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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACaducidad de instancia. Procedencia. Requisitos. Pago de costas
Se resuelve que la prohibición de promover incidentes al deudor de costas originada en otro anterior no impide la declaración de la perención de la instancia.
Rafaela, 14 de marzo de 2.017.
Y VISTOS: Estos caratulados “Expte. N° 70 – Año 2.014 – GOLDIN, Dina c/ BRINGAS, María Alejandra y Otros s/ ORDINARIO”, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito N° 10 en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de San Cristóbal, de los que
RESULTA: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los actores (fs. 492) contra la sentencia de fs. 487/488 (Res. Nº 796 del 30/12/13) que hizo lugar al pedido de caducidad formulado por los demandados (fs. 466), habiendo sostenido únicamente el de apelación en la expresión de agravios de fs. 516/519, que no fue respondida (ver fs. 521/522, fs. 523/524 y fs. 526/527), y dictaminado el Sr. Fiscal de Cámara (fs. 547), y
CONSIDERANDO: En estos autos no está controvertido que a partir de la designación de la Dra. Anabel Leticia Ribotta como defensora ad hoc de los sucesores rebeldes del demandado Carlos Armando Bringas, y su aceptación del cargo el 03/02/2012 (fs. 461/463), como consecuencia de lo resuelto a fs. 418/419; no se realizó ningún acto procesal hasta el 03/04/2013, fecha en que los demandados solicitaron la caducidad del proceso por aplicación del art. 232 y concordantes del C.P.C. (fs. 466).
Así lo declaró la resolución impugnada que descartó la aplicación del art. 328 del C.P.C. con apoyo en la doctrina de la Corte Suprema de Santa Fe según la cual la prohibición de promover incidentes al deudor de costas originada en otro anterior no obsta para la declaración de la perención de la instancia porque la razón del art. 328 del C.P.C. estriba en evitar el entorpecimiento de la marcha regular del proceso, lo que importa un proceso en condiciones de ser instado y no frente a un proceso fenecido por la perención de la instancia (C. S. S. Fe, “Rodríguez, Pedro Alberto c/ Municipalidad de San Lorenzo s/ Recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción”, 28/12/99, A. y S. T. 160, págs. 118/119). Asimismo, señaló que la causa no se encontraba pendiente de resolución (art. 232, C.P.C.) por lo que el término para que se produzca la perención de la instancia se operó y fue advertido tempestivamente por los demandados (sentencia, fs. 487/488).
Los apelantes reiteraron su queja con base en el art. 328 del C.P.C. soslayando el citado precedente de la Corte Suprema de la Provincia que, en sus fundamentos, se remitió al criterio sostenido en A. y S., T. 101, págs. 241/244, donde recordó el espíritu de la norma con cita de Cabal y Atienza, quien al comentar el art. 573 del Código derogado apuntó que “una de las preocupaciones que presidió la elaboración de este Código, fue la de remover los obstáculos que se oponen a la marcha regular de los juicios. En ese orden de ideas, todos los miembros de la Comisión estuvieron contestes en que una de las causas más frecuentes de morosidad, era la remoción de incidentes, no siempre originados en motivos legítimos”… “Con ese punto de partida, y no siendo posible coartar la libertad de promover todos los incidentes para los que exista justa causa, se llegó a la disposición del artículo…que tiende a evitar, no sólo la promoción de incidentes improcedentes, sino también la injusta oposición a los que se deduzcan con arreglo a derecho” (C.S.S.Fe, “Nieva, Federico c/ Comuna de Huanqueros”, Expte. Nº 484, Año 1986, A. y S. T. 101, págs. 241/244; CABAL, Justo I. y ATIENZA, Antonio, “Anotaciones al Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe – Ley 2.924”, Librería y Editorial Ciencia, Rosario, 1940, pág. 429; sobre el fundamento del art. 328 del C.P.C., ver también ALVARADO VELLOSO, Adolfo, “Estudio del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”, Rosario, 2014, T. 3, pág. 2506; PEYRANO, Jorge W., – Director-, “Código Procesal Civil y Comercial de la Prov. de Santa Fe, Ed. Juris, Rosario, 1997, T. 2, pág. 10).
De estos argumentos no se hicieron cargo los apelantes, lo que sella la suerte de su recurso, máxime si se tiene presente que nada obstaba para que instaran el procedimiento, una vez designada la Defensora Ad Hoc, solicitando los actos procesales del caso acordes con su intervención. Acertadamente señaló la sentencia, con cita jurisprudencial, “que la paralización del proceso a causa de no haberse pagado costas de un incidente no resulta ser un acto interruptivo de caducidad de la instancia” (C.Civ. y Com. S.Fe, Sala 1ª, 05/06/64, en ALVARADO VELLOSO, Adolfo, “Estudio Jurisprudencial”, T. 2, pág. 822). Así lo señalaban Cabal y Atienza al decir: “Si por falta de pago de dichas costas, la paralización se prolonga por más de un año, se producirá la caducidad de la instancia, para interrumpir la cual no habrá otro recurso que hacer el pago, si el interesado es el obligado, o pedir la continuación de los trámites, si lo es el acreedor” (op. cit. pág. 430). En el caso bajo estudio, los actores -acreedores de las costas en cuestión- ni solicitaron la paralización de los trámites del principal (art. 328, segunda parte, C.P.C.), ni efectuaron ninguna actuación idónea para impulsar la instancia durante el plazo contemplado en el art. 232 del C.P.C., por lo que la declaración de caducidad es procedente.
La queja relacionada con la providencia dictada en otras causas seguidas entre las mismas partes acerca de su acumulación en el marco del art. 340, inc. 2º y 342 del C.P.C. para ser resueltas en una misma sentencia, ninguna incidencia tiene puesto que estos autos tramitaban en un juicio separado y no se hallaban en estado de ser dictada la sentencia.
Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, la CÁMARA DE APELACIÓN CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE RAFAELA, con la abstención de la Dra. Beatriz A. Abele (Art. 26, Ley 10.160), RESUELVE: Rechazar los recursos interpuestos y confirmar la resolución impugnada, con costas a los recurrentes.
Regístrese, notifíquese y bajen.
Lorenzo J. M. Macagno
Juez de Cámara
Alejandro A. Román
Juez de Cámara
Beatriz A. Abele
Juez de Cámara
SE ABSTIENE
Héctor R. Albrecht
Secretario
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019392E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109635