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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 10 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs.479, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia declaró -de manera oficiosa-, operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.
II. El memorial fue presentado por el actor a fs. 501.
III. El art. 316 del código procesal dispone que “La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento” (sic).
En ese contexto, y frente a la presentación de la parte haciendo saber su nuevo patrocinio (fs. 496), no cupo que el juzgado soslayase ese acto y decretase sin más la perención de la instancia (fs. 497).
En tal sentido, ha sido señalado que el régimen establecido en la norma citada ut supra vino a consagrar un sistema que ya tenía en cuenta la jurisprudencia nacional aun durante la vigencia de la ley 14.191, que no obstante establecer la perención de pleno derecho, admitía que la declaración de oficio de la caducidad quedaba purgada si antes se impulsaba el procedimiento, ya que en ese supuesto se producía la preclusión procesal que impide retrotraer aquel (Enrique M. Falcón, “Caducidad o perención de instancia”, pág. 227, edit. Rubinzal Culzoni, 2004; y jurisprudencia allí citada).
Lo dicho no importa desconocer la facultad que hubiera asistido a la contraparte de proceder con arreglo a lo dispuesto en el art. 315 del código procesal, es decir, a no consentir la actividad realizada con posterioridad al vencimiento del plazo de caducidad; pero sí obstaba, en las circunstancias descriptas, a un proceder oficioso del juzgado.
Por todo lo expuesto corresponde decidir la cuestión del modo adelantado.
IV. Por ello se RESUELVE: hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución impugnada. Sin costas por no mediar contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 15/10/2019
075893E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137346