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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido. Pérdida de confianza. Proporcionalidad de la sanción. Contemporaneidad. Injuria grave. Prueba
Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la pretensión indemnizatoria del actor, pues el empleador no acreditó la injuria grave imputada al trabajador al despedirlo -ante la faltante de 89,75 toneladas de materiales de trabajo-, debido a la insuficiencia probatoria desplegada en el expediente. Se destaca que la empleadora no adoptó medida alguna tendiente a deslindar responsabilidades por el acontecimiento denunciado y no existen constancias de que se hubiera iniciado un sumario interno ni denuncia penal para investigar los hechos ocurridos, pese a que contaba con las potestades jurídicas para hacerlo (conf. arts. 64, 65, 67, y ccdtes. de la L.C.T.), ante la importancia del evento denunciado.
En la Ciudad de Buenos Aires, al 14-4-15 para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “L., M. M. C/ CONTRERAS HERMANOS S.A. S/ DESPIDO”: se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:
I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 181 y vta. y fs. 182/187 y vta. , respectivamente, que merecieron réplicas a fs. 194 y vta. y fs. 195/196 y vta.
II- Por razón de método me abocaré en primer lugar al tratamiento de la queja principal planteada por la demandada, la que -de compartirse mi voto- no tendrá favorable recepción.
Al respecto, cuestiona la recurrente la decisión de la Sra. Juez de considerar injustificada la medida rescisoria por ella adoptada. Sostiene -en lo sustancial- que ha quedado configurada la pérdida de confianza invocada, por haberse acreditado el hecho que se plasmó oportunamente en la comunicación extintiva.
Sin embargo, en mi opinión, los argumentos que expone la empleadora no van más allá de una mera discrepancia dogmática y genérica que no luce eficaz para revertir el panorama adverso que surge de la sentencia de grado.
En tal sentido, comparto el criterio de la Sra. Magistrada en cuanto a la insuficiencia de los elementos probatorios aportados a fin de acreditar la responsabilidad del accionante en el incumplimiento que se le endilga.
Asimismo, es dable resaltar que la apelante soslaya cuestionar en debida forma -cfr. art. 116 de la L.O.- lo decidido por la Sra. Juez en torno a la falta de contemporaneidad entre la medida rescisoria adoptada y el hecho que la motivó (ver sent., en particular fs. 177, segundo párrafo). Nótese que -en lo sustancial- la recurrente se limita a citar antecedentes jurisprudenciales sin una aplicabilidad concreta y específica a las circunstancias fácticas reunidas en estas actuaciones, por lo que su exposición resulta irrelevante.
En similar sentido, señalo que tampoco fue materia de objeción concreta y razonada -cfr. el ya citado art. 116- lo resuelto por la Sra. Magistrada en cuanto a la ausencia de proporcionalidad entre la falta endilgada al trabajador y la sanción aplicada (ver fs. 178, tercer párrafo).
Sin perjuicio de lo expuesto -que por sí sella la suerte adversa de la queja, toda vez que el despido, para tener efectos exonerantes de la obligación de indemnizar, requiere el cumplimiento de los recaudos consistentes en la proporcionalidad entre la falta y la sanción, así como la contemporaneidad-, agrego que, en mi opinión, no se acreditó en autos la existencia de una conducta del trabajador que pudiera haber servido de sustento objetivo a la pérdida de confianza alegada en la comunicación extintiva.
Hago especial hincapié en la circunstancia de que fue el propio actor quien informó a la demandada respecto del hecho que -en definitiva- motivó la medida rescisoria – ver declaración del testigo Armanini, superior jerárquico del reclamante (fs. 149/150)-, y que el dependiente, previamente, había también efectuado una exposición civil ante el Depto. Policía Seguridad Vial de Trenque Lauquen – ver instrumental acompañada por la accionada en el sobre de prueba reservada nro. 12.937-.
En tal contexto señalo que la empleadora no adoptó medida alguna tendiente a deslindar responsabilidades por el acontecimiento denunciado. Repárase en que no hay constancias de que se hubiera iniciado un sumario interno, ni de que aquella realizara denuncia penal para investigar los hechos ocurridos, pese a que contaba con las potestades jurídicas para hacerlo (conf. arts. 64, 65, 67, y ccdtes. de la L.C.T.), y que la importancia del evento denunciado – faltante de 89,75 toneladas de material de trabajo- imponía adoptar cuanto menos alguna medida de investigación de los hechos ocurridos, en forma previa a disponer la cesantía del trabajador; extremo que no ha sido verificado en la causa.
A ello se suma que la demandada se limitó en forma vaga a indicar en el conteste, que el actor era el encargado de supervisar la carga de los camiones y posterior traslado de los materiales a sus destinos (ver fs. 56), pero lo cierto es que omitió explicar concretamente cuáles serían las directivas que la empresa habría impartido a su dependiente -y que éste habría incumplido- respecto del procedimiento operatorio de la mercadería -relativo a su transporte y custodia-, ni adjuntó en autos instructivo alguno en tal sentido, lo que impide analizar las irregularidades endilgadas al trabajador.
En conclusión, y toda vez que para estimar la valoración de la injuria (art. 242 de la L.C.T.) deben tenerse en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad, hechos que para constituir una justa causa de despido deben revestir una magnitud de suficiente importancia para desplazar de plano el principio de conservación del empleo a que hace referencia el art. 10 de la L.C.T., en el contexto precitado no cabe más que coincidir con la Sra. Juez en cuanto a que la medida rescisoria adoptada por la accionada no se ajustó a derecho, por lo que -en definitiva- propongo confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide.
III- No tendrá mejor suerte el agravio dirigido a cuestionar la inclusión de la incidencia del SAC en los rubros “indemnización sustitutiva preaviso” e “integración mes de despido”.
Digo ello por cuanto el sueldo anual complementario consiste en el pago de un sueldo más de los doce percibidos por el trabajador en el año que, aunque por disposición legal (art. 122 de la L.C.T.) se abona en dos cuotas al año, se devenga día a día.
Asimismo, la indemnización sustitutiva del preaviso es un resarcimiento que tiene como base las remuneraciones que el trabajador hubiera debido percibir durante el lapso de preaviso omitido, que se calcula según el salario vigente al momento del cese, incluyéndose el SAC ya que es un salario de pago diferido.
Por ello, al monto de la indemnización sustitutiva de preaviso se le debe sumar la parte proporcional del SAC, pues -reitero- de no haberse producido la extinción del vínculo el trabajador debería haber percibido el salario que correspondía al período del preaviso (ver en igual sentido sent. def. nro. 16.588 de fecha 18/10/10, de esta Sala, en autos “Tadeo Leonardo Emmanuel c/ Adidas Argentina S.A. s/ despido”).
Por los fundamentos expuestos, sugiero desestimar este segmento del memorial recursivo.
IV- En lo atinente a la sanción prevista en el art. 2 de la ley 25.323, a partir de lo resuelto en el considerando II, y que se encuentra cumplido el requisito de procedencia establecido en dicha normativa -consistente en que el actor se vió obligado a iniciar acciones judiciales a fin de percibir las indemnizaciones establecidas en la primera parte de la norma en cuestión-, no cabe más que confirmar el progreso del rubro bajo análisis.
No soslayo que la demandada peticiona la eximición de la sanción en cuestión, conforme los términos del último párrafo del art. 2 del ya citado cuerpo normativo, pero lo cierto es que, de acuerdo a las consideraciones desarrolladas precedentemente, en los presentes autos no aparecen -a mi juicio- elementos aptos que permitan acceder a tal solicitud; máxime que el despido dispuesto por la empleadora resultó injustificado y que la facultad concedida a los jueces por la norma en cuestión está dirigida a situaciones en las que exista un razonable debate respecto del derecho que tenía el empleador de disponer el despido, presupuesto que no se configura en el presente.
En consecuencia, propongo confirmar el pronunciamiento de grado también en este aspecto.
V- En lo que atañe a la queja introducida por el actor con relación a la tasa de interés aplicable, considero que toda vez que recién ante esta Alzada se planteó la insuficiencia de la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la planilla difundida por la Prosecretaría General de esta Cámara, sin que fuera puesto a consideración del Juez de la instancia anterior, convalidándose de esta manera su proyección para el período previo, propondré que sobre los parciales de condena se aplique dicho índice desde que se devengaron y hasta la fecha del pronunciamiento recaído en la anterior instancia, aplicándose en lo sucesivo la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, adoptada en el acta de esta Cámara Nro. 2601 del 21/5/2014 a efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador (cfr. art. 622 del Código Civil). Así lo voto.
VI- El agravio esbozado por la parte demandada contra la forma en que se impusieron las costas será rechazado.
En efecto, considero que las costas de primera instancia han sido correctamente impuestas por la Sra. Magistrada, ya que su fijación no es una cuestión puramente aritmética, toda vez que la misión de los jueces al respecto no se limita a la sola apreciación de la cuantía por la que prosperan los créditos, sino también por los motivos por los que se llega al litigio y cómo éste se desenvuelve, no existiendo entre los artículos relativos al régimen en cuestión norma alguna que requiera una pauta matemática exacta (cv. Esta Sala en autos «Almaraz Luis Antonio c/ IESA S.A. s/ Diferencias de Salarios», S.D. nr. 363 de 30/9/96, entre muchos otros).
Por lo tanto, atendiendo a ello y a que de acuerdo al resultado del litigio la accionada resultó vencida en lo principal del reclamo, voto por confirmar este punto del fallo recurrido.
Por su parte, en cuanto a la apelación de honorarios deducida por la empleadora a fs. 187 pto. D), teniendo en cuenta el mérito, extensión y calidad de la labor desarrollada, considero que los emolumentos cuestionados lucen razonables, motivo por el cual propongo su confirmación (cfr. art. 38 de la L.O. y arts. 6, 7, 8 y cctes. ley 21.839 -mod. por ley 24.432-)
VII- Sugiero imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68, primer parte, del C.P.C.C.N.), y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el …%, de lo que a cada una le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art.14 ley 21.839).
El Dr. Mario S. Fera dijo: Por compartir los fundamentos esgrimidos adhiero al voto que antecede.
El Dr. Roberto C. Pompa: no vota (art. 125 L.O.).
En mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar los intereses fijados en la instancia de origen y establecer que los mismos se computarán conforme las pautas determinadas en el considerando V de la presente.
2) Confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en todo lo demás que decide y fue materia de apelación y agravios. 3) Imponer las costas de la Alzada a la demandada.
3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la demandada y la actora, por su participación ante éste Tribunal, en el …% de lo que a cada una le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
M. R. A. c/Servicio Electrónico de Pago SA s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala VII – 26/06/2014
001226E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102431