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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Constitución de domicilio procesal
En el marco de un juicio de escrituración se confirma el decisorio por el cual el juez de grado declaró operada la caducidad de instancia.
Buenos Aires, 14 de febrero de 2017
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos para entender en el recurso de apelación deducido por los herederos de la actora, contra el decisorio de fs. 183/184 por el cual el juez de grado declaró operada la caducidad de instancia en estos obrados. El memorial de fs. 187 fue respondido a fs. 189/190.
En procura de que se revoque la decisión, los apelantes sostienen que no se operó el instituto previsto en el art. 310 del Código Procesal, por cuanto con las presentaciones que individualizan (v. fs. 173 y fs. 181/182) demostraron su intención de instar el procedimiento.
Los aspectos técnicos vinculados con el instituto en examen, han sido correctamente desarrollados por el “a quo” en su pronunciamiento, y no han sido cuestionados en sí mismos sino en su aplicación. Como la Sala los comparte no se explayará sobre ellos, de modo que resta determinar si el desarrollo del caso realizado en primera instancia, ha culminado o no en una decisión justa.
II.- Los apelantes se agravian en primer término, por cuanto consideran que el juez les enrostró falta de interés en la prosecución del proceso sin advertir que se notificaron espontáneamente del traslado de la perención y lo contestaron.
La crítica no puede ser atendida desde que los actos que instan el procedimiento realizados con posterioridad al acuse de caducidad resultan inoperantes para fundar su interrupción.
III.- Respecto de la segunda queja, se destaca que el escrito que constituye nuevo domicilio procesal y denuncia el propio domicilio electrónico así como la autorización a los Dres. Kosto y Quintana (v. fs. 173), no resultó apto para impulsar el procedimiento, tal como lo ponderó el juez de grado pese a lo sostenido en contrario por los recurrentes, ya que su finalidad no es que el trámite avance en tal sentido; por tanto, no es una actividad idónea para interrumpir el plazo de decadencia (CNCiv., esta Sala r. 391.202 del 17/12/03, entre otros). En consecuencia, no poseen efectos impulsorios excepto que vayan acompañados de una petición concreta que tenga ese efecto, cosa que no ocurrió en autos.
En dicho sentido, la denuncia de domicilio electrónico a fin de ser validado en el sistema informático por el juzgado corre la misma suerte que las modificaciones de domicilio constituido tenían con anterioridad, actividad que tampoco era considerada impulsoria, máxime si se tiene en cuenta que la falta de constitución de domicilio electrónico que con carácter obligatorio dispuso la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada 3/2015 sólo acarrea como consecuencia la notificación por ministerio de ley de aquellas notificaciones que deban realizarse por cédula (CNCiv., esta Sala r. 52.819/2010/1 del 16/06/16).
Por consiguiente, toda vez que desde la fecha de la providencia de fs. 172 (del 04 de febrero de 2016) los interesados dejaron transcurrir el plazo legal de inactividad aplicable al caso, sin realizar acto idóneo impulsorio dentro de dicho lapso, por encontrarse configurados los presupuestos que tornan aplicable el instituto en análisis, el planteo recursivo no ha de merecer favorable acogida.
Por lo expuesto, SE RESUELVE : I. Confirmar la resolución de fs. 183/184; con costas de alzada a la parte actora vencida (art. 69 CPCC). Los honorarios se regularán una vez determinados los de primera instancia. II.
Regístrese, notifíquese por secretaría al domicilio electrónico (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN), cúmplase con la acordada N° 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. La vocalía n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).
CARLOS A. BELLUCCI
CARLOS A. CARRANZA CASARES
017790E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111964