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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Declaración de oficio
Se revoca la resolución que, de modo oficioso, decretó operada la caducidad de la instancia, pues cupo al Tribunal el dictado de la providencia pertinente aun frente a la falta de agregación de la cédula en cuestión.
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2017.
Y Vistos:
1. Apeló el actor la resolución de fs. 84 que de modo oficioso decretó operada en los autos la caducidad de la instancia.
Los fundamentos agregados en fs. 94/95 fueron respondidos en fs. 100/101 y 130.
2.a. El instituto previsto por el art. 310 del Cód. Procesal, es uno de los modos de terminación anormal del proceso que tiene lugar cuando el litigante que tiene a su cargo urgir el desenvolvimiento del proceso, no cumple con este deber dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento procesal.
El fundamento del instituto reside, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada y, por otro, en la conveniencia de que en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que le impone la subsistencia indefinida de la instancia (Conf. Carlo Carli, «La demanda Civil», La Plata, Ed. Lex, 1980 p. 115 D-A).
Acorde con tal criterio, mientras la demora en el dictado de una providencia no se vincule con el de aquellas resoluciones que oficiosamente d ebe pronunciar el órgano jurisdiccional y en especial las que hacen al fondo de la disputa, pesa sobre el actor la carga de urgir el dictado de las providencias de simple trámite, pues hace a la misma el impulso procesal correspondiente al estadio procedimental que se aspira a transitar (arg. arts. 311 y 315 Cód. Proc.; Fassi, S. «Código Procesal”, v. I. p. 531, Editorial Astrea, septiembre, año 1971).
b. Desde tal óptica, se advierte que, si bien desde la providencia de fs. 83 y hasta el decreto de caducidad ha transcurrido el plazo previsto por el art. 310: 2 Cód.Proc., sin embargo el último proveído -anterior al decreto en crisis- reza “devuelta que sea la cédula se proveerá”. A partir de allí cupo al Tribunal el dictado de la providencia pertinente aun frente a la falta de agregación de la cédula en cuestión, máxime teniendo en cuenta que la misma aparece glosada con anterioridad en fs. 38.
Así, la continuidad del trámite de las actuaciones, dependió en la hipótesis de una actividad que debió asumir el Tribunal, resultando entonces aplicable al caso la previsión del art. 313:3 CPCCN, no resultando procedente decretar la perención (Conf. arg. esta Sala, «Colasso Andrés Claudio c/ Santo Domingo SRL y otro s/ejec.» del 18.2.10). Ello, sin perjuicio de la facultad con que contó el actor de activar el procedimiento ante la omisión de la actuación por parte del Juzgado.
Finalmente, las cuestiones introducidas por el actor fallido en el memorial de agravios habrán se der planteadas ante el magistrado de grado (cfr. CPr. 277).
3. Por ello, se resuelve:
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en fs. 91 y revocar la resolución en crisis, encomendándose al magistrado de la anterior instancia proveer las diligencias ulteriores (arg. art. 36 inc. 1° CPCC).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
024748E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121586