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JURISPRUDENCIADespido. Empresas de servicios eventuales. Certificado de trabajo. Multas
Se confirma la sentencia apelada que condenó a las demandadas por las indemnizaciones laborales debidas, al juzgarse que los agravios no apuntaban a rebatir las razones expuestas por el juez para configurar el contrato conforme lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto no refirió ni acompañó prueba alguna de las necesidades extraordinarias por las que atravesaba la empresa para configurar la prestación de servicios de la actora mediante la empresa de servicios eventuales.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de NOVIEMBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
I.- Contra la sentencia de grado de fs. 305/307 que hizo lugar en lo principal a la demanda, apela Descartables Caromar S.A a fs. 310/314 y Sistemas Temporarios S.A a fs. 315/317, con su respectiva réplica a fs. 330/334. Asimismo, el perito contador apela sus estipendios por considerarlos reducidos a fs. 308.-
II.- Por una cuestión de orden metodológico, trataré en forma conjunta los agravios formulados por las demandadas.
En este sentido, y respecto a la aplicación del artículo 29 RCT en el sub lite, ambas sostienen que la real empleadora de la trabajadora era Sistemas Temporarios S.A y que fue ésta última quien destinó –debido a un pico de producción extraordinaria- a la Sra. Moreira a Descartables Caromar S.A.-
Ahora bien, conforme lo dicho, los apelantes refieren que la actora se vinculó contractualmente con Sistemas Temporarios S.A y que jamás tuvo vinculación con la empresa codemandada como dependiente, sino que fue asignada para cubrir servicios no habituales
Sin embargo, si bien los argumentos esbozados en el escrito recursivo no son contradictorios con los expresados en el conteste, lo cierto es que los mismos no apuntan a rebatir las razones expuestas por la Sra. Jueza a quo para configurar el contrato conforme lo dispuesto por el artículo 29 RCT en tanto no refirió ni acompañó prueba alguna de las necesidades extraordinarias por las que atravesaba la empresa para configurar la prestación de servicios de la actora mediante la empresa de servicios eventuales.-
Sólo a mayor abundamiento, nótese que la excepción del artículo 29 bis RCT tiene como presupuesto la contratación del trabajador a través de empresas de servicios eventuales, es decir que lo locado es el servicio eventual. Y el servicio eventual no es otro que aquel delimitado por el propio orden jurídico. Por tanto, con prescindencia de la ubicación de la norma, un contrato que no es eventual para la ley, no puede ser objeto de locación de servicios eventuales so pena de recaer en el oxímoron.
En la medida que la contratación se hizo en violación de la forma regulada por el artículo 72 inciso a) y b) LNE, corresponde confirmar la sentencia de origen. Nótese que Descartables Caromar S.A. no acompañó contrato alguno de vinculación con la empresa de servicios eventuales codemandada (ver fs. 71/79), extremo mencionado por la sentenciante y no atacado por el apelante en su escrito recursivo, ya que si bien reitera que tuvo necesidades extraordinarias no hace en momento alguno referencia a en qué consistieron esas necesidades o el motivo por el cual se originaron.-
Bajo esta línea de pensamiento, si bien quien fue signada como empleadora cita la declaración de la testigo Ibáñez, lo cierto es que el hecho de que el deponente hubiera podido dar cuenta (en teoría) de la eventualidad de los trabajos realizados por la demandante, tal extremo no alcanza para suplir las omisiones e irregularidades analizadas supra, por lo que su estudio deviene inconducente en este tópico.
En virtud de lo expuesto, entiendo que la sentencia atacada ha de ser confirmada en este tramo, lo que torna inoficioso el tratamiento del segundo agravio vertido por Descartables Caromar S.A. (ver fs. 313vta.) y del segundo agravio vertido por Sistemas Temporarios S.A (ver fs. 325vta./326) en tanto la irregularidad registral operada y analizada supra, torna justificado el despido dispuesto por la trabajadora.-
Por otra parte, se quejan ambas demandadas por la aplicación de la multa contenida en el artículo 80 RCT.
Sistemas Temporarios SA sostiene haber puesto a disposición los certificados de trabajo, siendo la actora quien no concurrió a la sede de la empresa a retirarlos. Sin embargo, y sin perjuicio de destacar que en caso de que dicha situación hubiera sucedido el remedio procesal es consignar la documentación judicialmente – extremo que no sucedió en el sub lite-, lo cierto es que quien fue signada como real empleadora en autos (Descartables Caromar S.A) es quien debe expedir la totalidad de los certificados de trabajo, por lo que la documentación referida por el recurrente no constituye la cosa debida, lo cual torna inoficioso el argumento vertido a fs. 313vta. por la real empleadora.-
Desde otra perspectiva, Descartables Caromar S.A, afirma que la multa no puede aplicarse al caso de marras, ya que le trabajadora no cumplió con el requisito temporal exigido en el artículo 3 del decreto reglamentario 146/01.
Sin embargo, conforme surge del informe al Correo de fs. 179/186, la parte actora dio acabado cumplimiento con el requisito temporal impuesto, pues intimó a la entrega de los certificados de trabajo una vez vencido el plazo de 30 días exigido por el decreto (ver CD de fs. 185/186) por lo que la sentenciada atacada debe ser confirmada.
Bajo la misma línea argumentativa debo descartar el agravio respecto al acogimiento de las multas previstas en los artículos 8 y 15 Ley 24.013 en tanto surge, del mimo informe precitado, el cumplimiento de los recaudos establecidos en el artículo 11 del mismo plexo normativo, por lo que la sentencia de grado se confirma en este tramo (ver especialmente fs. 182).-
En lo que atañe a la multa del artículo 2 de la ley 25.323, debo aclarar que cuando el empleador, como en el caso, coloca al trabajador en situación de despido, no admitir la procedencia de la multa importaría la forma velada de cohonestar la conducta punida que consiste en despedir sin pagar lo adeudado. La falta de pago de la indemnización debida constituye el presupuesto de aplicación de la multa. Por las razones expuestas entiendo que la sentencia de grado debe ser confirmada en este punto.-
III.- Atento el resultado obtenido en esta instancia, las costas de alzada se imponen a la demandada vencida (conf. arts. 68 C.P.C.C.N) regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en el …% de lo que les fuera regulado por la actuación en la instancia anterior (artículo 30 de la ley de honorarios).
IV.- Los honorarios regulados en la anterior instancia a los profesionales intervinientes, resultan adecuados con relación a las tareas realizadas, su complejidad y la relevancia para la resolución de la causa, teniendo en cuenta las pautas del artículo 38 LO y las escalas arancelarias de la actividad pericial, por lo que también propicio su confirmación (LA).
LA DOCTORA BEATRIZ E. FERDMAN dijo:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fue materia de recursos y agravios. 2) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida. 3) Regular los honorarios de alzada a los profesionales intervinientes en el …% de lo que le corresponda a cada uno por su intervención en la anterior instancia. 4) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 1 se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
Juez de Cámara
Ley de Contrato de Trabajo. Art. 29 bis
044635E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131234