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JURISPRUDENCIAIntimación a constituir domicilio electrónico
En el marco de un juicio por reajuste de haberes se resuelve intimar a la ANSeS a que constituya domicilio electrónico en el expediente cursándose una notificación al domicilio físico constituído.
Comodoro Rivadavia, 6 de noviembre de 2.018.-
Estos autos caratulados “Alegría Bizama, Manuel c/ ANSES s/reajuste de haberes”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 11045010/2005, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, para el tratamiento del recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 210, sustentado con la expresión de agravios glosada a fs. 212/214, contra la providencia de fs. 209 en cuanto no hace lugar al embargo sobre los fondos del organismo previsional demandado, en virtud de lo previsto en el art. 131 del decreto 1110/2005 que impone la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público Nacional.
II.- Radicados los autos ante esta Alzada y debidamente intimada por el Tribunal, la accionante manifestó a fs. 219 expresamente su voluntad de no adhesión al Programa Nacional de Reparación Histórica establecido por ley 27.260. A fs.221 fue cumplida la vista al Ministerio Público Fiscal, con lo cual quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas (fs. 222).
III.- A los fines que nos convocan, corresponde señalar que, conforme surge de la lectura de las actuaciones, la actora pretende ejecutar la sentencia dictada en autos obrante a fs. 83/86, de fecha 08/02/2008, pronunciamiento que permitió a la accionante practicar la liquidación de las diferencias previsionales reconocidas por recálculo de haber inicial y movilidad, conforme planilla de cálculo agregada a fs. 96/109.
Contra dicha liquidación practicada por el perito contador Navarta, la apoderada del actor dedujo una impugnación a fs. 111, referida a que el porcentaje del 70% empleado por el experto era erróneo, y sostuvo que el actor se jubiló en el año 1989, bajo el régimen de la ley 18037, que establecía un porcentual del 82%.
Sin que judicialmente se hubiera resuelto en sentido favorable dicho planteo impugnatorio, el mismo perito contador designado, practicó seguidamente una nueva planilla de cálculo, que luce a fs. 113/126, aplicando el 82% señalado por la actora, planilla que previo traslado a la contraria, mereció judicial aprobación a fs. 130 (23/05/2009).
Posteriormente, el organism previsional demandada practicó sendas liquidaciones (fs. 141/147 fs. 108/163 y fs. 191/194), en esencia coincidentes con los cálculos que en primer término habían sido presentados por el contador Navarta, pero agregando posteriores actualizaciones, las que no fueron consideradas por la magistrada de grado en virtud de ya contar en autos con liquidación aprobada.
En este estado, fue iniciada formalmente la etapa de ejecución de sentencia, advirtiéndose que una vez devueltas las actuaciones al juzgado de origen, todos los traslados que fueron ordenados a los fines de la citación de venta (fs. 204vta); la notificación de la sentencia de ejecución (fs. 206vta) y el traslado del memorial de agravios (fs. 215vta), fueron cursados mediante cédula electrónica a un domicilio de la Dra. Norma Acuña, profesional representante del organismo demando cuya última intervención en autos data del año 2010 (fs. 181), por lo que nunca constituyó en autos domicilio electrónico, pero tampoco fue debidamente intimada a hacerlo.
Por ello, y siendo condición indispensable -previa al tratamiento de la cuestión vinculada a la procedencia de la traba de embargo ejecutorio que la recurrente pretende- examinar si se encuentran las actuaciones en condiciones de ser compulsivamente ejecutadas, comprendiendo esta tarea el control del debido proceso adjetivo, se deberá verificar que las distintas etapas procesales cumplidas durante el trámite de ejecución de sentencia, se encuentren ajustadas a las normas del ritual que garantizan el efectivo derecho de defensa en juicio.
De tal manera y aun cuando deba considerarse que la representación asumida por la Dra. Norma E. Acuña continúa, pues no ha renunciado ni se ha informado la revocación del instrumento de apoderamiento, corresponde ser estrictos cuando se trata de los actos de anoticiamiento que habilitan la etapa de ejecución de sentencia, tal y como esta Alzada lo ha señalado en anteriores oportunidades en supuestos similares al presente.
En efecto, hemos sostenido que en las incidencias que eventualmente puedan presentarse durante la paulatina implementación de las acordadas que reglan la notificación electrónica e incluso la incorporación digital de documentos en los expedientes judiciales (Acordadas 31/2011, 38/2013, 11/2014 y 3/2015), debe aplicarse un criterio flexible de interpretación en lo que respecta a las exigencias contenidas en dichas disposiciones, antes de hacer efectivos los apercibimientos que le son prevenidos a las partes intervinientes y estrictos en el cumplimiento de los pasos procesales que tienden al debido anoticiamiento de los actos cumplidos. Ello, en el entendimiento de que los recaudos procesales tienen por fin cuidar ciertas exigencias, pero no están establecidos para que los derechos sean vulnerados, sino que por el contrario, han sido fijados para que su realización resulte en todos los casos favorecida.
Ello así, pues no es posible obviar para este análisis, que las normas de carácter meramente instrumental como las implicadas en el caso bajo examen, deben ser interpretadas en armonía con los dispositivos específicos que rigen el acto procesal de que se trata, cuando como ocurre en el caso de autos, la letrada nunca fue intimada a constituir domicilio electrónico, y tampoco se ha hecho efectivo el apercibimiento que el código adjetivo impone en dichos supuestos (notificación por ministerio de la ley), cumpliéndose las sucesivas notificaciones ordenadas, en un domicilio electrónico validado en el sistema informático, pero no constituído en el expediente, afectando en definitiva el derecho de defensa en juicio del organismo previsional demandado.
Recuérdese que la Corte Suprema ha señalado que aun cuando el contenido de las normas rituales posee reconocida importancia que exige su riguroso cumplimiento, su desnaturalización o su sobredimensionamiento por encima de su razón de ser, termina por convertir a esos imprescindibles preceptos en una suerte de trampas o valladares tendientes a frustrar el derecho constitucional del debido proceso (Fallos 328:4073, 329:4672 y 339: 635).
A tenor de ello, dadas las características de las intimaciones cursadas y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento, cuando se ha verificado que en autos la demandada tenía un domicilio físico constituído, pese a lo cual ha quedado notificada de la intimación de pago, citación de venta y sentencia de ejecución en un domicilio electrónico no constituído en el expediente, se pone en evidencia una falencia en las notificaciones inconciliable con un sentido de justicia que atienda a la verdad objetiva, con evidente lesión al derecho de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, sin atender debidamente a las particulares circunstancias que convergen en el caso.
Más allá de lo señalado -que impone retrotraer el trámite del proceso a etapas procesales anteriores-, a fin de agilizar el trámite de la etapa de ejecución, deberá observar y aclarar debidamente la actora, los motivos por los que ha propiciado la aplicación del porcentaje del 82% para el cálculo del beneficio previsional del accionante, ello teniendo en consideración lo dispuesto por el art. 45 de la ley 18037 que expresamente establece que “ El haber mensual de las jubilaciones ordinaria y por invalidez se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Será equivalente al 70% del promedio mensual de las remuneraciones actualizadas determinado en la forma indicada en los incisos siguientes. El haber se bonificará con el 1 % de dicho promedio por cada año de servicios que exceda del mínimo de antigüedad requerido para obtener jubilación ordinaria”.
De esta forma, deberá acreditar el accionante los extremos que habilitan el cálculo aplicando el 82% que ha propiciado en la planilla de cálculo aprobada y que pretende ejecutar.
En virtud de lo expuesto en consideraciones que anteceden, el Tribunal RESUELVE:
1) ORDENAR que de manera conjunta a la presente, se INTIME a la ANSeS a que constituya domicilio electrónico en el expediente, cursándose una notificación al domicilio físico constituído en autos.
2) DECLARAR la nulidad de las providencias de la sentencia de fs. 206 y notificación de fs. 215, por afectación del derecho de defensa de la accionada.
3) Cumplido y para la continuación del trámite vuelvan los autos a la instancia de grado.
4) Por la forma en la que se resuelve, sin costas.
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.-
JAVIER M. LEAL DE IBARRA
ALDO E. SUÁREZ
HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN
ANA CECILIA ALVAREZ Secretaria de Cámara
035514E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131546