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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Relación de dependencia. Prestación de servicios. Presunción. Interpretación
Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por el trabajador, toda vez que, probada la prestación de servicios a favor de la demandada, resultó plenamente operativa la presunción de relación de dependencia regulada en el art. 23 LCT. Se destaca el criterio esbozado por el voto del juez preopinante, quien interpretó el art. 23 LCT conforme a la tesis “restringida” respecto de la operatividad de la presunción allí legislada.
En la ciudad de Santa Fe, a los 14 días de noviembre del año dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres. Sebastián César Coppoletta, Julio César Alzueta y José Daniel Machado para resolver los recursos de nulidad y apelación puestos por la demandada, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito N° 11 en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de San Jorge (Pcia. Sta. Fe), en los autos caratulados: «CASTILLO, ROBERTO CARLOS C/ QUICKFOOD S.A. S/ SENT. COBRO DE PESOS-RUBROS LABORALES» (CUIJ: 21-05176443-6).
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Procede el recurso de nulidad?
SEGUNDA: En caso contrario ¿se ajusta a derecho la sentencia impugnada?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Dispuesto el orden de votación, resulta: Alzueta, Machado, Coppoletta.
A la primera cuestión el Dr. Alzueta dice:
Contra la sentencia que hace lugar a la demanda, se alza la demandada mediante los recursos de nulidad y apelación que interpone y son concedidos. Elevados los autos ante esta instancia, la recurrente expresa sus agravios mediante memorial que se agrega al expediente, que resultan contestados por el actor. Habiéndose decretado el pase de estos obrados a resolución, quedan las presentes en estado de dictar sentencia.
La demandada plantea, juntamente con el de apelación, recurso de nulidad; pero, en su escrito en esta Instancia, ninguna queja expresa sobre el tema. Por otra parte, en el proceso no se advierten vicios que impusieran de oficio la anulación. A mi juicio pues, de acuerdo con las breves consideraciones expuestas, el planteo de nulidad ha de rechazarse.
En consecuencia, voto por la negativa.
A la misma cuestión el Dr. Machado dice:
Que expone las mismas razones vertidas por el Juez preopinante y, como él, vota por la negativa.
A igual cuestión el Dr. Coppoletta dice:
Que comparte los fundamentos vertidos por los preopinantes, y como ellos, vota por la negativa.
A la segunda cuestión el Dr. Alzueta continúa diciendo:
La demandada, en su queja, sostiene que la decisión del Juez A Quo es arbitraria en tanto tiene por acreditado que entre las partes existió una relación laboral. Cuestiona la apreciación de la prueba efectuada por el sentenciante, así como la procedencia de los rubros admitidos.
La aplicación del art. 23 de la ley 20.744 impone, en primer lugar, una carga al trabajador, esto es, no solo alegar la prestación de servicios sino también probar el hecho de dicha prestación efectiva de trabajo en favor de un tercero que lo aprovecha. Dicho en otros términos, para acceder al mecanismo de la presunción del contrato de trabajo, el actor debe demostrar -que en la especie lo hizo- 1) que ha prestado trabajos o servicios; 2) en favor de la demandada; 3) bajo la dependencia de la demandada. Y ello no implica una interpretación rigurosa o cerrada del art. 23 LCT, sino simplemente colocar en cabeza del actor la carga inicial de probar la prestación de servicios aprovechados y dirigidos por quien se denuncia como empleador, para luego otorgar operatividad a la presunción de la norma legal.
Contra dicha presunción, la demandada tiene la carga de probar el carácter no laboral de la relación, lo cual intenta postular pero no tiene sustento alguno. Ello así toda vez que de los testimonios de cargo suministrados por los compañeros de trabajo del actor, Sres. Curberli (f. 81), Giménez (f. 85), Ríos (f. 87), Nuñez (f. 89), Defrancesco (f. 91), Acosta (f. 93), Ausello (f. 94), Pizarro (f. 95) y Albornoz (f. 136) surge que el accionante prestaba servicios a favor de la demandada. Recordemos que cualquier testimonio coherente acerca del «hecho de la prestación del servicio» no sólo convoca la presunción de correspondencia con un vínculo laboral, sino que, como en cascada, precipita también la aplicación de las demás presunciones sobre el contenido obligacional de la relación (arts. 23 y 55 de la L.C.T.).
La mera intención de descalificar dichos de testigos, sin más, o decir que son parciales y subjetivos alegando sólo duda de la credibilidad que merecen, no luce suficiente, siendo que el juzgador ha de basarse en las reglas de la sana crítica como método que le deja en libertad de admitir la prueba que considere útil y apreciarla conforme a las máximas de lógica, psicología y experiencia común que facultan discernir lo verdadero de lo falso, quedando claro que la fe debida a los testigos corresponde exclusivamente a los jueces, infringiéndose las reglas de la sana crítica sólo cuando se hace una valoración absurda de sus expresiones o cuando se extraen conclusiones contradictorias, lo que aquí no ocurre.
El principio «pro operario», que se exige para valorar la prueba en la causa, entendido como «una directriz política o preferencia axiológica que reclama que en las relaciones laborales se otorgue una tutela o amparo a las personas que trabajan», jerarquiza prueba que apoya posición del trabajador en la especie, como regla de interpretación al respecto.
Con lo cual y conforme las pruebas producidas en la causa, coincido con la decisión del A Quo sobre la suficiencia de las mismas para tener por cumplida aquella carga mínima impuesta al trabajador en el art. 23 de la ley 20.744.
Luego se queja por la condena de la multa del art. 80 LCT y la entrega del certificado de trabajo dispuesta por el A quo.
En orden a la indemnización del art. 80 L.C.T., cualquier polémica con la exigencia de aguardar 30 días introducida por el DR 146/2001, norma sobre cuya inconstitucionalidad por exceso y distorsión reglamentaria es mayoritaria la doctrina (Cfr. ACKERMAN, Mario: La modificación del art. 80 L.C.T; en RDL, La Reforma Laboral, pág.45; ALIMENTI, Jorgelina, en LCT Comentada, Dirigida por Antonio Vázquez Vialard; I-530), es criterio reiterado de esta Cámara que, siendo la demanda un modo de interpelación al deudor, la circunstancia de haber litigado muchos años (tres en la especie) sin evidenciar la más mínima intención de cumplir, es contradictoria con cualquier alegación basada en que no se dispuso de plazo suficiente para expedir los certificados de trabajo, ratio de aquél alongamiento del plazo legal de 48 horas por vía reglamentaria. En consecuencia, corresponde rechazar el presente agravio.
Luego se agravia sobre la aplicación de temeridad y malicia (art. 275 LCT) dispuesta por el A quo.
El presente agravio deviene abstracto teniendo en cuenta que dicho rubro y/o sanción no surge de la condena ni ha sido peticionado en el escrito inicial.
En punto a la tasa de interés, ésta Sala in re «Soria, Alejandro Martín c/ Ind. Frigorífica Recreo SAIC s/ CPL» (Expte. 89/13) sostuvo que constituye un «espacio reservado a la razonable discrecionalidad de los jueces», criterio canonizado por la CS a partir de la causa «Banco Sudameris». De allí que, siempre en el marco de la mentada «razonable discrecionalidad», no resulta inadecuada la fijación de una tasa que efectivamente cumpla la función que el ordenamiento reserva para los intereses moratorios, tal como lo dispuso el Juez de baja instancia.
Por último, la quejosa se refiere a las costas, pero su queja tampoco tiene entidad técnica como expresión de agravios. El A Quo ha aplicado correctamente el principio procesal de imposición de costas a la parte vencida (art. 101 del CPL).
En suma, no existe mérito en los agravios como para revisar la decisión alzada, máxime cuando no se indica a mérito de qué prueba rendida por la recurrente cabría tener por revertida las presunciones de la ley sustantiva. De este modo, no se encuentra un vicio de arbitrariedad que habilite la revisión de la decisión en esta instancia.
Voto por la afirmativa.
A la misma cuestión el Dr. Machado dice:
Que expone las mismas razones vertidas por el Juez preopinante y, como él, vota en igual sentido.
A igual cuestión el Dr. Coppoletta dice:
Que comparte los fundamentos vertidos por los preopinantes, y como ellos, vota en idéntico sentido.
A la tercera cuestión los Dres. Alzueta, Machado y Coppoletta dicen:
Que atento el resultado de las votaciones precedentes corresponde: 1) Rechazar los recursos de nulidad y apelación de la demandada. 2) Las costas en la Alzada se imponen a la recurrente vencida (art. 101 CPL). 3) Los honorarios de los letrados por el trámite del recurso de apelación se regularán en el … de lo que en definitiva se regulen en primera instancia.
Por los fundamentos y conclusiones del Acuerdo que antecede, la
SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO LABORAL
RESUELVE:
1) Rechazar los recursos de nulidad y apelación de la demandada.
2) Las costas en la Alzada se imponen a la recurrente vencida (art. 101 CPL).
3) Los honorarios de los letrados por el trámite del recurso de apelación se regularán en el 50% de lo que en definitiva se regulen en primera instancia.
Resérvese el original, agréguese copia, hágase saber y oportunamente bajen.
Concluido el Acuerdo, firman los Señores Jueces por ante mí, que doy fe.
Dr. ALZUETA Dr. MACHADO
Dr. COPPOLETTA
Dra. Claudia Barrilis
Secretaria
Ley 20744 – BO: 27/09/1974
Ferreyra, Susana Haydee c/ Mazziotta, Gabriel Antonio s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala II – 10/12/2015
011900E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104705