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JURISPRUDENCIADespido. Fraude laboral. Interposición de persona. Empresa de servicios eventuales. Pasantías. Certificado de trabajo
Se declara la procedencia de la demanda por despido iniciada por el trabajador, pues se calificó como fraudulenta la intermediación con la empresa de servicio eventuales co-demandada en los términos del art. 29 LCT. Asimismo, en relación con el primer año de relación laboral, se descartó la configuración de un contrato de pasantías, dado que no se probó la efectiva supervisión ni de la empleadora ni de la entidad educativa involucrada (art. 20 ley 25165), por lo que se interpretó que el actor no se incorporó a la demandada como pasante sino como empleado.
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DR. LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
I. La sentencia de grado (fs. 370/376), que hizo lugar a la demanda, viene apelada en cuanto al fondo de la cuestión por la parte actora (fs. 380/384), y por la demandada (fs. 385/391), con réplicas a fs. 397/399 y a fs. 400/404.
El perito contador (fs. 379) apela por bajos los honorarios que le fueron regulados.
II. Los agravios de la demandada Interbanking S.A. se centran en la valoración de la prueba efectuada por la jueza a quo, particularmente la testimonial, sobre la base de la cual concluyó que a partir del 12/06/2006 la apelante fue la real y directa empleadora del actor, calificando de fraudulenta en los términos del art. 29 de la L.C.T., la intermediación de la Empresa de Servicios Eventuales ETT Faster Argentina S.A.
La queja no puede prosperar, ya que el recurrente se limita a hacer hincapié en aspectos formales del vínculo entre las empresas y el trabajador, sin hacerse cargo, en los términos que lo requiere el art. 116 de la L.O., del argumento central del fallo que, en este aspecto, radica en la falta de prueba de circunstancia alguna – licencia, vacaciones, incremento de trabajo- que motivara la contratación como personal eventual en los términos de la segunda parte del art. 29 y del art. 29 bis de la L.C.T.
Con relación al progreso del reclamo de los sueldos de diciembre de 2012, enero de 2013, y la liquidación final, la queja tampoco puede ser acogida, desde que no se rebate la conclusión del a quo relativa a que no se acompañaron a autos los correspondientes recibos que acrediten el pago de dichas remuneraciones, de conformidad con lo dispuesto por el art. 138 de la L.C.T., sin que ello pueda ser suplido por el informe contable, efectuado sobre la base del análisis de registros llevados unilateralmente por la empleadora.
La multa del art. 2° de la ley 25.323 ha sido bien impuesta, ya que los presupuestos fácticos de su aplicación se encuentran cumplidos en autos, sin que en el recurso se brinden argumentos serios que pudieran llevar a reducirla o dejarla sin efecto, como pretende el apelante.
En cuanto al rubro del art. 80, última parte de la L.C.T., corresponde confirmar la condena pronunciada en grado. Ello así porque los fundamentos del fallo en este punto, coinciden con la doctrina de esta Sala, reiterada en numerosos precedentes de aristas fácticas similares al presente, según la cual la obligación de entrega prescripta por la norma, no puede considerarse cumplida si las constancias extendidas por la empleadora, como en el caso, no reflejan la realidad del vínculo habido.
III. La parte actora se agravia porque se tuvo por acreditada la contratación del actor como pasante durante el primer período de la vinculación entre las partes.
Considero que le asiste razón.
Señalo que la circunstancia que las tareas desarrolladas por el actor para Interbanking S.A. hubieran tenido vinculación con sus estudios universitarios de ingeniería informática, no alcanza para descartar la existencia de un fraude en los términos del art. 14 de la L.C.T. Ya que de lo que se trata es de analizar si el desempeño se cumplió dentro los parámetros que establece la ley 25.165 vigente al momento de los hechos.
Desde esta perspectiva, señalo que no obran en la causa elementos que autoricen a sostener que, tanto de parte de la demandada como de la institución universitaria educativa -la Universidad Argentina de la Empresa UADE- existió algún tipo de supervisión de las tareas realizadas por el actor durante el período de un año y días durante el cual se invocó la contratación en el marco de la ley 25.165, ello a fin de cumplir con lo dispuesto en el art. 20 de dicha norma.
La UADE (ver fs. 246) se limitó a informar que eran auténticos los acuerdos individuales de pasantías cuyas copias obran a fs. 30/36, sin hacer referencia alguna a cómo se habría dado cumplimiento por su parte a las obligaciones que emanan de los arts. 18, 19, y 20 de la ley 25.165.
En cuanto a la actuación señor Diego Garay, empleado de la demandada designado como tutor en los referidos acuerdos de pasantía, lo que surge de las declaraciones de los testigos ofrecidos por la parte actora – únicos que depusieran en autos, ya que la demandada desistió de los propios, ver fs. 330- Mendoza Álvarez (fs. 235), Vitali (fs. 237/238), Piccione (fs. 239), es que se trataba del jefe de Minetto y que en eses carácter le daba órdenes, sin haberse probado de qué manera el referido Diego Garay controlaba y coordinaba el trabajo de Minetto como pasante (art. 21, ley 25.165).
Siendo ello así, el actor, lejos de haberse incorporado como pasante, en realidad lo hizo como empleado, siendo efectivamente parte necesaria de una organización ajena, que necesitaba de sus servicios para cumplir con sus fines, lo me inclina a modificar lo decidido en la sentencia de grado en este aspecto, debiendo considerarse como real fecha de ingreso la denunciada en la demanda, esto es el 02/05/2005.
Lo expuesto lleva a modificar los montos de los siguientes rubros diferidos a condena por la a quo, teniendo en cuenta que deben computarse ocho períodos para su cálculo: “indemnización por antigüedad”: $ 70.447,28 ($8.805,91 x 8), “indemnización art. 2° de la ley 25323”: $ 48.579,26 ($ 70.447,28 + $ 19.079,47 + $ 7.631,78 x 50%), “indemnización art. 9 de la ley 24.013”: $48.432,50 (22 meses x $ 8.805,91 x 25%), e “indemnización art. 15 ley 24.013”: $ 97.158,53 ($ 70.447,28 + $ 19.079,47 + $ 7.631,78).
IV. De prosperar mi voto correspondería, en definitiva, modificar parcialmente la sentencia de grado, elevando el monto total nominal de condena a la suma de $ 320.133,92, que llevará los intereses dispuestos en la instancia de grado.
V. De conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del CPCCN, correspondería dictar un nuevo pronunciamiento en cuanto a costas y honorarios.
Las costas de ambas instancias le corresponden a la demandada, que ha resultado sustancialmente vencida (art. 68 CPCCN).
Los porcentajes de honorarios regulados a los letrados de las partes, y al perito contador, por los trabajos en primera instancia, resultan equitativos, teniendo en cuenta la naturaleza, mérito y extensión de sus respectivas labores, y normas arancelarias de aplicación, por lo que propongo que se confirmen, aclarando que deberán calcularse sobre el nuevo monto de condena más intereses.
Los honorarios de Alzada, los estimo para los letrados intervinientes, en el 25% de lo que les corresponde por su actuación en la etapa anterior.
LA DRA. GRACIELA L.CRAIG DIJO:
Que adhiero al voto que antecede.
Por ello el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Mdificar parcialmente la sentencia de grado, elevando el monto total nominal de condena a la suma de $ 320.133,92, que llevará los intereses dispuestos en la instancia de grado; 2) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada; 3) Confirmar los porcentajes de honorarios regulados a los letrados de las partes y al perito contador, con la aclaración que deberán calcularse sobre el nuevo monto de condena más intereses; 4) Regular los honorarios de Alzada para los letrados intervinientes, en el 25% de lo que les corresponde por su actuación en la etapa anterior.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN N° 15/2013.
Conste que la Vocalía Número Uno se encuentra vacante (RJN art. 109).
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
GRACIELA L. CRAIG
JUEZ DE CAMARA
020532E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115123