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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Improcedencia. Validación de domicilio electrónico
Se revoca la resolución por medio de la cual el juez de grado declaró de oficio la caducidad de instancia de las presentes actuaciones pues las presentaciones dirigidas a solicitar se saquen los autos de paralizado, en principio, no interrumpen el plazo de caducidad de la instancia, toda vez que no innovan en cuanto a la situación procesal ni influyen sobre la prosecución efectiva de la instancia, salvo que vayan acompañadas de una petición concreta que tenga ese efecto, situación que se da en autos, dado que en el mismo escrito la recurrente solicitó se validara el domicilio electrónico de la contraria para poder notificarla de la promoción del presente.
Buenos Aires, de agosto de 2017.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Contra la resolución de fs. 76 por medio de la cual el juez de grado declaró de oficio la caducidad de instancia de las presentes actuaciones, se alza la parte actora, en virtud de los argumentos expresados a fs. 79/81 que no merecieron respuesta.
Tiene dicho esta Sala que la única condición que impone el artículo 316 de la ley adjetiva para decretar la declaración oficiosa de la caducidad de la instancia, además del transcurso de los plazos procesales, consiste en que no se hubiera producido acto impulsorio alguno de las partes o el tribunal con anterioridad (conf. esta Sala r. 28.192 del 10/3/87, r. 379.914 del 28/3/03).
No cualquier acto realizado en el curso del proceso tiene aptitud para enervar el transcurso del término de perención. El principio general establecido por el art. 311 del Código Procesal ha sido interpretado en el sentido de asignar carácter interruptivo de la perención de la instancia a todos aquellos actos que, cumplidos por las partes, por el órgano jurisdiccional o por sus auxiliares, sean particularmente aptos para hacer avanzar el proceso de una a otra de las etapas que lo integran. Las presentaciones dirigidas a solicitar se saquen los autos de paralizado, en principio, no interrumpen el plazo de caducidad de la instancia, toda vez que no innovan en cuanto a la situación procesal ni influyen sobre la prosecución efectiva de la instancia, salvo que vayan acompañadas de una petición concreta que tenga ese efecto, situación que se da en autos, dado que en el mismo escrito la recurrente solicitó se validara el domicilio electrónico de la contraria para poder notificarla de la promoción del presente, lo que no mereció providencia alguna del “a quo” que se limitó a decretar la caducidad.
A estos antecedentes se agrega el criterio restrictivo que doctrinaria y jurisprudencialmente se impone en el análisis del instituto en estudio, a favor de propiciar la continuidad de los trámites.
Por consigui ente los agravios vertidos por la apelante han de merecer favorable acogida.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I) Revocar la resolución de fs. 136. II) Sin costas de alzada atento el carácter oficioso de la decisión recurrida y por no haber mediado actividad de la contraria. III) Regístrese, notifíquese por secretaría a las partes interesadas en sus respectivos domicilios electrónicos (Ley 26.685 y Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN), cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. Por hallarse vacante la vocalía nro. 20 integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (conf. Res. 707/17 de esta Excma. Cámara).
Carlos A. Bellucci
María Isabel Benavente
Carlos A. Carranza Casares
019901E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110144