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JURISPRUDENCIAArt. 48 del CPCCN. Actos procesales urgentes
Se confirma la resolución mediante el cual el juez de primera instancia desestima la presentación efectuada en los términos del art. 48 del CPCC.
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2016.
Y vistos y considerando:
Contra el auto de f.43 mediante el cual el Sr. Magistrado de primera instancia desestima la presentación de f.42 en los términos del art. 48 del CPCC, alza sus quejas el apelante. Presenta el memorial a fs.50/51, el que no fue contestado.
A f.42 el Dr. Sebastián Miguel Callieri -letrado patrocinante de la parte actora- se presenta en los términos del art. 48 del CPCC y deduce recurso de apelación contra el auto que decreta de oficio la caducidad de instancia. Tal actuación fue desestimada por el a quo con fundamento en la norma anotada.
Debe señalarse que la ley ritual establece en su art. 282 que cuando el juez denegare la apelación, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado, de allí, que la vía recursiva articulada a f. 44 deviene improcedente.
Sin perjuicio de ello, y a fin de dar respuesta a las quejas vertidas por el apelante, es dable destacar que el art.48, párrafo primero, del Código Procesal, admite la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación conferida, para la realización de actos procesales urgentes si existen hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos.
La ley 22.434 se ha inclinado por el criterio que condiciona la admisibilidad de la comparecencia de quien carece de representación otorgada, a la existencia de hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplir los actos procesales urgentes.
Cuadra señalar, que la mera perentoriedad de un plazo no configura la urgencia requerida para encuadrar el supuesto en el ámbito de la norma analizada siendo por lo tanto necesario que el compareciente invoque razones que justifiquen la seriedad del pedido. Deben referirse a supuestos difícilmente previsibles, ello tiene su fundamento en que el carácter excepcional de esta norma la hace de aplicación restrictiva.
En este sentido, esta Sala ante supuestos análogos ha decidido que la norma aludida constituye una excepción al principio general que consagra el art. 47 de la ley ritual y por tanto debe ser considerada como de aplicación restrictiva (cf. esta sala, R. 425.741 del 24-6-2005, R. 428.681 del 28-7-2005 entre otros).
En la especie, teniendo en cuenta que las manifestaciones efectuadas por el profesional no resultan atendibles a fin de tener por cumplidos los requisitos previstos en el precepto legal analizado; y que la actuación que intentaba efectuar el profesional en tal carácter, no puede encuadrarse dentro de un supuesto difícilmente previsible, corresponde confirmar el decisorio apelado en cuanto no admite la gestión procesal efectuada a f.42.
Costas de Alzada por su orden (art.68 párrafo segundo y 69 del CPCC).
En consecuencia, Se Resuelve: confirmar el auto de f.43. Costas por su orden.
Regístrese, protocolícese, publíquese y devuélvase.
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CÁMARA
010943E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106491