de defensa en juicio, únicamente cabe utilizar la facultad que acuerda el art. 261 del mismo Código en caso de insuficiencia de fundamentación en forma restrictiva y cuando el incumplimiento resulte flagrante (causas 95.193 y 42.415/08 de la Sala 2). La facultad del Tribunal de Alzada, que en definitiva depende de la apreciación subjetiva de los Magistrados, debe ser ejercida con suma prudencia, ya que en tales supuestos siempre se corre el riesgo de caer en arbitrariedad (Causas de esta Sala 2 nº D 2.141-0 y D 3288-6, y de la anterior Sala 1 de este Tribunal nº 80.831, 89.891, entre otras muchas).
La inconsistencia de los agravios derivará, en su caso, en el rechazo del recurso pero no es suficiente para declarar su deserción (Causas de esta Sala n° 108.001, 79-2009, entre muchas otras y causa 85.559 de la anterior Sala 1 de esta Cámara).
En este caso, entiendo que el accionado y la citada han expuesto los argumentos por los que considera errada la condena fijada por la sentenciante.
En consecuencia, no considero que en la especie pueda declararse desierto su recurso, sin desmedro del ejercicio del derecho de defensa (cf. arts. 18, C.N.; 10 y 15, Const. provincial.
En similar tesitura analizo la contestación de agravios vertida por el apoderado de la parte demandada (v. fs. 359 ss.), pues aun cuando el actor ha impugnado los importes acordados por privación de uso y desvalorización del rodado cuando aquellos no fueron tratados por la señora Juez a quo, en verdad cabe interpretar que el perjuicio invocado refiere a la exigüidad del monto reconocido por daños materiales, siendo el concepto de reparación del rodado sólo un aspecto de aquellos, debiéndose elevar el importe resarcitorio incluyendo -en su caso y de corresponder- las sumas debidas por privación de uso y desvalorización.
Por los fundamentos expuestos, propongo denegar los planteos en estudio.
5. El resarcimiento.
i. Incapacidad sobreviniente.
La indemnización por incapacidad física se fijó en $25.000, importe que descalifican la parte actora, el demandado y la citada en garantía. Éstos últimos cuestionan la procedencia del ítem resarcitorio.
Emerge de los actuados que el damnificado recibió una primera atención inmediatamente después del siniestro (19/07/2010) en el Hospital Durand sin que surjan las lesiones con que ingresara, el informe solo consigna la sigla SLOA , que significa sin lesiones osteoarticulares (v. fs. 5,6, 122, 226 vta.).
El perito médico interviniente observó que el señor Hernández Retamozo, sufrió un traumatismo en el hombro derecho, más aclaró que resultaba imposible determinar si la secuela provenía del siniestro denunciado en autos, en la medida que del informe presentado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, surgía que el actor había padecido otro accidente (v. fs. 226 vta.)
En efecto, en diciembre de 2009 (seis meses antes del hecho de autos) el señor Hernández Retamozo hizo uso de licencia por infortunio laboral de veinte días aproximadamente, por politraumatismos sufridos en miembros inferiores y superiores (v. fs. 125).
A la limitación funcional en el hombro derecho, el Dr. Burgo le atribuyó un 5% de incapacidad total y permanente (v. fs. 227).
Luce de los actuados que el actor incorporó luego estudios complementarios requeridos (v. fs. 234/238), motivando ello una ampliación del dictamen, el cual -atento la imposibilidad de continuar ejerciendo actos médicos que afectó al Dr. Burgo- fue confeccionado por la Dra. Mendiola (v. fs. 281/285 vta.).
La mencionada profesional consignó “… habiendo examinado al actor y teniendo en cuenta los estudios complementarios, el perito considera que padece de una minusvalía orgánico funcional en hombro derecho por traumatismo …” (v. fs. 284).
Al expresar sus agravios el demandado y la citada adujeron que el magistrado valoró equivocadamente las conclusiones arribadas en las experticias.
En efecto, el art. 473 del Código procesal establece que a instancia de cualquiera de las partes, o de oficio, el Juez podrá ordenar que los peritos den las explicaciones que se considere conveniente, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
De las constancias de autos surge que la aseguradora ejerció la facultad que le confiere el art. 473 (v. fs. 291/294). No se aprecia que el actor haya hecho lo propio.
Ante las críticas planteadas cabe recordar que dada “…la especificidad técnica sobre la que versa por lo general la prueba pericial, el rechazo por el juez del dictamen de los expertos … debe basarse en razones serias con sustento en un análisis crítico, tanto de los fundamentos como de las conclusiones de la tarea desempeñada por el auxiliar y de su conjugación con las demás pruebas colectadas sobre los mismos hechos. Este accionar debe formar en el tribunal el convencimiento de que, o bien aquellos estudios técnicos no aparecen suficientemente fundados o son contradictorios entre sí, o bien no existe la relación lógica indispensable entre los fundamentos y sus conclusiones o éstas contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios y otras pruebas más convincentes o resultan absurdas o increíbles o dudosas por otros motivos. (conf. C. 118.280, sent. del 04-III-2015; C. 99.934, sent. del 9-VI-2010; C. 115.771, sent. del 2-V-2013; entre muchas).
Analizando las constancias de autos a la luz de las citadas premisas, encuentro respecto de las secuelas funcionales padecidas por el señor Hernández Retamozo en su hombro derecho, que aquél habría presentado con anterioridad al hecho de autos, lesiones traumáticas en sus miembros superiores e inferiores. Ello surge de la informativa glosada a fs. 125, donde se describe un accidente in itinere.
Tal circunstancia, que no fue merituada por la Dra. Mendiola a efectos de establecer la incapacidad que afecta al actor, no puede ser soslayada en esta instancia revisora, por tratarse de una dolencia pre-existente a la fecha del siniestro que debió incidir en la determinación de la incapacidad sobreviniente (cf. arts. 384, 474 CPCC).
Tal incidencia causal relevante -como lo pone de manifiesto la citada en garantía- aquí se ha acreditado.
En efecto, la ampliación de pericia glosada a fs. 281/285 vta., nada expresa respecto al origen de la patología descripta, no pudiendo inferirse de sus conclusiones que aquellas se atribuyan totalmente al hecho de autos.
Sabido es que para tener derecho al resarcimiento por daños y perjuicios, deben darse necesariamente los siguientes elementos: antijuridicidad, daño, relación de causalidad entre la actuación antijurídica y el daño, y existencia de un factor subjetivo u objetivo de atribución (culpa, dolo, riesgo, garantía, etc.) de parte de quien se pretende responsable (arts. 499, 512, 901, 902, 903, 1066, 1067, 1077, 1109 y ccs. del Código Civil).
En este caso, el actor no ha logrado demostrar que las secuelas que padece en su hombro derecho puedan atribuirse en su totalidad al accidente que motivó la controversia, con exclusión de todo otro evento (cf. art. 375, C.P.C.C.).
En virtud de lo expuesto, considero que corresponde admitir la impugnación planteada por el demandado y su aseguradora y consecuentemente, luego, habrá de tomarse en consideración un porcentual de incapacidad menor al dictaminado por la Dra. Mendiola, en virtud de las lesiones preexistentes que presentaba el actor al momento del hecho (cf. 384, C.P.C.C.).
En definitiva, corresponde reducir la indemnización fijada a favor del señor Hernández Retamozo en concepto de incapacidad física, de veinticinco mil pesos ($25.000) al importe total de quince mil pesos ($15.000), el que considero justo resarcimiento de los menoscabos físicos acreditados (arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. C.C.; arts. 1727, 1737 a 1741, 1740, 1746 C.C.C.; arts. 165, 384, 462, 474 y ccs. del C.P.C.C.).
Se desestima en relación al punto, la apelación deducida por el incoante.
ii. Daño moral.
Se fijó la suma de $10.000 en concepto de daño moral a favor del señor Hernández Retamozo, importe que descalifican ambas partes.
Toda vez que el damnificado sufrió lesiones que guardan verosímil relación causal con el accidente (v. actuaciones penales acompañadas ad effectum videndi, v. fs. 121, constancia del libro del Servicio de Traumatología del Hospital Durand; Informe SAME, fs. 128/130, arts. 384 y 401 del CPCC.), procede la indemnización del daño no económico, por el agravio a la integridad física (doct. art. 1078 C.C., art. 1741 C.C.C.). Para tasarla, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente (v. fs. 200/208), que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471 y Sala 1 de este Tribunal, D-3.444-7, reg. 91/2013).
Esta Sala ha expresado que cabe reconocer la procedencia del daño moral aún en supuestos donde la incapacidad tiene carácter transitorio o cuando siendo permanente se constate un escaso grado de limitación corporal (v. pericia fs. 285); y ello es así porque el daño moral comprende todo menoscabo que haya gravitado en la paz y tranquilidad de la persona (causas 107.095 rsd 45/09 del 31.3.09; 105.655/56 rsd. 101/09 del 18.6.09 de esta Sala IIª con anterior integración; asimismo causa nº 47.553 del 28-5-2015 rsd. 58/2015 «Scardino, Gabriel Gastón y/o c/Bizarri, Verónica Gisela s/daños y perjuicios»).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado manifestando que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
Específicamente, contemplo las condiciones personales del señor Hernández Retamozo (hombre de 24 años al momento del siniestro que se desempeña como empleado de mensajería), las características del accidente, la lesión padecida (traumatismo de hombro derecho, generadora de incapacidad transitoria de aproximadamente un mes (cf. pericia médica fs. 285 ss.; art. 484 del C.P.C.C.). En definitiva, todo detrimento no patrimonial imputable al hecho generador de los daños y que verosímilmente se prolongarán por el resto de la vida plena del reclamante.
Evaluando la verdadera extensión del daño no patrimonial en consideración, propongo rechazar las impugnaciones deducidas y consecuentemente, mantener la condena en relación al presente rubro, por entender que dicho importe guarda adecuada proporcionalidad con la realidad del caso y los padecimientos morales acreditados en autos (cf. art. 375, C.P.C.C.).
iii. Gastos médicos.
El rubro se fijó en $1000; fue controvertido por el incoado y la citada.
Reiteradamente se ha consignado que corresponde resarcir a la víctima de un accidente por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que se traigan al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras y de la anterior Sala 1, n° 92444, 78254, 70691).
Cabe señalar que si bien la prueba de la existencia del daño es indispensable para que prospere la demanda por indemnización, no así la prueba de la cuantía del daño, que puede ser suplida por la prudente estimación judicial, conforme prevé el art. 165 del Código Procesal (cf. en similar sentido Ac. 33.929, sent. del 30-XI-1984; L. 65.577, sent. del 25-XI-1997; asimismo Fenochietto-Arazi, “Código Procesal civil y Comercial de la Nación”, Tomo 1, pág. 590, Buenos Aires, 1983).
Asimismo se ha expresado que “las prestaciones de un hospital público, de una ART o la cobertura de un seguro médico o de una obra social no implican la absoluta gratuidad de la totalidad de los costos necesarios para la atención de la salud. Así resulta indiferente el ámbito de atención médica de la víctima, pues no por ello dejan de generarse gastos que están al margen de la gratuidad o cobertura del servicio (causa 107.936 rsd. 127/09 de esta Sala IIª). Es notorio que algunos gastos están taxativamente exceptuados de la obligación del prestador; que otros, por su menor cuantía -analgésicos y otros medicamentos de venta libre-, aunque puedan estar previstos, hagan desaconsejable tramitar su prescripción médica o el respectivo reembolso; y que otros, aunque debidos a las circunstancias de tratamientos ambulatorios, no están ordinariamente cubiertos, como ocurre con los transportes o meriendas. Pero solamente en la mínima medida de los que han debido verosímil y necesariamente solventarse por el paciente o sus allegados se libera al actor de la carga de probarlos, por la fuerza de las presunciones. (causa nº 108.027 rsd 146/09 del 27.10.09 de esta Sala IIª).
A la luz de las premisas referenciadas y en los límites de los agravios vertidos ante esta alzada, propongo rechazar la impugnación planteada por el demandado y su aseguradora y consecuentemente, elevar el monto fijado por el sentenciante de grado, a la suma de tres mil pesos ($3000) por considerarlo adecuado resarcimiento, en proporción a la duración del período de convalecencia por el que atravesó el reclamante y los cuidados que aquel verosímilmente requirió (cf. fs. 253 pericia cit., arg. 384 C.P.C.C.).
iv. Gastos de tratamiento psicológico.
El presente rubro se fijó en $15.000, importe que agravia a la parte accionada y a la citada quienes lo consideran exorbitante.
Se ha consignado que el daño psicológico debe ser tratado como incapacidad sólo si se probara su carácter irreversible. De no ser así, habrá que tenérselo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga (causa de la Sala 1 de esta Cámara, nº 107.733, “Stroczuk, Vladimir c/ Jockey Club S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, sent. 28/9/09 y causa 31.695-2009 de esta Sala 2).
El perito suministró al paciente las técnicas de psico-diagnóstico que cita (v. fs. 200 ss.).
Conforme el art. 474 del Código Procesal Civil y Comercial, la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca (conf. doctrina B. 59.895, «M., J.R.», sent. del 27-VI-2007, entre muchas).
La Suprema Corte provincial ha sostenido que no es dable acordar fuerza de convicción a la opinión del perito que carece de racionalidad y no explicita el detalle del cual deriva la incapacidad determinada (conf. doctrina causas B. 58.326, «Ikelar», sent. del 3-IX-2008; B. 52.861, «Conyco S.A.», sent. del 30-IX-2009; B. 52.821, «Conyco S.A.», sent. del 1-VI-2011).
En el caso de autos, la Dra. Mendiola claramente desarrolló con rigor su labor diagnóstica y expresó los fundamentos de las conclusiones, luego, he de otorgar plena eficacia probatoria a la labor emprendida, pues no se han aportado en el caso razones de peso científico para apartarse de las conclusiones expuestas por aquel (cf. arts. 384, 457, 462, 474 C.P.C.C.).
Con los resultados obtenidos, afirmó que el señor Hernández Retamozo sufre un cuadro de estrés post traumático, que atribuye causalmente al hecho de autos. Describió signos compatibles con sintomatología de manifestación fóbica que repercuten negativamente en su ámbito social, laboral y familiar. Indicó dos años de tratamiento psicológico con frecuencia bisemanal y control psiquiátrico, a efectos de resolver el cuadro descripto (v. fs. 208 ss.).
Ponderando el diagnóstico detallado por la profesional -el cual carece de la condición de irreversibilidad requerida- y los costos de la terapia indicada, considero que no luce atingente la crítica expuesta por el accionado y la citada en relación al ítem reclamado. Propongo en consecuencia -y en los límites del recurso examinado- mantener el resarcimiento otorgado en la instancia inferior en concepto de daño psicológico (cf. arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. C.C.; art. 1738, 1740, 1746 C.C.C.; arts. 163, inc. 5º, 165, 384, 474 del C.P.C.C.).
v. Gastos de reparación del rodado.
El demandado y su aseguradora refutan el importe reconocido por reparación de la motocicleta ($3960), el cual entienden injustificado, por no surgir en autos, prueba de los daños esgrimidos.
Se ha consignado que el propietario tiene derecho a que se le repare íntegramente el daño; correlativamente, el deudor tiene la obligación de indemnizarlo, debiendo computarse entre los daños y perjuicios el costo de las reparaciones, conforme surge de los arts. 1068, 1069, 1109 y cc. del C.Civil, sin que ello signifique más que restituir las cosas al estado anterior, no demostrado que ello encubra un abuso de derecho (arts. 1083, 1071 y cc. del C. Civil). Tal principio es de aplicación cuando el dueño, afrontó el costo de las reparaciones, y el responsable debe restituir las sumas de dinero pagadas (conf. causas 97.703 del 28-7-05 RSD: 157/05; 100.879 del 17-10-06 de la anterior Sala IIª).
Si bien el actor no aportó la factura de pago por los arreglos, el presupuesto de fs. 13 es un elemento indiciario del valor (conf. causa 106.500 del 18.12.08. RSD 16/08 Sala IIª)-, asimismo debe tenerse en cuenta, que las partes admitieron la existencia del choque (art. 163 inc. 6º del CPCC), por lo que es innegable que el rodado del accionante sufrió deterioros (v. constancias causa penal, glosada ad effectum videndi) a computarse entre los daños y perjuicios (arts. 1068, 1069, 1109 del C.C.).
No obstante, encuentro que si el perito no pudo inspeccionar la motocicleta, en todo caso, quien se perjudica es la actora, que en este aspecto tenía la carga de la prueba (art. 375 CPCC; causa nº 110.548 rsd. 68/11 del 17.5.11 de esta Sala IIª).
La ausencia de precisión de la prueba evaluada determina que la indemnización deba fijarse en forma parsimoniosa (art. 165 CPCC) y en desmedro de quien tenía la carga de acreditar la precisa entidad del daño y su costo de reparación (art. 375 CPCC; causa nº 109.852 rsd. 150/10 del 9.11.10, asimismo Causa nº 111.201 rsd. 85/11 del 14.7.11; de esta Sala IIª con diferente composición).
Partiendo de tales lineamientos y dentro de los límites de la impugnación sub-examine, considero que corresponde mantener el resarcimiento acordado por la instancia inferior en relación al ítem, por entender que resulta justa indemnización de los deterioros probados por el reclamante.
vi. Desvalorización del rodado.
Disconforma al actor el rechazo del rubro desvalorización del rodado.
Pues bien, se ha expresado que un vehículo chocado y ulteriormente reparado puede, por tales circunstancias, quedar en iguales, mejores o peores condiciones que las que lo caracterizaban antes del hecho; en cada caso deberá estarse a la prueba pertinente (arts. 375, 376 CPCC).
La difundida opinión según la cual un rodado chocado pierde precio en el mercado de «usados» por causa de tener en su haber una circunstancia dañosa que afecta su integridad, aún pese a haber sido reparado, no puede ser admitida en forma absoluta, sino ante su efectiva demostración mediante prueba pericial mecánica, que ha de ser idónea. (arts. 375, 384 y 474 del C.P.C.C.; causas 97.679 del 25-8-05 RSD: 176/05 ex Sala IIª; 107.977 rsd. 4/10 del 9.2.10 Sala IIª).
En la especie, el perito no se expidió acerca del rubro subexamine.
No surgen tampoco de los elementos glosados en el expediente, prueba fehaciente de los daños estructurales que justifiquen la desvalorización invocada (art. 375, C.P.C.C.).
Partiendo de los lineamientos reseñados precedentemente y dentro de los límites de la impugnación sub-examine, considero que corresponde desestimar el presente ítem indemnizatorio.
vii. Privación de uso.
Cabe señalar que en la legislación positiva no existe otro tipo de daño resarcible que se encuadre fuera de dos categorías básicas, independientemente de su fuente, siendo ellas: a) daño material o patrimonial, como daño emergente o lucro cesante, y b) daño no patrimonial. La privación del uso del automotor, como rubro indemnizatorio, no escapa en su categorización al marco jurídico expuesto. Así, será «daño emergente» cuando, por ejemplo, se reclame el costo de un transporte sustitutivo de la cosa y se compruebe que su privación afectó al dueño o usuario de su patrimonio. De lo contrario, será «daño moral» por la privación del goce de un bien o la pérdida de la gratificación que supone la facilidad y comodidad del uso del vehículo (causa de esta Sala n° 105.158; arts. 499, 901 y ss., 1068, 1069 y ccs. C.C.; arts. 1738, C.C.C.). La falta de prueba de los gastos realizados para gozar de medios de transporte alternativos, o que el vehículo era destinado a una finalidad directamente productiva, no obsta al progreso del resarcimiento, puesto que la certeza del daño resulta de la sola existencia de deterioros atribuibles al hecho del demandado y la consecuente necesidad de repararla (cf. art. 1716, C.C.C.; 19, C.N.).
Se presume que si el dueño o usuario tenía y usaba el rodado, lo hacía para cubrir alguna necesidad u obtener alguna ventaja (arts. 901, 1068, 1083, 1094 y ccs. C.C.; arts. 1727, 1737/1741, C.C.C.; 163 inc. 5º, 384 y ccs. del CPCC.; asimismo causa de esta Sala nº 27.274-2010, sent. 23/5/2013, reg. 36/13).
Si el vehículo debe permanecer durante un tiempo en un taller para la realización de los arreglos, es evidente que el daño que sufre el requirente está dado, no sólo por el valor de la reparación, sino además por la indisponibilidad del bien (causa Nº D-3810-6 del 23-9-2014 rsd. 139/2014 «Peralta Víctor Hugo c/ Romero Alberto Antonio y ots. s/ daños y perjuicios»).
En relación al tiempo que requerirían las refacciones del vehículo dañado, no surge de las manifestaciones vertidas por el perito mecánico dicho dato (v. fs. 172 ss.).
A fin de cuantificar la partida, si bien debe atenderse a los razonables costos de transportes sustitutos y a la incidencia de las incomodidades emergentes en la situación de no contar por un lapso determinado con el rodado (causa nº 87.522 RSD 177/09 del 22.12.09 de esta Sala IIª), lo cierto es que la motocicleta no fue inspeccionada -aunque se arrimaron fotografías de la misma- ni se sabe concretamente cuánto demandó la reparación señalada en la demanda (art. 375 del CPCC); por lo que considero que la indemnización por privación de uso debe fijarse parsimoniosamente (art. 165 CPCC);(causa SI28243/2009 del 20/3/2014, rsd. 50/2014, «Correa, Luis Alberto y/o c/Pérez Corradi, Sebastián Eugenio y/o s/daños y perjuicios»).
Atendiendo a los fundamentos expuestos, he de considerar el monto diario necesario para lograr el resarcimiento integral que se busca (causa de esta Sala 2, nº 46.417, reg. 101/2012) y el tiempo que eventualmente insumieron los arreglos (cf. art. 474 del CPCC.), luego, propongo -en el límite del recurso articulado por la actora- establecer el importe de mil quinientos pesos ($1500) en concepto deprivación de uso, el cual entiendo proporcionado respecto de los perjuicios invocados (cf. arts. 1068, 1077, 1083, 1094 y ccs. C.C.; arts. 1737/1741, C.C.C.; 163 inc. 5º, 165, 384, 474 y ccs. del CPCC.)._
9. Costas.
Las costas de Alzada serán soportadas en el orden causado atento el resultado alcanzado en las impugnaciones (cf. art. 68, 2° parr. y 69 C.P.C.C.).
La condena se hace extensiva a Provincia Seguros S.A., en los términos del respectivo contrato (cf. art. 118, Ley 17.418).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, el Señor juez Doctor Zunino votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia recurrida, estableciendo que el resarcimiento reconocido a favor del actor José Hernández Retamozo se reduce de cincuenta y cinco mil quinientos sesenta pesos ($55.560) a la cantidad total decuarenta y nueve mil sesenta pesos ($49.060).
Se confirma el pronunciamiento en lo demás que fuera materia de agravio.
Las costas de Alzada serán soportadas por en el orden causado atento el resultado alcanzado en las impugnaciones (cf. art. 68, 2° parr. y 69 C.P.C.C.).
La condena se hace extensiva a Provincia Seguros S.A., en los términos del respectivo contrato (cf. art. 118, Ley 17.418).
Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
012125E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104757