Corresponde hacer lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajador, quien había sido contratado por una empresa de servicios eventuales, en virtud de que la demandada no acreditó los requisitos establecidos los artículos 29 “in fine” y 29 bis de la LCT, que permiten y justifican la contratación de trabajadores bajo la modalidad de prestaciones discontinuas. Asimismo, y con fundamento en la doctrina plenaria de la CNTRAB en su fallo “Vázquez”, se declara procedente la multa del artículo 8 de la LNE.
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