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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre vehículo y motocicleta
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, elevando el monto fijado para el rubro incapacidad sobreviniente.
En General San Martín, a los 27 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dras. Dora Mónica Gallego y María Silvina Pérez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados:“BARRIOS, NESTOR MIGUEL ANGEL C/ GOMEZ, GERMAN ALBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Pérez y Gallego. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la Señora Juez Doctora Pérez dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 306/308vta. que hace lugar a la demanda incoada, interponen recurso de apelación el actor -Néstor Miguel Barrios- a fs. 309, el demandado -Germán Alberto Gómez- y la citada en garantía -Liderar Cía. General de Seguros S.A.- a fs. 317 y fs. 318.-
A fs. 326/328 expresa agravios el actor, sin recibir contestación de la contraparte (fs. 335).-
Se agravia por el quantum fijado en concepto de “incapacidad física sobreviniente” ($ 60.000) y el otorgado por “daño moral” ($ 50.000), por entenderlos exiguos en función de las lesiones físicas sufridas y el porcentaje de incapacidad dictaminado (17,84%), como por los intensos dolores y perturbación que lo afectaron como consecuencia del accidente. Solicita su elevación.-
Asimismo, solicita la modificación de la tasa pasiva de interés fijada, peticionando se aplique la misma pero en su modalidad digital para todo el período, desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago, por ser esta la que mejor se condice con el concepto de reparación integral dado el contexto inflacionario y de conformidad con lo ya dispuesto por la SCJBA.-
A fs. 329/331 expresan agravios los accionados, recibiendo contestación del actor a fs. 333/334vta.-
En primer lugar discuten que en el porcentaje de incapacidad dictaminado en la pericia médica se haya incluido la incapacidad por síndrome cervicobranquial. Sostienen que el Perito no puede determinar la relación del mismo con en el accidente de autos, puesto que del informe de electromiograma surge que el mismo es de antigua data, solicitando en consecuencia que se lo excluya del porcentaje de incapacidad dictaminado. Cuestionan también la indemnización por el daño y tratamiento psicológico ($ 50.000). Indica que doctrina y jurisprudencia sostienen que el mismo no constituye una categoría autónoma, encontrándose subsumido en el daño físico o el daño moral. Agrega que tampoco se ha demostrado que el tratamiento aconsejado haya insumido o insuma un importe tan elevado. Destaca que en el caso de auto se ha contemplado en la indemnización por dicho rubro las patologías preexistentes que presentaba el actor, debiendo haberse indemnizado únicamente las derivadas del hecho de autos y no las correspondientes a las características de su personalidad de base.-
II. Motivó el presente reclamo indemnizatorio el accidente de tránsito ocurrido el día 2 de noviembre de 2011. Quedó acreditado y no es materia de recurso (arg. arts. 260 y 272 del CPCC) que el actor circulaba conduciendo su motocicleta por la calle Gaspar Campos de la Localidad de San Miguel y que, a la altura de la intersección con las calles Malvinas y William Morris, fue embestido en su lateral delantero izquierdo por la parte frontal del vehículo del demandado Gómez, que se desplazaba por la misma arteria -en sentido contrario- al realizar éste una abrupta maniobra de giro hacia su izquierda par tomar la calle William Morris.-
Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ilícito ocurrido el día 2 de noviembre de 2011, corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).-
III. El rubro “Incapacidad sobreviniente (física-estética)” se encuentra cuestionado por ambas partes. Al respecto es jurisprudencia de este Tribunal que “en relación a los porcentajes de incapacidad peritados y el monto a fijar la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil. Aquí, mas que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Cód. Civil; esta Sala, causa Nº 63.115, entre otras) y que, en materia civil, la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y ccdts. del Cód. Civil). Así, el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización» (causa nº 63.115 citada; esta Sala Tercera en causa Nº 67.534 del 7/8/2014).-
A raíz del accidente el actor, de 18 años de edad, fue atendido en el Hospital Larcade de San Miguel con diagnóstico de politraumatismo (conf. fs. 125) a donde fue traslado por ambulancia de Bomberos -fs. 1 de Acta de Procedimiento, Fotocopia de Causa Penal Nº 15-00-041542-11, por cuerda.-
En la Pericia Médica Traumatológica de fs. 200/203 -presentada en autos el 17/2/2014- indica el Perito que al examen médico se observa un cuadro de cervicobraquialgia derecha con irradiación en el territorio de C4 y C5, con contractura paravertebral y con una disminución en los rangos de movilidad de dicho sector. Este Síndrome, refiere, se lo relaciona con un traumatismo cefálico (cicatriz frontal) e indirecto en su columna cervical, por un mecanismo de hiper – extensión forzada, acompañada de rotaciones, según la posición cefálica durante el impacto. El mencionado cuadro tiene una correlación con los estudios radiográficos (rectificación del eje cervical) y electromiográfico (compromiso de C4 derecha) que le fueron solicitados (el subrayado es propio). En su tobillo izquierdo presentó una tumefacción articular con un engrosamiento del haz peroneo – astragliano anterior, del ligamento colateral externo de aspecto secuelar y que corresponde a un esguince de tobillo, de carácter crónico por su tiempo de evolución, con una tensinovitis de peróneos laterales. Dicho cuadro se lo relaciona con un mecanismo traumático de supinación forzada de la mencionada articulación.-
Concluye que por las lesiones descriptas el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 17,84% de la T.O. y de la T.V. -método de capacidad residual o restante- estimando un 8% pr el síndrome cervicobraquial, un 6% por el esguince crónico con una tendinitis en el tobillo izquierdo y 5% por la cicatriz frontal (“arciforme longitudinal frontal izquierda lineal normopigmentada de 10 cm de largo, 5 cm. visibles estan recubiertos por cuero cabllelludo y los 5 cm. restantes son visibles).-
Contesta que frente a un examen preocupacional, el actor presenta una moderada disminución en su aptitud física y que por el tiempo transcurrido no requiere de ningún tratamiento.-
A fs. 271 la citada en garantía solicitó explicaciones, respondiendo el Perito a fs. 283 que respecto al estudio electromiográfico efectuado el 5/6/2013 -fundamento del agravio ante esta Alzada- que informa un compromiso neurógeno de antigua data y que afecta el territorio de raíz C4 derecha es de carácter crónico, en coincidencia con el evento ocurrido con fecha 2/11/2011, es decir, transcurrido un período mayor al año y medio, por lo que, de probarse en autos la mecánica del hecho -no discutida ante esta Alzada- las secuelas, guardan relación con hecho (arg. arts. 473, 474 y 384 del CPCC).-
Conforme el tipo de lesiones sufridas y sus secuelas incapacitantes físicas y estéticas dictaminadas, que evidentemente guarda relación con la mecánica del hecho de autos, así como las características personales de la víctima, un joven de 18 años de edad, instruido, que conforme denuncia a fs. 159vta. posee estudios primarios completos y es operario de limpieza (ver también testimoniales de fs. 10/12 del Expte. de Beneficio de Litigar sin Gastos que obran por cuerda), considero que la suma de $ 60.000 fijada en la sentencia apelada debe elevarse a la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000; arg. arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).-
b. Con referencia a la indemnización del rubro daño psíquico han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la pericia (art. 474 CPCC).-
El tipo de secuela de incapacidad psíquica, el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante, teniendo en cuenta que el resultado que puede arrojar el tratamiento opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA, Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011).-
Cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala I c. nº 53.526, 11-11-2003, entre otras).-
En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo Provincial, así ha dicho: “Pero no podría pedir ambas reparaciones al mismo tiempo sin incurrir en una indebida duplicación. Esto es, no podría reclamar por el total de la incapacidad psíquica y al mismo tiempo que se le paguen las sesiones de terapia para reducir esa misma incapacidad” (SCBA, Ac. 90.122 8-11-2006).-
Asimismo, el daño psicológico se diferencia del daño moral por cuanto, mientras aquél compromete una función, éste altera un estado. Lo psíquico comprende las áreas intelectiva, afectiva y volitiva del hombre, que a su vez representan funciones que son por lo general las que gobiernan todas sus actividades físicas. Es a la vez independiente del daño cerebral -cuyo tratamiento queda reservado al psiquiatra o al neurólogo o a ambos a la vez- en tanto las alteraciones psíquicas pueden obedecer a un sinnúmero de causas que nada tienen que ver con la lesión orgánica. Tal el caso de la angustias o de los miedos, que por lo común derivan de experiencias negativas vividas y no elaboradas ni superadas, totalmente ajenas a una afección de orden físico, siendo ésta, precisamente, el área de incumbencia de los psicólogos (JUBA: CC0002 SM 40854 RSD-34-3 S 27-2-2003; esta Sala Tercera en causa Nº 62.876, entre otras).-
También es jurisprudencia reiterada en esta Cámara que “al evaluar las consecuencias dañosas de un accidente, con relación a la persona, se han de contemplar todas, tanto las de índole física como psíquica, hayan o no dejado secuelas. Así se ha dicho que «Todo daño inferido a la persona, corresponde en lo que representa como alteración y afectación no solo del cuerpo físico sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, computándose la repercusión que todo ello puede aparejar sobre la vida de relación del actor» (CC0001 Mo 29050 RSD-289-92 S 19-11-1992). Posición mantenida por el Supremo Tribunal Provincial: «Los arts. 1109 y 1113 del Código Civil no distinguen entre daño físico y daño psíquico. Se refieren simplemente a «daño» e inequívocamente incluyen tanto a uno como a otro» (SCBA Ac 79922 S 29-10-2003). Sin embargo los componentes que determinan la existencia de uno u otro daño son diversos, y aunque cabe su resarcimiento mediante una suma unitaria, deben ser analizados en forma independiente. Y en este sentido se sostuvo que «Sin perjuicio que, como lo ha sentado la doctrina legal de la Suprema Corte, los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, no distinguen entre daño físico y daño psíquico, pues se refieren simplemente al daño e inequívocamente incluyen tanto a uno como a otro, habiéndose añadido que ambos están comprendidos en el daño material, lo cierto es que si se produjeron sendas pericias sobre ambos aspectos del daño, no puede prescindirse de ellas, pues versan sobre los aspectos de las secuelas del mismo hecho ilícito desde el punto de vista físico y psicológico, sin superponerse (arts. 163 inc. 6º, 164, 260 y 384 C. Procesal)» (CC0201 LP 95049 RSD-93-1 S 3-4-2001)” (Esta Sala Tercera en causa N° 66.323, entre otras).-
En la pericia de fs. 159/169vta., indica la Perito que como consecuencia del accidente de autos, se desencadenó en el actor una Neurósis Postraumática con manifestación fóbica de grado III (Trastorno por estrés Postraumático de acuerdo al DSM IV) que le provoca malestar clínico significativo y deterioro de la actividad social, familiar y laboral.-
Aconseja la realización de un tratamiento psicológico individual, con controles psiquiátricos paralelos. Estima una duración promedio del mismo en dos años con una frecuencia estimada en dos sesiones semanales y a un costo -al momento de la Pericia, 9/9/2013- de $ 200.-
El dictamen pericial no fue cuestionado por ninguna de las partes (arg. arts. 474 y 473 del CPCC).-
Conforme lo expuesto, así como la jurisprudencia antes citada respecto a la incidencia del tratamiento psicológico, que más allá de no haberse dictaminado su efectividad, sí debe contemplarse como un paliativo del mismo, estimo que las suma fijada de $ 50.000 -contemplativa del daño como del tratamiento aconsejado- debe confirmarse (arts. 1068 y ccdtes. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC). Ello, en virtud del principio de la reformatio in pejus que impide a la Alzada empeorar la situación de apelante cuando no medio recurso en sentido contrario (conf. esta Sala, causa Nº 62.018 entre otras).-
c. El “daño moral” se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C. Civil (esta Sala causas nº 48.469, 48.402, 49.269, 53.459, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.-
Propicio entonces, conforme los antecedentes del Tribunal, el tipo de accidente sufrido y las secuelas incapacitantes dictaminadas, confirmar la suma de $ 50.000 fijada (arg. arts. 1078 del Código Civil y 165 del CPCC).-
IV. Finalmente, en cuanto a la tasa de interés fijada -tasa pasiva- esta Sala Tercera mediante la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2015 (Reg. D-231/15) en los autos “Torres, Jorge Martín c/ Giordano, Gonzalo y otros s/ Daños y perjuicios” (causa Nº 69.578), dispuso en cuanto a la aplicación de la tasa de interés “digital” que “Resultando la misma una variante de la tasa pasiva, disponer su aplicación no vulnera el criterio reiteradamente sostenido por esta Sala Tercera (doct. de la SCBA en autos “ZOCARO TOMAS ALBERTO C/PROVINCIA A.R.T. S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS”). En ese orden de ideas, se observa que la aplicación de la tasa pasiva en su modalidad “digital” es la que mejor recepta el principio de reparación plena (doct. arts. 1068, 1069, 1083 y ccts. del C.C. y art. 1740 del C.C. y C.), por lo que corresponde su aplicación, siendo este criterio el que ha sido adoptado recientemente por las restantes Salas de este Tribunal (Sala Primera en causa nro. 56.639 y Sala Segunda en causa nro. 59.454) en tanto no supone una modificación en los parámetros tomados para fijar la “tasa de interés pasiva” correspondientes a la materia en análisis”.-
Se dispuso en dicho pronunciamiento la aplicación de la tasa pasiva desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, debiendo aplicarse para el cálculo la tasa de interés “pasiva digital” a partir del momento en que ésta empezó a regir (19 de agosto de 2008).-
Asimismo, recientemente nuestro Supremo Tribunal Provincial, con fecha 15 de junio de 2016 en causa 119.176 “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios, por mayoría de fundamentos resolvió que, en supuestos como el de autos, la tasa de interés ha liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.-
Conforme el criterio señalado y toda vez, debe mantenerse la tasa de interés pasiva fijada pero en su modalidad “digital” desde la fecha del hecho (11 de noviembre de 2011) y hasta su efectivo pago.-
Por todo lo expuesto, con las modificaciones propuestas, voto por la AFIRMATIVA.-
La señora Juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión la señora Juez Dra. Pérez dijo:
Atento el resultado de la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, modificándose únicamente el rubro “Incapacidad sobreviniente (física – estética), el que se eleva a la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000). Resultando el capital de condena la suma de doscientos veintidós mil ($ 222.000).-
Modificar la tasa de interés fijada -pasiva- aplicando la misma pero en su modalidad digital desde la fecha del hecho (11 de noviembre de 2011) y hasta su efectivo pago.-
En atención a la forma en que se resuelve, se imponen las costas de Alzada por su orden (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77).-
Así lo voto.-
La señora Juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, modificándose el rubro “Incapacidad sobreviniente (física – estética)”, el que se eleva a la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000). Resultando el capital de condena la suma de doscientos veintidós mil ($ 222.000). Se modifica la tasa de interés fijada -pasiva- aplicando la misma pero en su modalidad digital desde la fecha del hecho (11 de noviembre de 2011) y hasta su efectivo pago. Se imponen las costas de Alzada por su orden (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77).REGISTRESE. NOTIFIQUESE. NOTIFIQUESE a los domicilio electrónico 20170839251@notificaciones.scba.gov.ar.DEVUELVASE.-
012530E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105060