Tiempo estimado de lectura 40 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADespido indirecto. Arts. 242 y 246 de la LCT
En el marco de un juicio por diferencia de sueldos, se confirma la sentencia que consideró ajustado a derecho el despido indirecto.
Santiago del Estero, 20 de abril de 2015.
El Dr. Herrera dijo:
Considerando: I) Que arriban los presentes autos a esta Sala, en virtud del recurso de casación formulado por la parte accionada (fs. 462/469, 514/516), en contra de la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones de Trabajo y Minas de Segunda Nominación, de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, obrante a fs. 444/450, por la que resuelve: hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia primigenia -obrante a fs. 260/266-, manteniéndola en una serie de rubros y revocando lo referente a las indemnizaciones del art. 2 Ley 25.323 y art. 45 de la Ley 25.345 (se consigna erróneamente 25.323), con costas al apelante vencido en la medida de lo rechazado y por lo admitido al accionante al que se exime de costas procesales -art. 62 Ley nº 7049-. Que tal recurso es concedido por el Tribunal referido por ante esta Sala (fs. 484) y se ordena el trámite de ley, obrando a fs. 520/522 y vta. responde de la contraria.
II) Posteriormente, el Sr. Fiscal General del Ministerio Público en su dictamen (a fs. 524/526) reflexiona que debe rechazarse el recurso incoado, básicamente, por ser cuestiones de hecho y prueba, privativas del Tribunal a quo en lo referente a la relación laboral. De igual modo se expide -respecto del despido indirecto y la causa del distracto, la solidaridad de los accionados y las maniobras fraudulentas consecuentes-, y estima a la sentencia debidamente fundada y que la actividad desplegada por los juzgantes resulta válida y no arbitraria ni absurda, por existir razones que avalan la misma.
Sostiene que se aplicó las normas en cuestión (arts. 23, 31, 243 L.C.T. nº 20.744 y modif., 59 y 274 Ley de Sociedades nº 10.550 y modif.) en forma adecuada, conforme a la plataforma fáctica y pruebas producidas, quedando el recurso a despacho para resolver.
III) Que corresponde en este punto analizar la concurrencia de los requisitos exigidos por el Cód. ritual en orden a la admisibilidad del recurso de que se trata. Así, de las constancias de autos surge que, el mismo ha sido deducido contra una sentencia definitiva (arts. 181 y 183 Ley 7049), que la parte recurrente cumplimenta el pago del tributo respectivo mediante sustitución, conforme lo normado por el ordenamiento legal (art. 187 Ley 7049) del que da cuenta el dictamen fiscal al que remito sin más aditamento y que atento a las constancias de autos (fs. 451 vta., 469 vta.) el recurso resulta temporáneo (art. 185 Ley 7049), sin que lo alcancen las limitaciones del art. 182 Ley 7049, por lo cual estos aspectos resultan cumplimentados. El recurso resulta autoabastecido acorde al art. 186 Ley 7049, por lo que se considera efectivizada su admisibilidad formal por la parte demandada recurrente.
Los requisitos establecidos por la legislación formal -vale denotar- para dar curso al recurso de casación son taxativos y su revisión no se puede soslayar bajo ningún aspecto, ya que lejos de constituir solemnidades innecesarias, su objetivo es evitar que se desvirtúe la naturaleza excepcional de esta vía procesal, constituyendo, por ende, una garantía para la seguridad jurídica.
IV) Que en su escrito recursivo citado y de acuerdo a los antecedentes de la litis que explaya, el fundante casacionista censura y sostiene en lo esencial, que la sentencia dictada se formula con arbitrariedad fáctica y jurídica, con errónea aplicación del derecho y la jurisprudencia y violación de la ley, existiendo en la actividad jurisdiccional desplegada por el Tribunal de segunda instancia, una falta de merituación debida de constancias de la causa. Así, evidencia infracción de la normativa legal sustancial, considerando a la sentencia dictada como contraria a derecho y por ende absurda y arbitraria en su deber de fundamentación, siendo la realizada meramente voluntarista jurisdiccional, con pautas de excesiva latitud, en orden a la normativa vigente (arts. 1195 C.C., 23, 31, 243 L.C.T. nº 20.744 y modif., 59 y 274 Ley de Sociedades nº 10.550 y modif. y 17 C.N.), merced a inconsistente valoración probatoria, en suma, por apartarse de constancias conducentes de la causa o efectuando un fallido y absurdo análisis, especialmente en el establecimiento de una relación laboral, despido indirecto y la causa del distracto y la responsabilidad derivada en solidaridad de los accionados y las maniobras fraudulentas atribuidas. En sustento de lo sostenido y la causal de arbitrariedad invocada, transcribe ciertas ponderaciones efectuadas por la Alzada en torno a la asunción de responsabilidad de los accionados, con argumentos -en su estima- que no logran traspasar el margen de la mera conjetura.
En suma, pergeña la admisión del recurso formulado, y que se descalifique a la sentencia dictada como acto jurisdiccional válido, por ser meramente dogmática, en la extensión de responsabilidad a terceros ajenos a la relación sustancial que motivara la reclamación en litis.
V) El recurso en mi estima no puede prosperar. A título de introito diré, que esta Sala ha señalado con particular énfasis, que resulta esencial el cumplimiento por parte del recurrente de una cabal demostración de la violación de la ley o la aplicación falsa o errónea que denuncia del fallo impugnado, de manera de suministrar con ello, fundamentos que estén referidos directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia, especialmente teniendo en cuenta que estamos frente a una vía extraordinaria y por ende limitada y restringida como es la casación. Es de enfatizar entonces, que «al Tribunal de la Casación sólo le corresponde el contralor de la ley sustantiva aplicada por los tribunales de mérito. Su misión se limita a la revisión del derecho contenido en la sentencia. Todo lo que se refiere a la determinación del objeto y al ejercicio de los poderes discrecionales quedan fuera de su ámbito» (DE LA RÚA, «Recurso de Casación», p. 104/105 N° 102).
En suma, el déficit sentencial en el sector de los hechos, solamente perjudica a los intervinientes en el pleito, mientras que el jurídico trasciende (HITTERS, J. C., en «Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación», págs. 287/291, Ed. Platense, 1984). Ello, por cuanto -en materia de hechos- los jueces de grado son soberanos, y por ende el relato histórico y la elección de los medios probatorios para la solución del pleito, resulta inconmovible a través de los carriles extraordinarios (conf. S.C.B.A., Ac. 75.904, sent. del 1/XI/2000; Ac. 89.776, sent. del 11/VII/2007; C. 93.011, sent. del 27/II/2008; entre otras; SOSA-MANCUSO, en «Temas de casación y recursos extraordinarios»; Ed. Platense, p. 266).
Pero, con la finalidad de demarcar los limbos en los cuales puede moverse la referida problemática, habrá de estarse a las palabras del Dr. Laborde (entre otros), quien sostuvo que «…En la instancia extraordinaria no procede efectuar un nuevo balance material del litigio pues no constituye una tercera instancia habilitada para revisar el pleito desde sus cimientos, ni atender disconformidades conceptuales o genéricas de los litigantes, que plantean un distinto criterio de apreciación o la reproducción de argumentos ya examinados en la instancia ordinaria, pues esta tarea concluye con la sentencia de la Cámara, a cuyos resultados debe estarse, en tanto no se demuestre una valoración absurda» obs. del sumario: SCBA, Ac 59600 S 21/11/1995, Galeano, Hércules c. Maccio, Juan J. y otros. (S.T.J. 24519 S. Fecha: 13/09/2012. Juez: Juárez Carol (SD). Carátula: «Camardo, Carlos Alberto c. Kontinuos S.R.L. y/u Otros s/ Diferencia de sueldos, etc.», Mag. Votantes: Juárez Carol-Rímini Olmedo-Suárez; S.T.J. 24520 S. Fecha: 20/09/2012. Juez: Rímini Olmedo (SD). Carátula: «Chavez, Facundo c. Cooperativa La Unión y/u Otros s/ Diferencia de sueldos, etc. Casación Laboral». Mag. Votantes: Rímini Olmedo – Suárez – Juárez Carol, Base Lex Dr. 9.1).
Es más, en este marco ha indicado la C.S.J.N., la índole particular que atañe a la doctrina pretoriana de la arbitrariedad, la que al decir del Alto Tribunal, no se propone convertir a la Corte en un tercer Tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la «sentencia fundada» en ley a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema (v. Fallos: 308:2351, 2456; 311:786, 2293; 312:246; 313:62, 1296, entre varios más).
VI) Corresponde señalar, en primer lugar, el éxito de la impugnación supone entonces la configuración de aquel error grave y grosero, concretado en una conclusión del sentenciante visiblemente incoherente y contradictoria en el orden lógico formal e incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa. Así pues, en orden a los agravios, se desprende de las constancias de la causa y de los argumentos vertidos por Tribunal de origen, que no asiste razón a la parte recurrente en sus criticas, pues los agravios referenciados, sólo suscitan el examen de cuestiones de hecho y prueba, extrañas a la vía del recurso casatorio, máxime cuando, en este aspecto, lo decidido cuenta con fundamentos suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, excluyen la tacha de arbitrariedad invocada.
«La tacha de arbitrariedad en el orden local, reviste carácter excepcional, limitada a los casos de indudable ruptura en el orden constitucional en la motivación de los fallos, situaciones de flagrante apartamiento de los hechos probados en la causa, carencia absoluta de fundamentación o argumentos ilógicos, absurdos o autocontradictorios. Resulta por tanto improcedente, cuando bajo la invocación de tales vicios se encubre la pretensión de lograr una revisión de la valoración original efectuada por los tribunales de mérito sobre el contexto probatorio de la causa por cuanto la admisión de la vía en tal caso conduciría a instaurar una tercera instancia ordinaria extraña a nuestro sistema procesal» (conf. ST, 24290, sent. del 23/III/2010; ST, 24253, sent. del 30/VI/2010; ST, 24324, sent. del 17/VI/2010; ST, 24331, sent. del 11/VIII/2010; ST, 24488, sent. del 2/VIII/2012; ST, 24511, sent. del 15/IX/2011; ST, 24519, sent. del 13/IX/2012; ST, 24520, sent. del 20/IX/2012; base JUSE en web JUBA). «La sóla opinión discrepante del recurrente con la labor axiológica del Juzgador en punto a la valoración probatoria no es el medio idóneo para acreditar la fractura de los preceptos que gobiernan esa tarea. Por tanto sólo puede revisarse este tipo de cuestiones y reemplazarse el criterio del tribunal de mérito por lesivo, si se demuestra que constituye un despropósito, una arbitrariedad intolerable o un grave atentado a las leyes del raciocinio, lo que debe ser apreciado con carácter restrictivo» (S.T.J., Fallo Nro. 24488. Fecha 2/8/2012, Juez Suárez (SD). «S. M. R. c. Maxihogar S.R.L. y/u otros s/ Sueldos Impagos, etc. Casación Laboral». Mag. Votantes: Suárez-Juárez Carol-Rímini Olmedo, base web jussantiago.gov.ar).
Que con relación a cuestiones de hecho y de apreciación de la prueba, no es suficiente para abrir la instancia extraordinaria la exteriorización de un punto de vista discrepante con el Tribunal a quo y acorde con el personal enfoque del material probatorio formulado por el recurrente; sino que es menester demostrar el quebrantamiento palmario de las leyes de la lógica o la grosera desinterpretación material de alguna prueba con la condigna denuncia de infracción a las normas que la rigen, cuya aplicación repulsa por impedirle llegar a la verdad jurídica. Y, desde luego, una cosa es que la valoración que se hizo de tales elementos probatorios no conforme a la recurrente, pero otra muy distinta es que de ello se siga la descalificación del pronunciamiento.
El mero disentimiento no es base idónea de agravios, ni configura absurdo que dé lugar al recurso. Establecer el mérito probatorio de determinadas piezas del expediente, es cuestión ajena a la competencia extraordinaria de la Sala Laboral de este Tribunal cimero, que no es una tercera instancia revisora de lo actuado por la instancia primigenia. «En el proceso laboral, como en el civil, la selección y valoración de las pruebas es función privativa de los jueces de la causa, quienes no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino a tomar en cuenta sólo aquellas que estimen conducentes para la mejor solución del litigio» (CNTr., Sala I, 30/11/98, «Tellez c. Coto S.A.», D.T., 1999-A-1138; íd., 30/11/99, «Corzo oc. Ricio», D.T., 2000-A-1817) (cit. por POSE, Carlos, «Ley 18.345, de Organización y Procedimiento Laboral», p. 170, seg. edic., Edit. David Grinberg, Libros Jurídicos, Abril/2001). Y con más afinamiento hemos expuesto en esta Sala: «Determinar si una conducta configura o no injuria laboral con entidad suficiente como para rescindir el contrato de trabajo, es una cuestión de hecho reservada a la apreciación de los jueces naturales de la causa e irreversible por ello en casación, toda vez que ésta no consagra una tercera instancia donde hayan de valorarse nuevamente los hechos del proceso, o reverse todas las cuestiones planteadas en las instancias de grado» (cf. S.T.J., Resol. Serie B nº 160, 07/06/12, «Pérez, Luis Edelmiro c Nueva Empresa Pedro León Gallo S.A.C.I.F.E.I.»; Resol. Serie B nº 10, 13/02/12, «Castaño, Mariano c. Hiper Libertad S.A.»; Resol. Serie B nº 272, 18/10/11, «Torres Héctor Alfredo c. Empresa de Transporte de Pasajeros Pedro Francisco de Uriarte S.R.L.»; Resol. Serie B nº 261, 07/10/11, «Tejerina Pablo Andrés c. Santiago Abril S.R.L.»; Resol. Serie B nº 246, 15/09/11, «Gerez, Walter Aníbal c. Dosar S.R.L.»; Resol. Serie B nº 164, 16/06/11, «Pantano, Gustavo Daniel c. Libertad S.A.»; Resol. Serie B nº 295, 24/11/10, «Gerez, Gladys Magalí c. Albarracín María Ester»).
Por consiguiente, «las discrepancias del recurrente con el criterio seguido por los jueces en la selección y valoración de las pruebas, no sustenta la tacha de arbitrariedad en que se pretende fundar una casación, aún cuando se invoque error en la solución que se impugna» (conf. ST 24331 S, Fecha: 11/08/2010, Juez: Juárez Carol (SD), «Dargoltz Raúl Fernando c. Mirko Autopartes O Myde S.A.», Mag. Votantes: Juárez Carol-Rímini Olmedo-Suárez; ST 24048 S, Fecha: 15/12/2010; Juez: Suárez (SD), «Salvatierra Fernando Gabriel y otro c. Deroy Miguel Antonio y otro», Mag. Votantes: Suárez-Juárez Carol-Rimini; ST 24389 S, 6/06/2011, Juez: Juárez Carol (SD), «Pantano Gustavo Daniel c. Libertad S.A.», Mag. Votantes: Juárez Carol-Rimini Olmedo-Suárez; ST 24443 S, 17/10/2011, Juez: Juárez Carol (SD), «Ledesma Carlos Alberto c. Gorostiza Servicios Sociales y/o responsables», Mag. Votantes: Juárez Carol-Rimini Olmedo-Suárez; ST 24611 S, 06/06/2012, Juez: Suárez (SD), «Zapella Paola Andrea c. Credil S.R.L. y/u otros», Mag. Votantes: Suárez-Juárez Carol-Rimini Olmedo; ST 24488 S, 02/08/2012, Juez: Suárez (SD), «Suárez Maria Romina c. Maxihogar S.R.L. y/u otros», Mag. Votantes: Suárez-Juárez Carol-Rimini Olmedo; ST 24902 S, 13/09/2012; Juez: Juárez Carol (SD), «Orellana Sandra Natalia c. Dapello Hector Roberto y/u otros», Mag. Votantes: Juárez Carol-Rimini Olmedo-Suárez; Base Lex Dr. 9.1).
En apretada epítome, «No es del resorte de la instancia extraordinaria el revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni merituar la conducta de las partes en ocasión del distracto, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación. Todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local valoran «en conciencia» las pruebas y los hechos, lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto. La conclusión del tribunal derivada del análisis de la prueba producida no puede ser objeto de censura en la instancia extraordinaria porque es producto del ejercicio de una facultad propia de los jueces de mérito, salvo que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo o arbitrariedad» (S.T.J., Resol. Serie «B» N° 272, 18/10/2011, «Torres Héctor Alfredo c. Empresa de Transporte de Pasajeros Pedro Francisco de Uriarte S.R.L.»; Resol. Serie «B» N° 203, 04/08/2011, «Cajal Juan Carlos Alberto c. Transporte La Candelaria S.R.L. de Miguel Mukdise (h)»; Resol. Serie «B» N° 164, 16/06/2011, «Pantano Gustavo Daniel c. Libertad S.A.»; Resol. Serie «B» N° 117, 26/05/2011, «Burgos Luis c. Halles S.A.»; Resol. Serie «B» N° 203, 11/08/2010, «Giménez Héctor Sandro c. Prignon Vincent Andre Luc», Base Jurisan).
Es más, los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se arriban al pleito (art. 131 Ley 7049), ello es así, cuando la elocuencia de los estudiados torna inoficioso profundizar sobre los restantes, o sea cuando los elegidos alcanzan para convencer sobre la racionalidad de la valoración efectuada (cfr. esta Sala, Resol. Serie «B» N° 264, 13/09/2012, «Camardo Carlos Alberto c. Kontinuos S.R.L.»; Resol. Serie «B» N° 204, 02/08/2012, «Suárez María Romina c. Maxihogar S.R.L.», Base Jurisan), aquéllos que resulten decisivos para la resolución de la controversia (v. C.S.N., Fallos 276:132; 280:320 -La Ley, 144-611, 27.641-S-; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121), máxime si consideramos que el sistema de examen es el de la «libre convicción» (art. 131 y 153 Ley 7049).
Conforme lo expuesto, si bien ello resulta suficiente para el rechazo del recurso, estimando al acometimiento del recurrente contra la sentencia en critica, me permito coincidir eventualmente con el examen concienzudo que efectúa el Sr. Fiscal General del Ministerio Público en su dictamen de rechazo y a fortiori acotar, que es doctrina legal de esta Sala en las temáticas traídas que: se enrola en la teoría doctrinaria y jurisprudencial mayoritaria, en orden a la relación laboral y su presunción de existencia en concordancia con el art. 23 L.C.T. nº 20.744 y modif. «Lo que la doctrina llamó el «humo de la relación laboral», ha sido propiciado por nuestro marco regulatorio en la presunción del art. 23 de la L.C.T, y lleva al sentenciante a centrar su análisis en el olor o el color de la relación laboral que perciba» Obs. del Sumario: Ojeda, Raúl «Humo de la relación laboral – una nueva mirada sobre el art. 23 L.C.T.» Publicada en la Revista «La Causa Laboral» – Nº 12- Febrero 2004, p. 16 y ss. (ST 22121 S, Fecha: 03/05/2006, Juez: Juárez Carol (SD), «Santillán Díaz, Aldo Horacio c. Lo Bruno S.A. y/o resp.». Mag. Votantes: Juárez Carol – Rímini Olmedo – Suárez, Base Lex Dr. 9.1); «El hecho de la prestación de tareas hace presumir -salvo prueba en contrario- la existencia de contrato de trabajo (art. 23 L.C.T); la existencia de la presunción reduce las dificultades que puede generar el ofrecimiento y producción de prueba.
Por lo tanto, se configura una presunción legal de la existencia de contrato de trabajo -de sus notas tipificantes- cuando se acredita la prestación de servicios para otro. Esto produce como consecuencia la inversión de la carga probatoria. Cuando opera la presunción del art. 23 L.C.T, recae sobre el empleador la carga de probar que esos servicios personales no tienen como causa un contrato de trabajo.
El legislador, en el art. 23 L.C.T, establece que cuando se prueba la prestación de servicios (esto es, el trabajo por cuenta ajena) puede presumirse un contrato de trabajo (es decir, la relación de dependencia). La presunción es iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario: el empleador tiene a su alcance todos los medios probatorios a que hace referencia el art. 50 L.C.T para desvirtuar la presunción de la existencia del contrato. Existe una controversia tanto en la jurisprudencia como en la doctrina con relación al alcance de la presunción. Los defensores de la postura restrictiva sostienen que para que se torne operativa es menester acreditar no sólo la prestación de servicios, sino su carácter dependiente (en los términos de los arts. 21 y 22 L.C.T), es decir, la existencia del contrato de trabajo; mientras que los que propician una postura amplia entienden que la sola demostración de la existencia de prestación a favor de un tercero es suficiente para que opere la presunción.
Esta última es la tesis mayoritariamente aceptada por la jurisprudencia, y a su respecto cabe destacar que el texto del art. 23 L.C.T no hace mención al carácter dependiente de la prestación de servicios, el que sí es requerido por los arts. 21 y 22 LCT. La interpretación del art. 23, L.C.T, que restringe la operatividad de la presunción al caso en que se hayan acreditado servicios prestados en relación de dependencia, desactiva el propósito de la norma» Obs. del sumario: GRISOLÍA, Julio A. Bases Lexis Nexis Nº 5609/002492. (ST 24132 S, Fecha: 11/08/2009, Juez: Juárez Carol (SD), «Paz Elisa Beatriz c. Butiler Soria Marta Ofelia», Mag. Votantes: Juárez Carol – Rímini Olmedo – Suárez; ST 24194 S, Fecha: 10/08/2009, Juez: Juárez Carol (SD), «Carabajal Claudio Luis del Valle c. Bica S.A. y/u otros», Mag. Votantes: Juárez Carol – Rímini Olmedo – Suárez Base Lex Dr. 9.1; Idem, Base INFOJUS, Sumario de Fallo, 10 de agosto de 2009, Id Infojus: SUZ0016908). «La exigencia de que los servicios a que se refiere el art. 23 de la ley de contrato de trabajo sean prestados en «relación (rectius: situación) de dependencia» es tautológica, ya que siendo tal situación consecuencia de la estructura típica del contrato de trabajo, es obvio que dicha exigencia equivale a eliminar a la presunción que el mismo artículo está destinado a establecer.
La presunción de la existencia del contrato, conforme a esa interpretación el artículo carece de sentido, pues si el trabajador además de probar la prestación de servicios, debe probar que era dependiente -ya sea que se enfatice el aspecto de la dependencia económica o el de la dirección- la norma no le produce ningún beneficio pues, dentro del régimen común derivado de los arts. 21, 22 y 25 de la ley de contrato de trabajo y 377 -ídem 369 CPPSE- del Cód. Procesal no tiene otra cosa que demostrar para conseguir la aplicación de las disposiciones laborales» (Base INFOJUS, Sgo. del Estero, Sumario de Fallo, 10 de agosto de 2009, Id Infojus: SUZ0015056). «Interpretar el art. 23 L.C.T., restringiendo la operatividad de la presunción al caso en que se hayan acreditado servicios prestados en relación de dependencia, esterilizaría el propósito de la norma. La relación de dependencia es, precisamente, la piedra de toque de ese concepto, por momentos inasible, que es el contrato de trabajo.
Si existe relación de dependencia existe seguramente contrato laboral, hasta tal punto que ambas expresiones suelen usarse como sinónimas en el ámbito de las relaciones jurídicas. Y, en estas condiciones, afirmar que la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo» tan sólo cuando estamos seguros de que tal prestación se ha cumplido en relación de dependencia equivaldría, en la práctica, a sostener que la presunción del contrato de trabajo requiere la previa prueba del mismo contrato.
Los casos deben ser resueltos a la luz del principio de primacía de la realidad y tomando en cuenta la presunción de relación laboral en los casos de prestación de servicios» (Base INFOJUS, Sgo. del Estero, Sumario de Fallo. 24 de junio de 2008. Id Infojus: SUZ0015058). «La figura de la presunción del art. 23, produce una inversión de la carga probatoria a partir de un supuesto definido por la ley. Esta presunción opera ante la prestación simple de servicios. Es decir, no requiere la acreditación de que los servicios fueron prestados en forma dependiente o subordinada.
Ello por cuanto una interpretación en tal sentido subvierte el mandato legal exigiendo al presunto dependiente probar el contrato o la relación de trabajo (art. 21 L.C.T) a través de la acreditación de su nota más típica (la subordinación) para recién tener por presunto el contrato de trabajo. El sentido común indica que si se cuenta con prueba de la prestación subordinada, es suficiente para tener por cierta la relación de trabajo que equivale al contrato. Luego no es necesario ampararse en la figura excepcional del art. 23 L.C.T.» (Base INFOJUS, Sgo. del Estero, Sumario de Fallo: 31 de julio de 2009. Id Infojus: SUZ0015057). Ver también: Base INFOJUS, Sumario de Fallo: 14 de marzo de 2006. Id Infojus: SUZ0009524. En suma, «La doctrina legal que hace viable al recurso de Casación es la producida por la Suprema Corte mediante la interpretación de las normas legales que han regido la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo transgrede la misma en caso similar, más no se configura cuando se trae a consideración cuestiones de hecho, como es la referida en cada caso a la naturaleza de la relación habida entre las partes» (ST 23952 S, Fecha: 12/05/2009, Juez: Suárez (SD), «Arias Luis Artemio y Otros c. ECO S.A.», Mag. Votantes: Juárez Carol – Rímini Olmedo – Suárez; ST 24422 S, Fecha: 11/07/2011, Juez: Juárez Carol (SD), «Santillán Ramón Fernando y otros c. ECO S.A. U.T.E y/u otros», Mag. Votantes: Juárez Carol – Rímini Olmedo – Suárez, Base Lex Dr. 9.1).
En los cuestionamientos de la comunicación del despido indirecto y su forma legal, tiene dicho esta Sala: «El art. 243 de la L.C.T, dispone que la comunicación del despido con justa causa debe ser efectuada por escrito, por cuanto requiere también la expresión clara de los motivos en que se funda el despido, prohibiendo asimismo ante la formulación de demanda judicial, la modificación de dicha causal. Es en dicha finalidad que se explica en esencia el requisito de la forma escrita, sin que se haya permitido suplir la notificación por escrito que ordena el precepto legal por la demanda judicial y/o por su contestación, salvo que cuando el trabajador intime telegráficamente por algún incumplimiento patronal, éste conteste negando la relación laboral.
Si, ante una intimación del trabajador, la demandada desconoció la relación laboral que finalmente quedó probada, resulta inconducente que recibiera o no el telegrama de ruptura pues el requisito legal de la certeza de disolución del vínculo y de su causa es lógico y tiene su razón jurídica cuando ambas partes reconocen que hubo contrato de trabajo, razón por la cual la norma del art. 243 de la L.C.T., está incluida en el marco de la regulación del contrato de trabajo.
La falta de comunicación fehaciente de la ruptura del contrato laboral por parte de quien se considera en situación de despido indirecto, no obsta a la procedencia de la indemnización por despido, toda vez que el empleador negó la existencia de dicha relación laboral ante los reclamos efectuados por el trabajador y por ende, en virtud del principio de buena fe, debe considerarse que el distracto se produjo por culpa del empleador» (S.T.J., 24716 S, Fecha: 30/11/2012, Juez: Suárez (SD), Carátula: «Chaud, Diego Nazareno c. Platino Turismo S.R.L. Y/U Otros, Casación Laboral», Mag. Votantes: Suárez-Juárez Carol-Rímini Olmedo, Base Lex Dr. 9.1).
No cabe imaginar otra actitud frente a la tajante respuesta epistolar brindada por la parte demandada. Todo otro paso aparece como inconducente, desprovisto de finalidad e inútil. En definitiva, hay que merituar en el caso la real toma de conocimiento de la causal imputada, frente a la cual debe ceder la rigidez formal del art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues la exigencia de la norma no tiene un fin en sí mismo. Además debe recordarse que la renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva no se compadece con el adecuado servicio de justicia.
Sería incurrir en exceso ritual exigirle al actor un segundo comunicado, habiéndose rehusado el empleador no sólo a regularizar la relación la que se tiene por acreditada, sino aún más, habiéndola rechazado, lo que obviamente incluye la negativa a la registración con un plus, esto es, el desconocimiento liso y llano del vínculo dependiente.
Si invoco lo más, ello trae ínsito lo menos. Como puede apreciarse, ciertamente «el principal no resultó ajeno a la consumación del despido acaecido como consecuencia inmediata…» de su negativa. En autos, además, se dedujo la demanda por el mismo motivo, teniendo dicho, por otra parte, este Tribunal que la negativa de la relación laboral luego acreditada en autos, constituye injuria suficiente para justificar el despido dispuesto por el trabajador arts. 242 y 246, L.C.T.
En consecuencia, se encuentra satisfecha la carga que impone y la finalidad que tutela el artículo de marras. Así también lo entiende calificada doctrina (cfr. OJEDA, Raúl Horacio «Ley de Contrato de Trabajo», seg. edic. actualizada, Edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2011, T. III, p. 383; POSE, Carlos, «Ley de Contrato de Trabajo», p. 373, 1ª edic., Edit. David Grinberg, 2001; FERNÁNDEZ MADRID, Juan Carlos, «Ley de Contrato de Trabajo» com. y anot., T. III, p. 2039, Edit. La Ley, 1ª edic., 2009) y jurisprudencia: «Los recaudos que preceptúan los arts. 242, 243 y 246 de la Ley de Contrato de Trabajo tienen por fin cuidar ciertas exigencias de orden externo, pero no para que los derechos se vean vulnerados sino, -por el contrario- para que su realización resulte en todos los casos favorecida.
De otro modo ese orden deviene en ritualismo, es decir, en una forma vacía de contenido ético y no debe olvidarse que el derecho no es sólo una forma: es esencialmente un contenido» (SCBA, L 104302 S, Fecha: 14/12/2011, Juez: De Lazzari (OP), «Buján, Carlos Alberto c. Zingoni, Gustavo Alfredo y otros. s/ Despido», Mag. Votantes: de Lázzari-Pettigiani-Hitters-Genoud, Lex Dr. 9.1). Por lo expuesto, considero que la ruptura del vínculo laboral debe considerarse operada de acuerdo con las exigencias legales.
En lo que atañe a la configuración de empresas vinculadas o relacionadas en los términos del art. 31 L.C.T. nº 20.744 y modif. y su consecuente responsabilidad solidaria, conjuntamente con su directivo en los términos de la ley societaria, esta Sala viene sosteniendo: «La relación laboral no registrada y negada desde un inicio por la demandada, importa el incumplimiento de la sociedad empleadora de sus obligaciones laborales, en especial, la de registrar al trabajador y efectuar los respectivos aportes de la seguridad social. Dichas circunstancias quedan enmarcadas en los preceptos legales de los arts. 59, 157 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, por cuanto representan claramente un supuesto de violación a las leyes laborales y configura ilícito que causa un daño al trabajador y a terceros. No estamos ante un supuesto que tenga relación directa con la doctrina del disregard, sino con la comisión de ciertos ilícitos que van más allá del incumplimiento de obligaciones legales o contractuales. Si su directivo -socio gerente- ha incurrido en maniobras o actos para desconocer u ocultar un contrato de trabajo, importa sin duda alguna la defraudación a terceros -trabajador, sistema de la seguridad social- o violación de la ley, lo que la ley sanciona con la responsabilidad personal.
En consecuencia resulta -por la normativa antes señalada- directamente responsable, más allá de la responsabilidad del ente ideal que ha incumplido con su obligación. Claramente se trata de un supuesto que queda enmarcado en los arts. 59, 157 y 274 de la LSC, específicamente destinadas a regular la responsabilidad de los administradores, directores y socios gerentes de las S.R.L., frente a actos ilícitos de carácter delictual y cuasi delictual (arts. 1072, 1073, 1074 del Cód. Civil).
En esas condiciones corresponde que se extienda en forma solidaria la responsabilidad de la sociedad condenada al socio gerente, para el pago de las obligaciones que le fueran reconocidas al trabajador demandante. La práctica de no registrar al trabajador, constituye un típico fraude laboral cuyas consecuencias perjudican al trabajador y a la comunidad toda» (ST 24279 S, Fecha: 24/11/2010, Juez: Suárez (SD), «Coronel Walter Horacio c. Gran Panificadora La Central S.R.L», Mag. Votantes: Suárez-Juárez Carol-Rímini Olmedo; ST 24468 S, Fecha: 28/12/2011, Juez: Rímini Olmedo (SD), «Acuña Olga Del Valle y otras c. Sanatorio San Martín S.R.L. y/u otros», Mag. Votantes: Rímini Olmedo-Suárez-Juárez Carol; ST 24907 S, Fecha: 30/11/2012, Juez: Rímini Olmedo (SD), «Bagnato Luis c. Siglo XXI S.R.L. y/u otros», Mag. Votantes: Rímini Olmedo-Suárez-Juárez Carol, Base Lex Dr. 9.1): va de suyo que igual criterio es válido para las Sociedades Anónimas, pues lo que debe privilegiar el órgano jurisdiccional, en virtud del principio protectorio es, preservar y resguardar los créditos -lato sensu- del trabajador, a la sazón la parte más débil de la relación, en contraposición con los patrimonios de las sociedades involucradas y de los que llevan a cabo la ejecución de la voluntad social. En similar sentido sostiene la doctrina: «El art. 31 de la LCT (DT, t.o. 1976-238) establece que: «siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria».
El citado artículo permite la proyección de un reproche patrimonial de solidaridad frente a la existencia de conglomerados o grupos económicos que explotan distintas empresas -aun cuando éstas tengan personería jurídica propia- a condición de que el conjunto económico tenga un carácter permanente y que, paralelamente, pueda imputárseles maniobras fraudulentas o conducción temeraria… Se evita, mediante tal recurso técnico, que se erija frente al trabajador perjudicado en sus intereses patrimoniales la figura del empleador insolvente, por ello lo que se descalifica no es la existencia del grupo empresario sino el desarrollo de maniobras fraudulentas o conducción temeraria. En nuestro derecho positivo, el vocablo fraude traduce la idea de engaño, abuso o maniobra inescrupulosa o sea de un accionar típicamente doloso.
Por el contrario, el vocablo temeridad hace referencia a un accionar culposo toda vez que se utiliza para designar la acción de aquel sujeto que es inconsiderado, imprudente y que se expone o arroja a los peligros sin meditado examen de ellos» (POSE, Carlos, «El traspaso de clientela como acto temerario del empleador susceptible de justificar reproche patrimonial en los términos del art 31 de la L.C.T.», Publicado en: La Ley Online, coment. a fallo: C.N.Trab., Sala III, 2006/11/30, Fernández, Luis A. c. Eficast S.A. y otro; Cita Online: AR/DOc. 2214/2007). «Existe conjunto económico cuando dos o más empresas se encuentran interrelacionadas, de modo tal que existe entre ambas un vínculo permanente, y se dan determinados puntos en común, que determinan que conformen técnicamente una misma y única empresa, más allá de encontrarnos con dos o más personas jurídicas distintas. El Dr. Ermida Uriarte, consejero de la OIT, define al grupo económico como el conjunto de empresas formal y aparentemente independientes que están, sin embargo, recíprocamente entrelazadas al punto de formar un todo complejo pero compacto, en cuanto responde a un mismo interés. Se trata de grupos de interés económico que operan por medio de una unión de distintas empresas que no están fusionadas, aunque tienen intereses comunes, resultando el grupo en su conjunto el verdadero empleador» (cf. «Conjunto económico. Artículo 31 LCT», por Romina Guadagnoli. web eft.org.ar. Id Infojus: DACF130169, con cita a Grisolía).
Debe tenerse en cuenta en este aspecto, que la norma en cuestión no hace referencia a sociedades o personas, sino a empresas, por lo cual cabe entender que tal expresión alude al empresario, sea persona física o jurídica, quedando alcanzado, por ello, tanto el empresario individual como el que está organizado bajo una forma societaria (conforme «Tratado de Derecho del Trabajo» dirigido por VÁZQUEZ VIALARD, Antonio, Ed. Astrea, T. II, p. 366 y sig) «Cuando el artículo 31 de la L.C.T hace alusión a empresa -tanto las subordinadas como las relacionadas- no comprende sólo a la empresa en sentido de sociedad, esto es, a la regulada por la ley de sociedades comerciales sino a la empresa en el marco que fija el art. 5 de la L.C.T.» (ST 24866 S, Fecha: 13/09/1913, Juez: Herrera (SD), «Coronel, Victor Alberto c. Parroquia Sagrado Corazón de Jesús», Mag. Votantes: Herrera-Suárez-Juárez Carol, Base Lex Dr. 9.1).
Expresa Fernández Madrid que en la hipótesis que contempla este artículo el trabajador presta servicios efectivamente para una de las «empresas» integrantes del grupo o conjunto económico, pero la responsabilidad de la empleadora se extiende solidariamente a todas ellas, sea que se encuentren «bajo la dirección, control o administración de otras» (fórmula que patentiza el propósito legal de abarcar de un modo amplio las diversas situaciones de este tipo) o bien «de tal modo relacionadas» que lo constituyan, expresión ésta con la que la norma ha querido extender su alcance a los casos en que pudiera no existir, estrictamente, una relación en la que el poder del grupo recayera sobre una de sus integrantes, sino una vinculación horizontal entre ellas («Ley de Contrato de Trabajo Comentada», FERNÁNDEZ MADRID, J.C., Ed. Contabilidad Moderna, Bs.As., 1977, t. I, p. 262). Martorell, Ernesto Eduardo, refiere además que las palabras utilizadas en la norma «dirección, control o administración» de otras empresas, dan a entender que el legislador laboral ha optado por la idea de la llamada influencia dominante, como concepto que indica subordinación a una sociedad o empresa madre que, en cuanto tal es mucho más amplia que la idea de control accionario («Los contratos de dominación empresaria y la solidaridad laboral», MARTORELL, Ernesto Eduardo, p. 144-1456). La norma requiere además que esta relación sea de carácter permanente, es decir que se prolongue por períodos importantes de tiempo las necesidades y fines empresarios para los cuales las empresas se vinculan.
Finalmente será necesario además que existe un elemento subjetivo, esto es que hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria. «El fraude laboral es requisito esencial para que se configure la responsabilidad establecida en el art. 31 LCT, pero no debe probarse el dolo del empleador o su intención fraudulenta, ya que es suficiente que la conducta del empresario denote la violación de las normas del derecho del trabajo» (cf. «Conjunto económico. Artículo 31 LCT», por Romina Guadagnoli. web eft.org.ar. Id Infojus: DACF130169, con cita a Grisolía). «El contenido del artículo 31 L.C.T. deja trasuntar la aplicación de dos principios generales del derecho del trabajo (art. 11 L.C.T.), tanto del más amplio principio protectorio como del de primacía de la realidad.
Como manifestación del principio protectorio la norma intenta prevenir un perjuicio potencial o efectivo al trabajador derivado de la vinculación entre empresas que conforman un «conjunto económico». Del principio de «primacía de la realidad» porque más allá de lo que surja del formal registro del trabajador por una de las empresas que se atribuye la condición de «empleadora», las demás empresas que constituyen el grupo podrán ser solidariamente responsables frente al trabajador, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria…..Del texto del artículo pueden extraerse las siguientes notas distintivas de un «conjunto económico»: a) la existencia de una pluralidad de empresas, por lo menos dos, que tienen personalidad jurídica propia; b) vinculación entre ellas en la dirección, control o administración de una sobre otra u otras, de modo tal que constituyan un conjunto económico de carácter permanente.
La existencia de «conjunto económico» será una cuestión de hecho a determinar por los jueces en cada caso….Maniobras fraudulentas. No basta que exista un «conjunto económico» como simple antecedente de hecho para que resulte de aplicación la norma. Es necesario, además, la existencia de «maniobras fraudulentas» o «conducción temeraria». Por «maniobras fraudulentas» deben entenderse los actos de las empresas individualmente o en conjunto, destinados a obtener una ventaja irregular en perjuicio del trabajador o trabajadores en cuestión.
Habrá acciones de este tipo cuando exista empleo total o parcialmente no registrado, o se haga aparecer al trabajador como empleado de una empresa en la que no presta servicios o lo hace sólo en forma reducida con la intención de evitar la aplicación de las cláusulas de un convenio colectivo de trabajo que resulta más oneroso y que es el que debe regir la relación…» (ETALA, Carlos Alberto, D.T. on line, coment. art. 31 L.C.T. nº 20.744 y modif.). «En el nuevo siglo… se ha producido una reacción y muchos tribunales consideran, por ejemplo, que el mero hecho de que el trabajador haya sido puesto a trabajar en clandestinidad constituye una maniobra fraudulenta que habilita la responsabilidad prevista en el art. 31 de la L.C.T.» (MAZA, Miguel Angel y colab., DT on line, art. 31 L.C.T. nº 20.744 y modif.).
Para decirlo más claramente con Poclava Lafuente, Juan C. «No necesariamente el trabajador debe probar el dolo del empleador o un propósito fraudulento, de éste, bastando que la conducta empresarial en concreto se traduzca en una sustracción a las normas laborales, tuitivas del trabajador, con intención o sin ella» (DT on line, art. 31 L.C.T.). En tal sentido señaló la sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, el 20 de abril de 2001, en los autos «Meneses Gutiérrez, Omar A. c. Brugastro S.A. y otros» ( DT, 2001-B, 1698) que a fin de considerar configurada la conducta exigida por el artículo 31 de la ley de contrato de trabajo para la procedencia de la responsabilidad solidaria allí establecida «no es necesario probar el dolo de los involucrados o un propósito fraudulento en los mismos, dado que no se exige una intención subjetiva de evasión de las normas laborales, bastando para cumplir la exigencia normativa que la conducta empresarial se traduzca en una sustracción a esas normas laborales, con intenciones o sin ellas» (en el mismo sentido: CNTrab., sala X, 21/6/2000, «Carloni, Hortensia M. c. Roberto Jajam S.A. y otro»).
Convincentemente expone la doctrina: «Es obvio que se interpreta literalmente la directiva del articulo 31 de la L.C.T., por lo que su campo de aplicación resultaría exiguo ya que impondría a la parte actora acreditar que, efectivamente, el grupo económico actuó fraudulentamente o asumió una conducta temeraria en su accionar societario. La tendencia actual consiste en autorizar la aplicación de la norma frente a las relaciones de trabajo irregulares y/o «en negro» que se estiman celebradas en fraude a los derechos de los trabajadores, y/o directamente invocar las previsiones del art. 14 de la L.C.T. y la teoría de penetración del velo jurídico para imputar responsabilidad al grupo económico» (cf. POSE, Carlos, «Ley de Contrato de Trabajo» y jurisp. cit., p. 78, 1ª edic., Edit. David Grinberg, 2001; Idem. 2da. edic. 2004).
Lo dicho resulta asequible, si consideramos que «En el país, 3 de cada 10 trabajadores está en la informalidad» 32,8% de la población activa, según informó ayer el Instituto Nacional de Estadística y Censos (Indec) y que según dicho indicador muestra que el promedio de trabajo en negro llega al 42% en Santiago del Estero» (cf. Diario «El Liberal» 17/06/2014, Secc. Economía) y guarda consonancia con el dictado de la Ley 26.940 (Promulgada BO del 02/06/2014) de promoción del trabajo registrado y prevención del fraude laboral, cuyos dos aspectos más fundamentales y de interés general son: la creación del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) y los Regímenes Especiales de Promoción del Trabajo Registrado que esta norma instaura.
En suma, resulta atinado el criterio sostenido por la Cámara Laboral, tanto en la aplicación de la ley como de la doctrina legal en la temática traída (existencia de relación laboral, despido y solidaridad de empresas que conforman un grupo económico con carácter permanente, ejecutantes de conductas fraudulentas de los derechos tuitivos del trabajador, en claro desmedro de sus intereses y de su derecho al cobro de su crédito, y de idéntico modo del directivo societario por vía de la ley en la materia) y en tanto se pretende descalificar por arbitraria la directriz sentada por la Alzada, más sin demostrar que la misma resulte ilógica, irracional o carente de motivación, ello asi, la decisión se apoyó en constancias de la causa y a la luz de la normativa aplicable.
En definitiva, la tacha invocada carece de contenido constitucional, pues tan sólo evidencia el mero disenso del recurrente con lo resuelto por la Alzada, pues con su argumentación en modo alguno logra persuadir que el fallo resultara ser «el producto de la individual voluntad del juez» o hubiera efectuado consideraciones abstractas y de remota vinculación con el problema concreto sometido a decisión; de ahí entonces que la sentencia responde a una adecuada fundamentación, lo que impide su descalificación por arbitraria. Las razones reseñadas permiten concluir en que el Tribunal ad quem motivó suficientemente su decisión (artículo 182, Carta Magna provincial), decisión que independientemente de su acierto o error, en tanto no se demuestre que resulte absurda, ilógica o irrazonable, no autoriza la apertura de esta instancia de excepción que solo tiene por objeto el control de la adecuación del pronunciamiento al ordenamiento jurídico, pero de ningún modo sustituir a los tribunales ordinarios en su cometido jurisdiccional.
Por todo lo expuesto, habiendo dictaminado el Sr. Fiscal General del Ministerio Público, doctrina y jurisprudencia reseñadas, Voto por: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte accionada, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones de Trabajo y Minas de Segunda Nominación, de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, obrante a fs. 444/450, en lo que fue materia de agravios. II) Costas en esta instancia, a la recurrente vencida.
El Dr. Suárez dijo:
Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Gustavo Adolfo Herrera, emitiendo su voto en idéntico sentido.
El Dr. Llugdar dijo:
Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Gustavo Adolfo Herrera votando en igual forma.
En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, resuelve: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte accionada, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones de Trabajo y Minas de Segunda Nominación, de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, obrante a fs. 444/450, en lo que fue materia de agravios. II) Costas en esta instancia, a la recurrente vencida. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.
Gustavo A. Herrera. Armando L. Suárez. Eduardo J. R. Llugdar.
029531E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124590