Tiempo estimado de lectura 8 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAQuiebra. Improrrogabilidad de la competencia
En el marco de un pedido de quiebra, se revoca la sentencia apelada pues la competencia es de orden público y en consecuencia resulta improrrogable, pudiendo ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado de la causa.
Buenos Aires, 4 de junio de 2015.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la citada de quiebra la resolución de fs. 139/40. El fundamento recursivo obra a fs. 143/4 y fue contestado a fs. 146/7.
II. i) La competencia concursal presenta una particularidad que la distingue de la regulada en los códigos procesales: es de orden público (Fallos 306:546; 310:1637; 320:2007; entre otros).
En consecuencia, resulta improrrogable y puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado de la causa.
Al fijar esa competencia, el art. 3 de la ley 24.522 ha atendido a dos finalidades: por un lado, asegurar la cercanía entre el juez concursal y el lugar en el cual se desarrolla -o hubo desarrollado- la administración empresaria; y, por el otro, facilitar la concurrencia de los acreedores.
Para ello, se apartó del principio según el cual la competencia territorial es disponible, apartamiento plenamente justificado: facilitar esa inmediación y esa concurrencia, es facilitar el logro de los objetivos del concurso.
Es decir: concretar la universalidad concursal mediante la captación de todos los bienes del deudor y de todas sus relaciones jurídicas en curso como así también de todas las deudas que sobre él pesan, es cometido de suyo complejo, que se vería dificultado si el juez al que le correspondiera conocer tuviera que hacerlo a distancia.
En dicho contexto, el mencionado artículo 3 en su inciso 1°, referente a las personas de existencia visible, distingue según realicen o no una actividad negocial.
En el primer caso, la competencia corresponde al juez del lugar donde esté radicada la sede de esa actividad; en tanto que en el segundo supuesto -esto es, el del deudor que no realiza ninguna actividad de esa índole- la competencia corresponde al juez de su domicilio real.
Lo expuesto ha sido criterio sostenido por este Tribunal en los autos “Camerano, Gabriel s/pedido de quiebra por Jorge J. I. Capaccioli y Ana Lía Capaccioli” –resolución del 13.8.13-, y “Barnes Gustavo s/pedido de quiebra por Artazcoz Pedro”, -25.3.13-, entre otros.
ii) Este pedido ha sido promovido por quien, invocando su condición de beneficiario de una condena dictada en sede de la Justicia Nacional del Trabajo (v. fs. 10 y sgtes.), pretende la declaración de falencia de la persona física que había actuado como gerente de Tanasis S.R.L., siendo que esta última y la aquí citada de falencia habían sido condenadas solidariamente por el tribunal allí interviniente.
No es extremo debatido que la apelante tiene su domicilio real en jurisdicción de la Prov. de Buenos Aires (v., por ej., fs. 68).
Por esa razón y las demás expuestas en el dictamen que antecede, es conclusión de la Sala que la sentencia apelada debe ser revocada.
No obsta a lo expuesto que, como expresa la Sra. Fiscal, la sociedad Tanasis S.R.L. haya tenido aquí su domicilio, dado que, la télesis del citado art. 3 LCQ más arriba reseñada, demuestra que no es posible a estos efectos confundir entre el domicilio o la sede de la sociedad con el de sus socios o gerentes.
De tal modo, y siendo que no se ha comprobado que en esta jurisdicción se halle radicada ninguna actividad económica atribuida a la demandada, forzoso es concluir en el sentido adelantado.
III. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General ante la Cámara (dictamen nro. 144937, del 27.4.15), se RESUELVE: admitir el recurso, con costas a la vencida (conf. art. 68 del código procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Hágase saber a la Sra. Fiscal General, a cuyo fin pase este expediente a su público despacho, sirviendo ésta de nota de envío.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
(EN DISIDENCIA)
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
EN DISIDENCIA:
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la citada de quiebra la resolución de fs. 139/40. El fundamento recursivo obra a fs. 143/4 y fue contestado a fs. 146/7.
II. i) La competencia concursal presenta una particularidad que la distingue de la regulada en los códigos procesales: es de orden público (Fallos 306:546; 310:1637; 320:2007; entre otros).
En consecuencia, resulta improrrogable y puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado de la causa.
Al fijar esa competencia, el art. 3 de la ley 24.522 ha atendido a dos finalidades: por un lado, asegurar la cercanía entre el juez concursal y el lugar en el cual se desarrolla -o hubo desarrollado- la administración empresaria; y, por el otro, facilitar la concurrencia de los acreedores.
Para ello, se apartó del principio según el cual la competencia territorial es disponible, apartamiento plenamente justificado: facilitar esa inmediación y esa concurrencia, es facilitar el logro de los objetivos del concurso.
Es decir: concretar la universalidad concursal mediante la captación de todos los bienes del deudor y de todas sus relaciones jurídicas en curso como así también de todas las deudas que sobre él pesan, es cometido de suyo complejo, que se vería dificultado si el juez al que le correspondiera conocer tuviera que hacerlo a distancia.
En dicho contexto, el mencionado artículo 3 en su inciso 1°, referente a las personas de existencia visible, distingue según realicen o no una actividad negocial.
En el primer caso, la competencia corresponde al juez del lugar donde esté radicada la sede de esa actividad; en tanto que en el segundo supuesto -esto es, el del deudor que no realiza ninguna actividad de esa índole- la competencia corresponde al juez de su domicilio real.
Lo expuesto ha sido criterio sostenido por este Tribunal en los autos “Camerano, Gabriel s/pedido de quiebra por Jorge J. I. Capaccioli y Ana Lía Capaccioli” –resolución del 13.8.13-, y “Barnes Gustavo s/pedido de quiebra por Artazcoz Pedro”, -25.3.13-, entre otros.
ii) Este pedido ha sido promovido por quien, invocando su condición de beneficiario de una condena dictada en sede de la Justicia Nacional del Trabajo (v. fs. 10 y sgtes.), pretende la declaración de falencia de la persona física que había actuado como gerente de Tanasis S.R.L., siendo que esta última y la aquí citada de falencia habían sido condenadas solidariamente por el tribunal allí interviniente.
No es extremo debatido que la apelante tiene su domicilio real en jurisdicción de la Prov. de Buenos Aires (v., por ej., fs. 68).
Ahora bien, el tema en debate pasa por determinar si este Fuero es competente en razón del territorio ante la circunstancia de que la persona demandada había tenido la sede de la administración de sus negocios en esta ciudad de Buenos Aires, en su condición de gerente de Tanasis –hoy también en quiebra-.
La recurrente afirma que desde la declaración de quiebra de Tanasis quedó desvinculada de esta última y no resultaría por eso factible imputarle un domicilio en la ciudad de Buenos Aires, debiendo considerarse competente la Justicia de la Prov. de Buenos Aires.
iii) Sin compartir lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, el tribunal entiende razonable mantener el criterio asumido por la juez de primera instancia.
La relación laboral que dio pie al juicio invocado en la demanda fue trabada en la demarcación territorial de este Fuero Nacional en lo Comercial, en donde también quedó radicada la quiebra de la coobligada Tanasis (v. fs. 154).
De esa contingencia hay que inferir la aplicación en el caso del criterio según el cual el juez competente en el pedido de quiebra es el del lugar en que la emplazada desarrolló la administración de su negocio, es decir esta ciudad de Buenos Aires, en tanto aquí fincó el domicilio de Tanasis y nació el crédito invocado en el pedido de falencia (v. fs. 11).
A ello se añade que la demandada tuvo domicilio fiscal en esta ciudad, según lo asentado en los registros de la Administración Federal de Ingresos Públicos con actividad descripta como “servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial por integrantes de cuerpos de dirección en sociedades –excepto las anónimas- (v. fs. 76).
Ello es indicio corroborante de la realización de actividad económica en esta jurisdicción, más allá de la inexistencia de matrícula a nombre de aquélla en la Inspección General de Justicia (fs. 101).
Con tal sustento, es operativa en la especie la regla general del art. 3 LCQ.Otra razón concurre para decidir así.
Y ella es que, si bien la posible existencia de acreedores con varios coobligados no es hipótesis que torne soslayable el principio según el cual cada quiebra debe ser asignada al juez que corresponda en los términos del art. 3 LCQ, ese principio puede ceder cuando –como en la especie- los elementos arrimados a las causas demuestren la existencia de una conexidad tal que justifique un desplazamiento a efectos de preservar la unidad de conocimiento y evitar sentencias contradictorias (v. esta Sala, 3.7.12, en “Wawrysczukni, Pedro s/pedido de quiebra por Banco de la Ciudad de Buenos Aires”).
Las circunstancias apuntadas –responsabilidad solidaria, deuda originada en la ciudad de Buenos Aires, radicación aquí de la quiebra de Tanasis- corroboran la conveniencia de confirmar el temperamento asumido mediante la decisión apelada.
III. Por ello, oída la Sra. Fiscal General ante la Cámara (dictamen nro. 144937, del 27.4.15), se RESUELVE: rechazar el recurso, con costas a la recurrente (conf. art. 68 del código procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Hágase saber a la Sra. Fiscal General, a cuyo fin pase este expediente a su público despacho, sirviendo ésta de nota de envío.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
003977E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102197