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JURISPRUDENCIAAmparo. Desafuero. Diputados. Control judicial. Constitución Nacional
Se confirma la sentencia que rechazó in límine la acción de amparo deducida por el diputado Julio Miguel De Vido contra las resoluciones por las que la H. Cámara de Diputados de la Nación dispuso su desafuero, al concluirse que el recurrente no rebatió adecuadamente el obiter dictum del pronunciamiento -apoyado en el dictamen del Ministerio Público Fiscal- referido a la imposibilidad de revisar judicialmente el núcleo discrecional de desafuero del actor dispuesto por la Cámara de Diputados de la Nación.
Buenos Aires, 28 de marzo de 2019.
VISTOS
El recurso de apelación de la parte actora a fs. 92/101 contra la sentencia de fs. 86/88 y vta, que rechazó in limine la presente acción de amparo deducida por el diputado Julio Miguel De Vido contra las resoluciones 343-OV-17-OD1779 y 349-OV-17-OD1780, por las que la H. Cámara de Diputados de la Nación dispuso su desafuero; y
CONSIDERANDO:
1°) Que, a fs. 86/88 y vta, la juez de grado fundó su decisión en la inadmisibilidad formal de la pretensión, a tenor del vencimiento del plazo de caducidad previsto por el art. 2°, inc. e, de la ley 16.986, cuya vigencia entendió no alterada por la reforma constitucional de 1994. En este sentido, destacó que, desde la fecha en que el accionante manifestó haber tomado conocimiento a través de los medios periodísticos de su desafuero, el 25 de octubre de 2017, hasta el momento de la interposición de la demanda, el 19 de abril de 2018, aquel plazo se encontraba ampliamente excedido.
Más allá de que -según sostuvo- tal argumento resultaba suficiente por sí solo para el rechazo de la acción, también señaló – de conformidad con lo dictaminado por la fiscal de la instancia a fs. 63 y vta- que el desafuero es una atribución privativa de cada una de las cámaras que componen el Poder Legislativo, a la luz de lo dispuesto por el art. 70 de la Constitución Nacional y la ley 25.320. De modo que -concluyó- una interferencia del Poder Judicial en tal decisión importaría un exceso jurisdiccional contrario al principio republicano de división de poderes.
2°) Que, a fs. 92/101, el recurrente se agravió del cómputo del plazo de caducidad previsto en el art. 2° de la ley 16.986 e insistió en que la resolución que dispuso su desafuero no había sido notificada de modo fehaciente, razón por la que había hecho reserva de ampliar demanda en oportunidad de conocer sus fundamentos; omisión continuada que -según sostuvo- impedía el inicio del cómputo referido. También destacó el carácter continuado de los efectos del acto cuestionado, vinculados con la falta de pago de su dieta y la privación de su libertad. En este sentido, advirtió que el debate parlamentario en que se decidió su desafuero no había cumplido los recaudos del “juicio público” al que alude el art. 70 de la Constitución Nacional, por lo que aquél no pudo integrar los fundamentos de la decisión, máxime cuando en su desarrollo se omitió el examen del mérito de la prisión preventiva dictada por el juez penal con audiencia del interesado.
También cuestionó la segunda línea argumental, referida a la competencia privativa del Congreso y la alegada imposibilidad judicial para revisar el desafuero. En este punto, alegó -con cita de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Bussi” y “Patti”- que es inherente a las funciones de un tribunal judicial interpretar las normas que confieren las facultades privativas de los otros poderes para determinar su alcance, sin que tal tema constituya una cuestión política inmune al ejercicio de la jurisdicción. También recordó el criterio sentado por el máximo Tribunal en la causa “Moliné O´Connor”, respecto del carácter justiciable de las sentencias dictadas en materia de juicio político o enjuiciamiento de magistrados. Por último, señaló que tal calificación constituía en el caso una flagrante denegación de justicia, a tenor de la arbitrariedad incurrida en sendos autos de procesamiento dictados en sede penal y en la omisión del examen de tales vicios por la Cámara de Diputados de la Nación.
3°) Que, antes de examinar la apelación, conviene adelantar que el planteo del recurrente involucra indiscriminadas referencias a tres atribuciones de las Cámaras Legislativas referidas a situaciones diversas, regidas cada una de ellas por reglas propias: (i) el juicio del título de sus miembros, previsto en el art. 63 de la Constitución Nacional, cuyo ejercicio ha sido examinado por la Corte Suprema en Fallos: 321:3236 y 322:2370, además de los citados casos “Bussi” (Fallos 324:3358) y “Patti” (Fallos 331:549); (ii) la remoción de un legislador por inhabilidad física o moral sobreviniente en los términos del art. 66 de la Carta Magna (Fallos , mecanismo equivalente al juicio político contra un juez del máximo Tribunal, al que el apelante se refirió con la cita del caso “Moliné O´Cónnor” (Fallos 327:1914, 2048 y 2205); y (iii) el desafuero, consistente en la suspensión de un legislador que fue imputado de un delito en el contexto de un proceso penal para ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento, previsto el art. 70 de la Carta Fundamental.
Una vez formulada tal precisión conceptual, a los fines de delimitar la materia implicada en este pleito y precisar el objeto del recurso, conviene recordar que el desafuero es la contracara de la inmunidad de arresto.
En efecto, ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado (art. 69 de la Const. Nac.); sin embargo, el art. 70 expresa:
“Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento” (énfasis añadido).
El Congreso Nacional reglamentó tal atribución mediante la ley 25.320, cuyo art. 1° dispone:
[…] En el caso de dictarse alguna medida que vulnera la inmunidad de arresto, la misma no se hará efectiva hasta tanto el legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político no sea separado de su cargo […] El tribunal solicitará al órgano que corresponda el desafuero, remoción o juicio político, según sea el caso, acompañando al pedido las copias de las actuaciones labradas expresando las razones que justifiquen la medida […]”.
Se advierte que la Constitución Nacional ha otorgado a los miembros del Congreso una inmunidad que no tiene por objeto su protección personal, sino que se inspira en un claro objetivo institucional; y «si ha considerado esencial esa inmunidad es precisamente para asegurar no sólo la independencia de los poderes públicos entre sí, sino la existencia misma de las autoridades creadas por la Constitución» (Fallos: 54:432). La vigencia de este principio tiene su fundamento en evitar, en la máxima medida, que se coarte la presencia efectiva de la representación popular que hace a la esencia de nuestro sistema representativo republicano (art. 22 de la Constitución Nacional), y configura uno de los factores del delicado equilibrio organizado por los constituyentes en las relaciones que vinculan a los tres poderes del Estado, para evitar que el ejercicio abusivo de sus respectivas atribuciones conspire contra su funcionamiento armonioso, en contra de las finalidades para las cuales ha sido instituido (Fallos 319:3026, “Ramos”).
El desafuero de los legisladores es una medida de índole política, que carece de toda relevancia en la ulterior decisión judicial de la causa. Igual carácter tiene el examen de los motivos en que se apoya aquella medida, el que se limita a apreciar la seriedad de la imputación sin inmiscuirse en declaraciones de naturaleza judicial. La suspensión en las funciones no importa una descalificación que convierta al legislador en persona indigna de recobrar sus fueros parlamentarios, pues no es la iniciación de uno o más procesos, ni el arresto, lo que determina tal calidad, sino la condena, cuando ella reviste esos caracteres; tampoco entraña la suspensión un prejuzgamiento acerca de la inocencia o culpabilidad del legislador encausado, porque ello es extraño a la función legislativa que se examina y, finalmente, no anticipa juicio sobre la procedencia del procesamiento. La suspensión pues, es una medida que se adopta en resguardo del prestigio del cuerpo, que no puede admitir en su seno a un miembro sospechado de la comisión de actos delictuosos, y esta medida no habrá de tender a obstaculizar la más amplia acción de la justicia, que lo segregará definitivamente o lo devolverá al cuerpo, con la declaración de honor que corresponda (Fallos 217:122, “Balbín”).
Otorgar o no el desafuero constituye una facultad discrecional de cada una de las Cámaras del Congreso, lo que no significa que pueda ser arbitraria (Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina”, La Ley, 2° ed., p. 527). En tal sentido, corresponde a cada una de las Cámaras la apreciación discrecional del “mérito de la causa”, ya que la utilización del verbo “podrá” para referirse a la decisión de suspender al legislador en sus funciones y ponerlo a disposición del juez exige reconocer, por un lado, el carácter no vinculante de la solicitud del juez, que puede ser válidamente desestimada, y por el otro, la imposibilidad de controlar judicialmente el núcleo discrecional de una decisión estimatoria, en la medida en que no se verifique una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y resulten válidos sus elementos reglados (vgr. solicitud de un juez en virtud de una investigación penal, quórum, examen del mérito de la causa, mayoría calificada para su aprobación, etc).
Por último, cabe precisar que los actos que aquí se impugnan fueron dictados por órganos colegiados, cuya particular modalidad de funcionamiento impide la utilización de fórmulas rígidas para expresar las razones y antecedentes determinantes de la emisión del acto, o su equiparación a la forma de los actos que dictan los órganos unipersonales. En efecto, aquéllos adoptan decisiones por mayoría, previa deliberación y votación, en la forma que establezcan las normas correspondientes. Por lo general, los acuerdos verbales de las autoridades se hacen constar en un acta, labrada por el secretario, quien, además, se ocupa de notificar las decisiones (Fallos 327:4943).
4°) Que, así precisado el alcance con que pueden revisarse judicialmente las decisiones de las Cámaras Legislativas dispuestas en el ámbito del art. 70 de la Constitución Nacional, resulta necesario reseñar la plataforma fáctica que surge de la prueba documental acompañada por el propio actor, quien fue electo Diputado Nacional por la provincia de Buenos Aires para el período 2015-2019 (documento 1).
El 24 de octubre de 2017, la Comisión de Asuntos Constitucionales consideró las solicitudes del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 9, en relación con la causa 5218/16; y del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 11, en la causa 10456/14, y propuso hacer lugar a sendos pedidos de desafuero contra el diputado De Vido (documento 5).
El 25 de octubre de 2017, la Cámara de Diputados dio tratamiento a los proyectos de resolución elevados por la Comisión de Asuntos Constitucionales. El miembro informante reseñó las imputaciones y, después de un debate en el que pudieron expresarse libremente todos los diputados que solicitaron hacerlo -entre los que no participó el actor por razones que omitió alegar-, se procedió a la votación nominal, registrándose 176 votos afirmativos, ninguno negativo y una abstención, por lo que el presidente del cuerpo dio por sancionados los proyectos de resolución y ordenó formular las comunicaciones pertinentes (documento 4). El mismo día, se emitieron sendas resoluciones 349-OV-17OD1780 y 343-OV-17OD1779, por las que se hace lugar los pedidos de desafuero y, en consecuencia, se suspendió al diputado nacional Julio Miguel De Vido en los términos del art. 70 de la Constitución Nacional (art. 1°) y se ordenó comunicar lo resuelto al juez peticionante, para que tomase las medidas que estimara corresponder (conf. sitio oficial www.diputados.gov.ar).
5°) Que, sobre tal base, el recurrente no logra desvirtuar el argumento de la magistrada de grado vinculado con el momento a partir del cual debe computarse el plazo que el art. 2°, inc. e, de la ley 16.986 prevé para la interposición del amparo.
Si bien el apelante no cuestiona la brevedad de ese término, conviene recordar que tal previsión resulta una alternativa legislativa perfectamente constitucional, que no aparece como arbitraria o caprichosa, ni contraria al nuevo texto constitucional (arg. Fallos 317:655; y esta Sala, causa n° 22058/2016/CA1. “Rosales, Sebastián Agustín c/ EN – H Cámara de Senadores s/ amparo ley 16.986”, 14 de junio de 2016; y sus citas).
Sin embargo, el apelante discrepa con la decisión de la magistrada de iniciar su cómputo a partir del 25 de octubre de 2017.
Las resoluciones cuestionadas no disponen -al menos expresamente- su notificación por cédula al interesado (limitando su comunicación al juez requirente), circunstancia que liminarmente coincide con la afirmación del actor en el sentido de que no recibió tal instrumento.
Sin embargo, tal como lo destacó con acierto la juez de grado, el actor reconoció haber tomado conocimiento de ese acto a través de los medios periodísticos, temperamento que, en principio, habilita el inicio del plazo de caducidad de la tutela urgente elegida.
Más allá de que en el caso no se dispuso la “notificación por radiodifusión o televisión” (prevista en los arts. 148, CPCCN, y 43, RPA), lo cierto es que el conocimiento del acto por el interesado permitiría surtir efectos desde entonces (arg. art. 148, segundo párrafo, in fine, CPCCN); máxime cuando el art. 2°, inc. e, de la ley 16.986 expresamente alude al inicio del cómputo desde “la fecha en que el acto fue ejecutado”, momento que el propio actor individualiza como el 25 de octubre de 2017, razón por la que en tal oportunidad comenzó a correr el plazo legal para deducir el amparo (esta Sala, causa n° 36777/2016/CA1. “Dombrowski, Julia Elizabeth c/ EN – H Cámara de Senadores s/ amparo ley 16.986”, sent. del 29 de noviembre de 2016).
En el caso no se trata de una conducta lesiva que se renueve periódicamente (como ocurre, vgr., con reclamos vinculados con el pago de haberes; etc.), circunstancia que habría justificado la aplicación de la doctrina de la ilegalidad continuada a los fines del cómputo del plazo para iniciar la acción (esta sala, causa 8.198/10, “Alum Trade SRL c/ EN – AFIP DGI s/ amparo ley 16.986”, del 21/9/10; entre muchos otros).
Por el contrario, el actor impugna dos actos de alcance individual que agotan su objeto en el mismo momento en que adquirieron ejecutoriedad. No se trata de un supuesto en el cual exista una conducta lesiva renovada en el tiempo sino de un acto que ocasiona un perjuicio concreto (desafuero), aun cuando sus efectos perduren actualmente, ya que el actor permanece en tal condición sin que sea necesario a tal fin el dictado de actos sucesivos en ese sentido (esta Sala en causa 4.962/10, “Fretes Víctor Manuel c/ EN – SIP – resol 568/09 s/ amparo ley 16.986”, sent. del 4/5/10; causa 31.127/11. “Huayhuapuma Benites Johnny Raul c/ EN – M° Interior – resol 1864/10 – DNM s/ amparo ley 16.986”, resol. del 4 de setiembre de 2011; causa n° 22058/2016/CA1. “Rosales, Sebastián Agustín c/ EN – H Cámara de Senadores s/ amparo ley 16.986”, sent. del 13/6/16; entre muchas otras).
Tampoco puede invocarse válidamente una infracción al derecho de defensa, ya que el actor efectivamente conoció los fundamentos de la medida (disponibles en el sitio web oficial de la demandada y los acompañó a su escrito postulatorio (conf. documento 4).
A mayor abundamiento y sin perjuicio de examinar si el plazo de la ley 16.986 desplaza a los previstos en el régimen que regula el procedimiento administrativo, sólo para dar respuesta completa a la situación del actor, también es oportuno señalar que, en caso de considerar defectuosa la notificación del acto impugnado y, por lo tanto, aplicar al ámbito del Congreso de la Nación el art. 41, segundo párrafo del RPA -que otorga al particular un plazo de 60 días para cuestionar el acto-, de todas formas la situación no varía, en tanto el amparo se dedujo vencido ese plazo adicional (v. cargo de fs. 58/vta).
6°) Que, más allá de que lo expuesto es suficiente para rechazar el recurso, el recurrente tampoco ha rebatido adecuadamente el obiter dictum del pronunciamiento, apoyado en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, referido a la imposibilidad de revisar judicialmente el núcleo discrecional de desafuero del actor dispuesto por la Cámara de Diputados de la Nación, toda vez que sus agravios no se dirigen a cuestionar los elementos reglados de aquel acto. Tal inteligencia corresponde atribuir a la expresión “atribución privativa de cada una de las Cámaras” aludida por la juez de grado en su pronunciamiento; y con tal alcance la revisión del ejercicio de aquella competencia involucraría una indebida interferencia del Poder Judicial en infracción al principio republicano de división de poderes.
En tal sentido, la Cámara de Diputados formuló un “juicio público” del pedido de desafuero; es decir, en sesión pública, en la que el miembro informante reseñó los términos de las imputaciones, que merecieron el más amplio debate.
Por el contrario, los cuestionamientos dirigidos contra sendos autos de procesamiento dispuestos en sede penal deben ser examinados por sus respectivas alzadas naturales. Asimismo, las críticas al examen del mérito de tales causas formulado por la Cámara de Diputados, en la medida en que involucran una elíptica revisión de los referidos procesamientos o se refieren al núcleo discrecional del desafuero, tampoco permiten tener por acreditada la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta invocada, condición que sólo corresponde atribuir a lo evidente y a lo que surge sin necesidad de una investigación de hecho.
La invocada falta de todos los elementos de juicio para disponer el desafuero (con fundamento en la remisión de las piezas principales de los respectivos sumarios), así como las alegaciones en torno al defectuoso examen del mérito de la causa, la falta de firmeza de los respectivos autos de procesamiento con prisión preventiva, el tratamiento desigual que tuvieron tales peticiones en el Senado respecto de Carlos Menem y Cristina Fernandez de Kirchner, así como en la propia Cámara de Diputados respecto de Aída Ayala, y el incumplimiento de los recaudos de un juicio oral en el trámite del desafuero, remiten a cuestiones que no se encuentran expresamente regladas por las normas aludidas y hacen al núcleo discrecional de la decisión de la Cámara de Diputados de la Nación.
Por todo lo expuesto, el tribunal RESUELVE: rechazar el recurso y confirmar la sentencia apelada por los fundamentos aquí expuestos, sin especial imposición de costas dada la ausencia de sustanciación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JORGE EDUARDO MORÁN
MARCELO DANIEL DUFFY
(según su voto)
ROGELIO W. VINCENTI
(según su voto)
Voto del señor juez de Cámara Marcelo Daniel Duffy:
1°) Que, a fs. 86/88 y vta, la juez de grado fundó su decisión en la inadmisibilidad formal de la pretensión, a tenor del vencimiento del plazo de caducidad previsto por el art. 2°, inc. e, de la ley 16.986, cuya vigencia entendió no alterada por la reforma constitucional de 1994. En este sentido, destacó que, desde la fecha en que el accionante manifestó haber tomado conocimiento a través de los medios periodísticos de su desafuero, el 25 de octubre de 2017, hasta el momento de la interposición de la demanda, el 19 de abril de 2018, aquel plazo se encontraba ampliamente excedido.
Más allá de que -según sostuvo- tal argumento resultaba suficiente por sí solo para el rechazo de la acción, también señaló – de conformidad con lo dictaminado por la fiscal de la instancia a fs. 63 y vta- que el desafuero es una atribución privativa de cada una de las cámaras que componen el Poder Legislativo, a la luz de lo dispuesto por el art. 70 de la Constitución Nacional y la ley 25.320. De modo que -concluyó- una interferencia del Poder Judicial en tal decisión importaría un exceso jurisdiccional contrario al principio republicano de división de poderes.
2°) Que, a fs. 92/101, el recurrente se agravió del cómputo del plazo de caducidad previsto en el art. 2° de la ley 16.986 e insistió en que la resolución que dispuso su desafuero no había sido notificada de modo fehaciente, razón por la que había hecho reserva de ampliar demanda en oportunidad de conocer sus fundamentos; omisión continuada que -según sostuvo- impedía el inicio del cómputo referido. También destacó el carácter continuado de los efectos del acto cuestionado, vinculados con la falta de pago de su dieta y la privación de su libertad. En este sentido, advirtió que el debate parlamentario en que se decidió su desafuero no había cumplido los recaudos del “juicio público” al que alude el art. 70 de la Constitución Nacional, por lo que aquél no pudo integrar los fundamentos de la decisión, máxime cuando en su desarrollo se omitió el examen del mérito de la prisión preventiva dictada por el juez penal con audiencia del interesado.
También cuestionó la segunda línea argumental, referida a la competencia privativa del Congreso y la alegada imposibilidad judicial para revisar el desafuero. En este punto, alegó -con cita de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Bussi” y “Patti”- que es inherente a las funciones de un tribunal judicial interpretar las normas que confieren las facultades privativas de los otros poderes para determinar su alcance, sin que tal tema constituya una cuestión política inmune al ejercicio de la jurisdicción. También recordó el criterio sentado por el máximo Tribunal en la causa “Moliné O´Connor”, respecto del carácter justiciable de las sentencias dictadas en materia de juicio político o enjuiciamiento de magistrados. Por último, señaló que tal calificación constituía en el caso una flagrante denegación de justicia, a tenor de la arbitrariedad incurrida en sendos autos de procesamiento dictados en sede penal y en la omisión del examen de tales vicios por la Cámara de Diputados de la Nación.
3°) Que resulta necesario reseñar la plataforma fáctica que surge de la prueba documental acompañada por el propio actor, quien fue electo Diputado Nacional por la provincia de Buenos Aires para el período 2015-2019 (documento 1).
El 24 de octubre de 2017, la Comisión de Asuntos Constitucionales consideró las solicitudes del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 9, en relación con la causa 5218/16; y del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 11, en la causa 10456/14, y propuso hacer lugar a sendos pedidos de desafuero contra el diputado De Vido (documento 5).
El 25 de octubre de 2017, la Cámara de Diputados dio tratamiento a los proyectos de resolución elevados por la Comisión de Asuntos Constitucionales. El miembro informante reseñó las imputaciones y, después de un debate en el que pudieron expresarse libremente todos los diputados que solicitaron hacerlo -entre los que no participó el actor por razones que omitió alegar-, se procedió a la votación nominal, registrándose 176 votos afirmativos, ninguno negativo y una abstención, por lo que el presidente del cuerpo dio por sancionados los proyectos de resolución y ordenó formular las comunicaciones pertinentes (documento 4). El mismo día, se emitieron sendas resoluciones 349-OV-17OD1780 y 343-OV-17OD1779, por las que se hace lugar los pedidos de desafuero y, en consecuencia, se suspendió al diputado nacional Julio Miguel De Vido en los términos del art. 70 de la Constitución Nacional (art. 1°) y se ordenó comunicar lo resuelto al juez peticionante, para que tomase las medidas que estimara corresponder (conf. sitio oficial www.diputados.gov.ar).
4°) Que, sobre tal base, el recurrente no logra desvirtuar el argumento de la magistrada de grado vinculado con el momento a partir del cual debe computarse el plazo que el art. 2°, inc. e, de la ley 16.986 prevé para la interposición del amparo.
Si bien el apelante no cuestiona la brevedad de ese término, conviene recordar que tal previsión resulta una alternativa legislativa perfectamente constitucional, que no aparece como arbitraria o caprichosa, ni contraria al nuevo texto constitucional (arg. Fallos 317:655; y esta Sala, causa n° 22058/2016/CA1. “Rosales, Sebastián Agustín c/ EN – H Cámara de Senadores s/ amparo ley 16.986”, 14 de junio de 2016; y sus citas).
Sin embargo, el apelante discrepa con la decisión de la magistrada de iniciar su cómputo a partir del 25 de octubre de 2017.
Las resoluciones cuestionadas no disponen -al menos expresamente- su notificación por cédula al interesado (limitando su comunicación al juez requirente), circunstancia que liminarmente coincide con la afirmación del actor en el sentido de que no recibió tal instrumento.
Sin embargo, tal como lo destacó con acierto la juez de grado, el actor reconoció haber tomado conocimiento de ese acto a través de los medios periodísticos, temperamento que, en principio, habilita el inicio del plazo de caducidad de la tutela urgente elegida.
Más allá de que en el caso no se dispuso la “notificación por radiodifusión o televisión” (prevista en los arts. 148, CPCCN, y 43, RPA), lo cierto es que el conocimiento del acto por el interesado permitiría surtir efectos desde entonces (arg. art. 148, segundo párrafo, in fine, CPCCN); máxime cuando el art. 2°, inc. e, de la ley 16.986 expresamente alude al inicio del cómputo desde “la fecha en que el acto fue ejecutado”, momento que el propio actor individualiza como el 25 de octubre de 2017, razón por la que en tal oportunidad comenzó a correr el plazo legal para deducir el amparo (esta Sala, causa n° 36777/2016/CA1. “Dombrowski, Julia Elizabeth c/ EN – H Cámara de Senadores s/ amparo ley 16.986”, sent. del 29 de noviembre de 2016).
En el caso, el actor impugna dos actos de alcance individual que agotan su objeto en el mismo momento en que adquirieron ejecutoriedad. No se trata de un supuesto en el cual exista una conducta lesiva renovada en el tiempo sino de un acto que ocasiona un perjuicio concreto (desafuero), aun cuando sus efectos perduren actualmente, ya que el actor permanece en tal condición sin que sea necesario a tal fin el dictado de actos sucesivos en ese sentido (esta Sala en causa 4.962/10, “Fretes Víctor Manuel c/ EN – SIP – resol 568/09 s/ amparo ley 16.986”, sent. del 4/5/10; causa 31.127/11. “Huayhuapuma Benites Johnny Raul c/ EN – M° Interior – resol 1864/10 – DNM s/ amparo ley 16.986”, resol. del 4 de setiembre de 2011; causa n° 22058/2016/CA1. “Rosales, Sebastián Agustín c/ EN – H Cámara de Senadores s/ amparo ley 16.986”, sent. del 13/6/16; entre muchas otras).
Tampoco puede invocarse válidamente una infracción al derecho de defensa, ya que el actor efectivamente conoció los fundamentos de la medida (disponibles en el sitio web oficial de la demandada y los acompañó a su escrito postulatorio (conf. documento 4).
A mayor abundamiento, también es oportuno señalar que, en caso de considerar defectuosa la notificación del acto impugnado y, por lo tanto, aplicar al ámbito del Congreso de la Nación el art. 41, segundo párrafo del RPA -que otorga al particular un plazo de 60 días para cuestionar el acto-, de todas formas la situación no varía, en tanto el amparo se dedujo vencido ese plazo adicional (v. cargo de fs. 58/vta).
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso y confirmar la sentencia apelada por los fundamentos aquí expuestos, sin especial imposición de costas dada la ausencia de sustanciación. ASÍ VOTO.
MARCELO DANIEL DUFFY
Voto del señor juez de Cámara Rogelio W. Vincenti:
1°) Que, a fs. 86/88 y vta., la jueza de primera instancia rechazó in limine la acción de amparo que dedujo Julio Miguel de Vido, tendiente a que se declarase la nulidad de las resoluciones 343-OV-17-OD1779 y 349-OV-17-OD1780, por las que la H. Cámara de Diputados de la Nación dispuso su desafuero.
Fundó su decisión en que la acción se interpuso una vez vencido el plazo de caducidad que prevé el art. 2°, inc. e, de la ley 16.986, cuya vigencia entendió no alterada por la reforma constitucional de 1994. Al respecto, dijo que desde la fecha en que el actor manifestó haber tomado conocimiento por medios periodísticos de su desafuero, el 25 de octubre de 2017, hasta el momento de la interposición de la demanda, el 19 de abril de 2018, aquel plazo se encontraba ampliamente excedido.
Más allá de que -según sostuvo- tal argumento resulta suficiente por sí sólo para rechazar la acción, también señaló -de conformidad con lo dictaminado por la fiscal de la instancia a fs. 63 y vta.- que el desafuero es una atribución privativa de cada una de las cámaras que componen el Poder Legislativo, a la luz de lo dispuesto por el art. 70 de la Constitución Nacional y la ley 25.320. De modo que -concluyó- una interferencia del Poder Judicial en tal decisión importaría un exceso jurisdiccional contrario al principio republicano de división de poderes.
2°) Que, disconforme, el actor apeló esta resolución y fundó su recurso mediante el escrito de fs. 92/101.
En esencia, en primer término, cuestiona la decisión adoptada respecto del plazo de caducidad, pues insiste en que el acto que dispuso su desafuero no fue notificado de modo fehaciente. También destaca el carácter continuado de los efectos del acto cuestionado, vinculados con la falta de pago de su dieta y la privación de su libertad. En este sentido, dice que el debate parlamentario en el que se decidió su desafuero no cumplió los recaudos del “juicio público” al que alude el art. 70 de la Constitución Nacional, por lo que aquél no puede integrar los fundamentos de la decisión, máxime cuando en su desarrollo se omitió el examen del mérito de la prisión preventiva dictada por el juez penal con audiencia del interesado.
En segundo término, impugna línea argumental referida a la competencia privativa del Congreso para decidir el desafuero de sus miembros y la imposibilidad judicial para revisarla. En este punto y con cita de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Bussi” y “Patti”, alega que es inherente a las funciones de un tribunal judicial interpretar las normas que confieren las facultades privativas de los otros poderes para determinar su alcance, sin que tal tema constituya una cuestión política inmune al ejercicio de la jurisdicción. También recuerda el criterio sentado por el máximo Tribunal en la causa “Moliné O´Connor”, respecto del carácter justiciable de las sentencias dictadas en materia de juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados. Por último, señala que tal calificación constituye en el caso una flagrante denegación de justicia, a tenor de la arbitrariedad incurrida en sendos autos de procesamiento dictados en sede penal y en la omisión del examen de tales vicios por la Cámara de Diputados.
3°) Que, tal como se encuentran planteados los temas sometidos a conocimiento del Tribunal, corresponde ingresar al examen del tema del plazo para interponer el amparo.
Para ello, cabe señalar que, según surge de las constancias de la causa -en especial, la prueba documental acompañada por el propio actor-, surge que el Arq. De Vido resultó electo diputado nacional por la provincia de Buenos Aires para el período 2015-2019 (documento 1).
El 24 de octubre de 2017, la Comisión de Asuntos Constitucionales de la H. Cámara de Diputados consideró las solicitudes del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 9, en relación con la causa 5218/16; y del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 11, en la causa 10456/14, y propuso hacer lugar a sendos pedidos de desafuero contra diputado de Vido (documento 5).
El 25 de octubre de 2017, la H. Cámara de Diputados en pleno dio tratamiento a los proyectos de resolución elevados por su Comisión de Asuntos Constitucionales. El miembro informante reseñó las imputaciones y tras un debate en el que pudieron expresarse libremente todos los diputados que solicitaron hacerlo -entre los que no participó el actor por razones que omitió alegar-, se procedió a la votación nominal, registrándose 176 votos afirmativos, ninguno negativo y una abstención, por lo que el presidente del cuerpo dio por aprobados los proyectos de resolución y ordenó formular las comunicaciones pertinentes (documento 4). El mismo día, se emitieron sendas resoluciones 349-OV-17OD1780 y 343-OV-17OD1779, por las que se hace lugar los pedidos de desafuero y, en consecuencia, se suspende al diputado nacional Julio Miguel de Vido en los términos del art. 70 de la Constitución Nacional (art. 1°) y se ordena comunicar lo resuelto al juez peticionante, para que tome las medidas que estime corresponder (conf. sitio oficial www.diputados.gov.ar).
4°) Que, aun cuando el apelante no cuestiona la brevedad del término que establece el art. 2°, inc, c, de la ley 16.986, sino su aplicación en el caso concreto, conviene recordar que tal previsión resulta una alternativa legislativa perfectamente constitucional, que no aparece como arbitraria o caprichosa, ni contraria al nuevo texto constitucional (arg. Fallos 317:655; y esta sala, causa n° 22058/2016/ CA1. “Rosales, Sebastián Agustín c/ EN – H Cámara de Senadores s/ amparo ley 16.986”, 14 de junio de 2016; y sus citas).
En el sub lite, si bien aquél discrepa con la decisión de la magistrada de iniciar su cómputo a partir del 25 de octubre de 2017, reconoció haber tomado conocimiento del acto en esa fecha por los medios periodísticos, temperamento que, en principio, habilita el inicio del plazo de caducidad de la tutela urgente elegida.
En efecto, el conocimiento del acto por el interesado permitiría surtir efectos desde entonces, máxime cuando el art. 2°, inc. e, de la ley 16.986 expresamente alude al inicio del cómputo desde “la fecha en que el acto fue ejecutado”, momento que el propio actor individualiza como el 25 de octubre de 2017, razón por la que en tal oportunidad comenzó a correr el plazo legal para deducir el amparo (esta Sala, causa n° 36777/2016/CA1. “Dombrowski, Julia Elizabeth c/ EN – H Cámara de Senadores s/ amparo ley 16.986”, sent. del 29 de noviembre de 2016) y, a la fecha de deducción, aquel plazo estaba holgadamente vencido (v. cargo de fs. 58vta.).
Por lo demás, no se trata de un supuesto en el cual exista una conducta lesiva renovada en el tiempo sino de un acto que ocasiona un perjuicio concreto (desafuero), aun cuando sus efectos perduren actualmente, de manera que no corresponde aplicar la doctrina de la ilegalidad continuada a los fines del cómputo del plazo para iniciar la acción, ni se dan las circunstancias excepcionales que justificaron en su momento dejar sin efecto la disposición legal.
5°) Que, solo a mayor abundamiento, cabe señalar que el recurrente tampoco rebate adecuadamente el obiter dictum del pronunciamiento, apoyado en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, referido a la imposibilidad de revisar judicialmente el núcleo discrecional de desafuero dispuesto por la Cámara de Diputados de la Nación, toda vez que sus agravios no se dirigen a cuestionar los elementos reglados de aquel acto. Tal inteligencia corresponde atribuir a la expresión “atribución privativa de cada una de las Cámaras” aludida por la juez de grado en su pronunciamiento; y con tal alcance la revisión del ejercicio de aquella competencia involucraría una indebida interferencia del Poder Judicial en infracción al principio republicano de división de poderes.
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso y confirmar la sentencia en cuanto fue materia de agravios, sin costas por falta de integración de la litis. ASÍ VOTO.
ROGELIO W. VINCENTI
038728E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133831