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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Declaración de oficio
En el marco de un juicio ejecutivo, se resuelve revocar la decisión que declaró operada la caducidad de instancia de oficio pues, si bien los tribunales deben evitar la paralización del proceso, aquella facultad oficiosa debe utilizarse en condiciones claras e indubitables, resultando contrario a ese principio impedir la continuación del proceso cuando la actora ha solicitado su reactivación.
Buenos Aires, 15 de diciembre de 2015.
1. La ejecutante apeló en subsidio en fs. 77/78 la decisión de fs. 58, mantenida en fs. 79/80, que de oficio declaró operada en autos la caducidad de la instancia.
Los fundamentos fueron expuestos en dicha presentación.
2. Debe comenzar por señalarse que cuando -como en el caso-la promotora de la causa requiere la desparalización del proceso “… a fin de proseguir con la tramitación…” (fs. 56), o una expresión equivalente, aunque la aptitud de esa presentación para instar la causa pudiere resultar dudosa frente a su contraria, porque no contiene una petición expresa orientada a su continuación, tales vacilaciones no caben en caso de tratarse de una perención de oficio.
En efecto, es que la caducidad puede decretarse sin petición de parte cuando media total inactividad de quien inició la causa, pero no cuando el propio Juzgado atiende el requerimiento de uno de los litigantes en punto a colocar las actuaciones en condiciones de formular peticiones.
En otras palabras, como es deber de los Tribunales de Justicia evitar la paralización del proceso (art. 36 inc. 1°, cód. procesal), aquélla facultad oficiosa debe utilizarse en condiciones claras e indubitables, resultando contrario a ese principio impedir la continuación del proceso cuando la actora ha solicitado su reactivación.
En síntesis, teniendo en cuenta que en virtud de lo expresado no cabe sino concluir que la decisión en cuestión contravino lo establecido por el art. 316 del Código Procesal y resaltando que la solución que se propicia ha sido adoptada en casos análogos al presente (esta Sala, 25.8.06, «Banco Sudameris Argentina S.A. c/ De Oto, Carmen María s/ secuestro prendario»; y 23.4.08, “V. W. Compañía Financiera S.A. c/ Gil, Carlos Alberto s/ secuestro prendario”, entre otros), habrá de receptarse la proposición recursiva de que se trata.
3. Por ello, se RESUELVE:
Revocar la decisión de fs. 58, mantenida en fs. 79/80.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, cód. citado) y las notificaciones pertinentes.
El Juez Pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109). Es copia fiel de fs. 83.
Gerardo G. Vassallo
Juan José Dieuzeide
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
007177E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107808