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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Indemnización. Pautas
Se modifica la sentencia de grado, incrementándose el monto previsto para enjugar la incapacidad sobreviniente, en tanto en la demanda, la actora supeditó el reclamo a la fórmula “lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse”.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de mayo de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: . “MENEGHINI, Gabriel contra OTERO, Domingo Ignacio y otro sobre daños y perjuicios” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo en estudio, la Dra. Lidia Beatriz Hernández dijo:
Contra la sentencia de fs. 335/342 que hizo parcialmente lugar a la demanda, expresó agravios la parte actora a fs. 357/362 y la parte demandada junto con la citada en garantía a fs. 366/30. Corrido el pertinente traslado, el mismo fue contestado a fs. 372/373.
I.- Cuestión debatida en autos.
Gabriel Meneghini reclamó a fs. 15/24 la indemnización por los daños y perjuicios sufridos el 2 de octubre de 2013 a las 18.00 horas aproximadamente.
Dijo que en esa ocasión era transportado en la motocicleta marca Honda CBX, Dominio … comandada por el Sr. Leandro Carlos Curcio por la Avenida Directorio de esta ciudad cuando al llegar a la intersección con la calle Culpina, un automóvil que venía en el mismo sentido que ellos realizó una maniobra repentina a fin de doblar en la mencionada arteria “encerrándolos” y ocasionando que al conductor de la moto le resulte imposible evitar la colisión con dicho rodado.
Como consecuencia del impacto, continúa relatando, cayó pesadamente sobre el asfalto para luego quedar “enganchado” entre la cadena y la corona de la moto.
Imputó la responsabilidad por el hecho dañoso a Domingo Ignacio Otero y solicitó la citación en garantía de “La Caja Seguros S.A.”.
A fs. 133/145 se presentó la parte demandada y contestó la demanda, reconoció la existencia del accidente y dio su propia versión de los hechos. Manifestó que ese día circulaba de forma atenta y reglamentaria por la Avenida Directorio cuando al arribar a la intersección con la calle Culpina, colocó las luces reglamentarias inició la maniobra de giro y repentinamente fue embestido por la moto que trasladaba al actor y circulaba excesiva velocidad.
Por ello, imputó la responsabilidad por el accidente al conductor de la moto por ser el agente activo en la colisión y solicitó el rechazo de la demanda.
A fs. 166/167 se presentó la empresa de seguros y adhirió a la presentación realizada por el demandado.
En la sentencia se hizo lugar parcialmente a la demanda y se condenó a Domingo Ignacio Otero a pagar la suma total de $59.540 dentro de los diez días de quedar firme el pronunciamiento, haciéndola extensiva en la medida del seguro a “La Caja Seguros S.A.”, con más los intereses que ordenó calcular desde la fecha en que se produjo el accidente hasta el efectivo pago conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Las costas las impuso a los vencidos (art. 68 del Código Procesal).
La sentencia llega firme en lo que respecta a la responsabilidad que por el accidente de autos se adjudicó al demandado.
II.- Los agravios.
El accionante se agravia respecto del monto indemnizatorio fijado en concepto “Incapacidad sobreviniente”, “Daño moral” y “Gastos médicos, de farmacia, de traslados y tratamiento kinesiológico”.
Finalmente, cuestiona el rechazo del rubro “Tratamiento psicológico”.
Haciendo lo propio, el demandado y la empresa de seguros se agravian respecto de las sumas fijadas por “Incapacidad sobreviniente”, “Daño psicológico” y “Daño moral”.
Cuestionan asimismo la tasa de interés aplicada (activa) solicitando que se aplique la tasa pasiva.
III.- La indemnización.
a) Incapacidad física sobreviniente.
El Sr. Juez de grado reconoció la suma de $20.000 por incapacidad física. El accionante solicita su incremento por considerarla exigua. Por su parte el demandado y la citada en garantía solicitan su reducción.
Debe tenerse en cuenta que la incapacidad es la inhabilidad o impedimento o la dificultad en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales. Habrá incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima y su cómputo se efectúa no solo en la faz laborativa sino que alcanza a todas las actividades de la persona disminuida por una incapacidad, es la llamada “vida de relación” que debe ser ponderada (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª, Daños a las personas, (Integridad psicofísica), p.343 y Mosset Iturraspe, El valor de la vida humana, p. 63 y 64).
Reiteradamente se ha sostenido que la incapacidad computable en materia resarcitoria no es solamente la laboral sino que alcanza a todas las actividades de la persona disminuida por una incapacidad, es la llamada «vida de relación» que debe ser ponderada (Mosset Iturraspe, El valor de la vida humana, p. 63 y 64).
A fin de valorar el quantum indemnizatorio reconocido por este daño, se cuenta con las conclusiones del perito médico designado de oficio, quien luego de realizar el examen físico y los estudios complementarios determinó que a raíz del accidente el actor sufrió politraumatismos en cráneo, columna cervical, rodilla y en zona lumbar, generándole secuelas que se manifiestan en una cervicoalgia postraumática con dolor, contractura muscular dolorosa, pérdida de la lordosis fisiológica y reducción del rango de movilidad de la columna cervical (conf. fs. 302/309).
Por todo lo expuesto el experto concluyó que el actor presenta una incapacidad física del 8%.
Si bien dicho peritaje médico no reviste el carácter de prueba legal debiendo el juez valorarlo conforme a la sana crítica, para apartarse de sus conclusiones debe tener razones muy fundadas porque éstas emanan de quien tiene una incumbencia específica del campo del saber, técnicamente ajeno al hombre de derecho y para desvirtuarla es necesario traer elementos de juicio que permitan concluir eficientemente en el error o en el inadecuado uso que el técnico hubiera hecho de los conocimientos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, (conf. Cám. Nac. Civ, Sala H, 29/12/99, «Golberg, Alejandro c/ Expreso Caraza S.A s/daños y perjuicios» Libre Recurso n° 268.771), lo que no ocurrió en la especie habiendo las conclusiones arribas alcanzado total eficacia probatoria (art. 386 y art. 477 del Código Procesal).
Por las consideraciones expuestas, valorando el daño físico sufrido, grado de incapacidad acreditado, demás conclusiones del peritaje médico y circunstancias personales de la víctima quien al momento de los hechos contaba con veinte años de edad y era de estado civil soltero, es que propongo al acuerdo hacer lugar a los agravios del actor e incrementar el monto reconocido por “Incapacidad física” a la cantidad de $70.000 toda vez que al interponerse la demandada se supeditó el reclamo a la formula “lo que más o en menos resulte de la prueba a producirse”.
b) Daño psíquico y tratamiento psicológico.
En la instancia de grado se reconoció la suma total de $20.800 por ambos conceptos.
El actor se agravia por entender que el Sr. Juez “a quo” rechazó el rubro “Tratamiento psicológico”.
El demandado y la aseguradora piden la reducción de la suma reconocida.
En primer término cabe destacar que de la lectura del fallo se puede colegir que el Sr. Juez de grado incluyó en el tratamiento de este rubro el reclamo realizado respecto del tratamiento psicológico.
Por una cuestión de orden metodológico en esta instancia también se trataran de forma conjunta ambos conceptos.
Sentado ello, corresponde señalar que el daño psíquico “supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente. Comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibros pasajeros, pero ya sea como situación estable, o accidental o transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación. No debe por demás ser restringido al que proviene de una lesión anatómica, toda vez que hay importantes perturbaciones de la personalidad que tienen su etiología en la pura repercusión anímica del agente traumático, aunque el desequilibrio acarree eventuales manifestaciones somáticas (conf. Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de daños”, T º 2, p 187 y sgtes).
En este aspecto la perito, luego de realizar los estudios y entrevistas determinó que el accidente no le ha generado al actor secuelas incapacitantes pero que lo ha afectado más allá de lo que él lo admite. Por ello y ante la falta de conciencia de lo que ocurrió y tomar dimensión de los riesgos que corrió a modo de no desarrollar actos riesgosos y conductas autodestructivas es que recomendó un tratamiento psicológico a razón de una sesión semanal durante dos años, a un costo de $200 cada una (conf. fs. 210/212).
Valoraré positivamente las conclusiones a las que arribó la experta por no encontrar en autos, ni en las impugnaciones intentadas, elementos de entidad suficiente que me lleven a apartarme de lo expresado en su peritaje (art. 386 y 477 del Código Procesal).
Por las consideraciones expuestas, valorando las circunstancias personales de la víctima, que fueron referenciadas al tratar el rubro anterior, es que propongo al Acuerdo rechazar los agravios vertidos por ambas partes y confirmar este aspecto del fallo de grado.
c) Daño Moral
El Sr. juez de grado reconoció en concepto de “Daño moral” la suma de $ 13.740. Mientras el actor solicita que se incremente el monto fijado por este concepto el demandado y la citada en garantía requieren su reducción.
Sabido es que el daño moral constituye lesión a intereses morales tutelados por la ley, y si bien resulta difícil valorar tal menoscabo, ello no significa que el dolor y las aflicciones no sean susceptibles de apreciación pecuniaria. En tal caso, la indemnización monetaria cumple una función reparadora o de satisfacción, aun cuando no se puedan borrar los efectos del hecho dañoso (conf. Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, 2 parte, vol.II, p. 72; Von Thur, Tratado de las Obligaciones, T I, p. 99, núm.15; Salvat-Galli, Obligaciones en General, T I, p. 215, núm.187; Cazeaux- Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, T I, p. 371; Busso, Código Civil Anotado, T III, p. 414; Orgaz, El daño resarcible, p. 230, núm.57; Colombo, En torno de la indemnización del daño moral, La Ley 109-1173; Brebbia, El resarcimiento del daño moral después de la reforma, E.D. 58- 230; Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, núm.509; Mosset Iturraspe, Reparación del daño moral, J.A. 20-1973-295; Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, p. 321 y ss.).
La determinación del quantum tiene que guardar razonable proporción con la entidad del agravio. Pero como la reparación no se hace en abstracto, sino en cada caso, es justo que la reparación del daño moral esté en relación con la magnitud del perjuicio, del dolor o afección cuyo menoscabo, lesión o ataque se repara.
En el caso de autos surge del informe pericial que la actor sufrió incapacidad física sobreviniente. Si bien, como he sostenido en varios precedentes, el daño moral no tiene vinculación con el daño material, esto es, no puede fijarse en consideración de su cuantía, pues no es complementario, ni accesorio de éste, ello no implica que para determinar el daño moral no se haga mérito del dolor, los padecimientos, la angustia, el menoscabo, la inquietud espiritual, las molestias producidas en las víctimas por los daños físicos y las secuelas del mismo.
Tanto es así, que las lesiones acreditadas en autos permiten presumir el daño moral, sin que corresponda exigir prueba directa del mismo.
Como sostiene Brebbia, siendo el agravio moral la consecuencia necesaria e ineludible de la violación de alguno de los derechos de la personalidad del sujeto, la demostración de la existencia de dicha transgresión importará al mismo tiempo, la prueba de la existencia del daño moral (Autor citado, El daño moral, p. 85 y ss.).
Además se contempla el daño moral con sentido resarcitorio, y por otra parte se lo considera en su más amplia dimensión conceptual, razón por la cual sus límites no se fijan en el tradicional pretium doloris sino que se extienden a todas las posibilidades -frustradas a raíz de la lesión- que tiene el sujeto para realizar en plenitud su proyecto de vida (Bueres, El daño injusto y la licitud e ilicitud de la conducta, en Derecho de daños, Homenaje al Profesor Jorge Mosset Iturraspe, p. 176).
En consecuencia, considerando los daños sufridos por el actor, es que propondré al acuerdo rechazar los agravios del demandado y la aseguradora, hacer lugar a los del actor e incrementar el monto reconocido por “Daño moral” a la cantidad de $40.000.
d) Gastos de atención médica, farmacia, traslados y tratamiento kinesiológico.
El Sr. Juez de grado fijo la suma de $5.000 para responder por este rubro. El demandado y la aseguradora se agravian de tal decisión y solicitan su disminución.
En la pericia médica de fs. 302/309 el Galeno recomendó la realización de un tratamiento de 20 sesiones de kinesiología e indicó que el costo total del mismo es de $4.000.
Valoraré positivamente las conclusiones a las que arribó el perito por no encontrar en autos elementos que posean la entidad suficiente como para apartarme de lo expresado en su informe (arts. 386 y 477 del Código Procesal).
Por lo expuesto propongo al Acuerdo confirmar el monto reconocido por estos conceptos por no haber sido apelados por el accionante.
IV.- La tasa de interés.
El Sr. Juez de primera instancia ordenó que los intereses se computen conforme la tasa activa desde la fecha del hecho hasta la del efectivo pago.
La demandada y la empresa aseguradora cuestionan dicha tasa por entender que altera el sentido económico del capital y produce un enriquecimiento indebido. Solicitan que se aplique la tasa pasiva desde la fecha de los hechos hasta el pronunciamiento en segunda instancia.
En cuanto a la materia cuestionada por los apelantes, cabe destacar que con el Dr. Ameal ya nos hemos pronunciado en nuestro voto en el plenario citado.
En efecto, conjuntamente con los Dres. Sansó, Mizrahi, Ramos Feijóo, Díaz Solimine, Vilar, Zannoni, Mattera, Wilde, Verón y Pérez Pardo, sostuvimos en aquella oportunidad que la salvedad del último punto de la doctrina del plenario provoca cierta perplejidad. ¿Cómo es posible sostener que la aplicación de la tasa de interés activa implica nada menos que una alteración del significado económico del capital de condena que configura un enriquecimiento indebido?.
“En esa cuestión, la salvedad sólo tendría significación en los casos en que el capital de condena se tradujese en sumas actualizadas por índices que miden la depreciación monetaria acaecida entre la mora, o el día en que se produjo el perjuicio objeto de reparación, y el dictado de la sentencia. Esto así porque, en ese supuesto, la actualización monetaria ya habría recuperado el valor del capital. Si a dicho capital de condena, por hipótesis actualizado, se le adicionara una tasa activa que incluyese el plus destinado a recomponer, justamente, el valor del capital, se originaría un enriquecimiento sin causa pues se estaría condenando a cargar no sólo con la depreciación monetaria, sino con un interés cuya tasa la computa nuevamente. Es decir, se obligaría al deudor a pagar dos veces por la misma causa. Tales fueron los fundamentos que llevaron, en la década de los setenta, a consagrar tasas de interés «puro» que excluían la prima por la desvalorización monetaria que ya había sido calculada al actualizarse el capital mediante el empleo de índices”.
“A partir de la ley 23.928, en 1991, quedó prohibida toda «indexación» por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, prohibición que ha mantenido el art. 4 , vigente ley 25.561, denominada de emergencia económica. «En ningún caso dice esta última norma se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor».
“De tal modo el capital de condena no es susceptible, hoy, de estos mecanismos de corrección monetaria, que en su origen fueron propiciados exclusivamente para las llamadas obligaciones de valor que se liquidan en dinero y que con la hiperinflación que azotó a nuestra economía durante décadas se generalizó a todas las obligaciones dinerarias. En tal sentido, los fallos plenarios dictados por la Cámara Nacional en lo Comercial (13/4/1977) y por esta Cámara (in re «La Amistad S.R.L. v. Iriarte, Roberto C.» del 9/9/1977), siguiendo pronunciamientos anteriores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejercieron un efecto multiplicador de la crisis inflacionaria. Y fue en ese contexto que se elaboraron criterios relativos al cálculo del interés «puro», que oscilaba entre el 6%, el 8% y hasta el 15% anual”.
“El contexto actual no es, por fortuna, aquél. La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales como suele decirse, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se «indexen», o sea actualicen, los montos reclamados en la demanda mediante la aplicación de índices de depreciación monetaria. Tales procedimientos de actualización están prohibidos, se reitera, por las leyes antes citadas. Y aunque pudiera argumentarse que, aun así, la obligación de resarcir daños constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, según la clásica nomenclatura, existe consenso por lo menos a partir del dictado de la ley 23.928 que los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del principio de congruencia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la prueba producida durante el proceso”.
“Con ese mismo criterio se aceptó, desde 1992, aplicar a falta de un pacto o convenio de intereses, la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina y que entre ese año y el 2004, estuvo por encima de los precios al consumidor, lo cual no ocurre en la actualidad. Como señaló la mayoría del tribunal al responder a la primera pregunta del acuerdo plenario, una tasa que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios no sólo no repara al acreedor sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda”.
“Por todo lo que sucintamente quedó expuesto, se entiende que la salvedad que se hace al responder a la última pregunta que se formuló en el acuerdo no es operante en este contexto; dicha salvedad queda confinada al hipotético caso de que, en el futuro, se autorizara la repotenciación de un capital de condena, lo que, en principio, no es posible hacer actualmente, en acatamiento del derecho vigente”.
“Es por ello que, desde «el inicio de la mora», ya sea que la obligación pertenezca a la órbita contractual o aquiliana, «hasta el cumplimiento de la sentencia» quedó determinada una regla general: aplicar al cálculo de intereses moratorios (art. 622 del Código Civil) la tasa activa. Dicho aserto no admite cuestionamiento”.
El enriquecimiento indebido, especie del enriquecimiento sin causa, funciona como principio general de derecho que representa un llamado abstracto a la justicia, que debe primar en todo ordenamiento jurídico.
“Pero dicho principio, como tal, adolece de una vaguedad e imprecisión notorias, que dificultan su aplicación a situaciones concretas que se dan en la práctica de las relaciones jurídicas”.
“No obstante, aun derogadas en un futuro hipotético las leyes que prohíben la actualización por repotenciación de deuda, a efectos de otorgarle virtualidad a la excepción a la regla general resuelta en el plenario, es necesario que se den ciertos presupuestos: la coexistencia de un enriquecimiento de una parte y un empobrecimiento de la otra, relación causal entre ambos e inexistencia de una justa causa que avale la variación operada entre los patrimonios del deudor moroso y su acreedor, que altere el significado económico del capital de condena por aplicación de una tasa distinta a la activa en el cálculo de los intereses moratorios, todo lo cual deberá ser debidamente solicitado y acreditado por el interesado”.
“Ello así, por cuanto la facultad morigeradora de oficio es propia cuando en virtud del principio de autonomía de la voluntad (art. 1197) las partes pactaron intereses punitorios exorbitantes en caso de mora del deudor, pero de ningún modo cuando se trata del supuesto contemplado por el art. 622 del Código Civil, atento al principio dispositivo del proceso; la naturaleza patrimonial de la acción ejercida y las reglas respecto de la carga probatoria establecida en el art. 377 del Código Procesal”.
En consecuencia, corresponde rechazar el agravio de los recurrentes y confirmar la tasa de interés que se ordenó aplicar.
Por las consideraciones expuestas, en caso de resultar compartido este voto, propongo al acuerdo modificar la sentencia dictada autos en el sentido de: 1) Incrementar los montos reconocidos en concepto de “Incapacidad física” y “Daño moral” a las sumas de $70.000 y $40.000 respectivamente; 2) Confirmarla en todo lo demás que decide y fue materia de agravios; 4) Imponer las costas de alzada al demandado y su aseguradora en su condición de vencidos (art. 68 del Código Procesal).
El Dr. Ameal y el Dr. Domínguez por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Hernández votan en igual sentido a la cuestión propuesta.
FDO. LIDIA B. HERNÁNDEZ- OSCAR J. AMEAL – CARLOS A. DOMÍNGUEZ -JAVIER SANTAMARÍA (SEC).
Buenos Aires, 11 de mayo de 2016.
Y visto y deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal decide:
1) Incrementar los montos reconocidos en concepto de “Incapacidad física” y “Daño moral” a las sumas de $70.000 y $40.000 respectivamente; 2) Confirmarla en todo lo demás que decide y fue materia de agravios; 4) Imponer las costas de alzada al demandado y su aseguradora en su condición de vencidos (art. 68 del Código Procesal).
Difiérase la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279 del Código Procesal).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Regístrese, notifíquese por secretaría y cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado.
012228E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104883