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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Declaración de oficio
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la decisión que de oficio declaró operada la caducidad de la instancia, pues transcurrió objetivamente el plazo de tres meses establecido en el art. 310: 2° del Código Procesal sin que se produzcan actuaciones procesales orientadas a instar el trámite de la presente causa.
Buenos Aires, 23 de marzo de 2017.
1. La institución bancaria ejecutante apeló subsidiariamente la decisión de fs. 126, mantenida en fs. 131, que de oficio declaró operada en autos la caducidad de la instancia.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 127/130.
2. Liminarmente cabe señalar que la carga de impulsar el trámite del expediente, de activarlo, de hacer que progrese hacia la sentencia, corresponde a la parte que promovió el proceso, el incidente o dedujo el recurso (arg. cpr 315).
Así, el impulso del procedimiento, por vía de principio, le corresponde a quien lo promueve, porque al activar el mecanismo jurisdiccional concreta una pretensión que habilita el curso de la instancia, que se desarrollará hasta la sentencia (Osvaldo A. Gozaíni, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2002, T. II, pág. 144).
Toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez para que satisfaga un interés legítimo de quien acciona, es en general instancia y a partir de ello comienza para el accionante la carga de impulsar el procedimiento (Carlos J. Colombo , Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1969, T. II, pág 663); principio dispositivo que pone a cargo de quien promueve un juicio ejecutivo como el que nos ocupa la responsabilidad jurídica (carga) de impulsar el proceso, formulando las peticiones necesarias para instar su trámite hasta el dictado de la sentencia de trance y remate.
Es que no basta con la mera manifestación de la voluntad de mantener viva la instancia, sino que esa intención debe exteriorizarse en la causa mediante la efectiva realización de actos procesales idóneos para impulsar el procedimiento.
Sobre tales premisas, júzgase que la decisión de grado que de oficio declaró operada la caducidad de la instancia, no admite reproche.
Ello es así, pues en el sub lite aparece incuestionable que desde el dictado de la providencia de fs. 125 (20.10.16) hasta la fecha del decreto de perención (23.2.17; fs. 126), transcurrió objetivamente el plazo de tres meses establecido en el cpr 310: 2° sin que se produzcan actuaciones procesales orientadas a instar el trámite de la presente causa; aspecto que, además, no fue idónea y eficazmente controvertido por la quejosa.
Y consecuentemente con ello, fatal resulta concluir por la desestimación de la apelación sub examine.
3. Finalmente, señálase que según tiene reiteradamente dicho esta Sala, el carácter restrictivo con que suele apreciarse el instituto solo tiene lugar en supuestos de duda (esta Sala, 7.3.17, “Sucesión de Eduardo Mayer s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por la concursada al crédito de Administración de la Sra. Sara Sintas Diehl”; íd., 6.12.16, “Fenoplast S.A. s/ pedido de quiebra por Santamaría, Jorge Eduardo y otro”; íd., 12.4.16, “Containers Argentina S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito promovido por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”; íd., 29.5.14, “Obra Social Bancaria Argentina S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por Provincia A.R.T. S.A.”; íd., 13.4.11, “Sunichuk, Roberto Osvaldo c/ General Motors de Argentina SRL y otro s/ beneficio de litigar sin gastos”, entre muchos otros”), pero no en el sub lite donde el plazo legal transcurrió clara y objetivamente.
4. Por lo expuesto, se RESUELVE:
Rechazar la subsidiaria apelación de fs. 127/130 y confirmar la decisión de fs. 126, mantenida en fs. 131.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
015345E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111985