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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Art. 310 inc. 1 del CPCCN. Oficio dejado a confronte
Se confirma el decisorio que decreta la caducidad de la instancia, pues no se advierte impedimento para la recurrente para impulsar el procedimiento.
Buenos Aires, 9 de mayo de 2017
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación subsidiariamente articulado por la accionante a fs. 40/41 contra el decisorio obrante a fs. 36/37, en cuanto decreta la caducidad de la instancia, cuyo traslado fuera contestado a fs. 43/44.-
II.- Corresponde señalar que la caducidad o perención de instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo establecido por la ley.-
Así las cosas, el fundamento de esta institución estriba, primordialmente, en la presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano jurisdiccional se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia le impone (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, nº 362, pág. 216/218).-
Dentro de estos extremos, cabe apuntar que el plazo de seis meses previsto en el art. 310, inc. 1, del CPCCN -aplicable en la especie- debe transcurrir sin que se cumpla ningún acto interruptivo de la perención, entendiéndose por tal el que se traduce en peticiones escritas que puedan conducir al procedimiento hasta su desenvolvimiento posterior, haciéndolo avanzar a través de las distintas etapas que lo integran.-
Por otra parte, deviene necesario aclarar que aún en caso de no haberse corrido traslado de la demanda interpuesta en juicios como el presente, la caducidad es procedente (argumento artículo 3986 del Código Civil), pues subsistiría la carga de impulso procesal del actor en la medida que «la instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido notificada la resolución que dispone su traslado». (introducido por la ley 22.434, al artículo 310, último párrafo, del Código Procesal).-
III.- Ahora bien, la recurrente esboza que “…el tribunal toma como fundamento a los efectos de decretar la caducidad de instancia en las presentes actuaciones que desde el 07.08.15 al 24.05.16, ha transcurrido el plazo establecido en el art. 310, in. 1 del CPCCN, sin que la parte actora haya impulsado el procedimiento” (cfr. fs. 40).-
A los efectos de revertir el decisorio en crisis, postula que “…en el lapso de tiempo al que S.S. hace referencia se han producido actos procesales tendientes al impulso de las actuaciones. Si bien no falta a la verdad cuando el magistrado destaca que esta parte actora ha dejado a confronte el día 07.08.15 un oficio que fue observado” (cfr. fs. 40 vta.).-
Sostiene, así, que “…es el mismo tribunal que hoy hace lugar a un acuse de caducidad equívoco, quien debió dejar en letra las actuaciones a efectos de que la parte realice el retiro del oficio previamente dejado… hemos realizado los actos tendientes a cumplir etapas procesales, siendo el mismísimo tribunal quien cercenó esa posibilidad paralizando el expediente” (cfr. fs. 41).-
No obstante lo expuesto, bien vale resaltar que no reviste naturaleza impulsoria el oficio dejado a confronte por la interesada, ya que el mismo, a tenor de lo que surge de las notas insertas a fs. 12 vta., 13 vta. y 15 vta., fue observado en varias oportunidades por el Juzgado de la instancia de grado.-
Así las cosas, cabe recordar que reiteradamente se ha dicho que no puede entenderse interruptivo un oficio que fue observado, por defectos formales, atribuibles a un error material cometido por el interesado en el impulso procesal (conf. esta Sala, R.148.970 del 30-5-94, id. R.332.035 del 13-9-01, entre otros), lo que sella la suerte adversa de la queja en análisis.-
IV.- En lo referente al cómputo de los plazos a los fines de la perención de la instancia, el art. 311 del ordenamiento adjetivo dispone que “… correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales”. Es decir, el plazo de caducidad de instancia corre durante los días inhábiles y los que fueron declarados asueto judicial, con la única excepción de las ferias judiciales.-
Entonces, si bien es cierto que las actuaciones estuvieron paralizadas (cfr. fs. 10, 12, 13 y 14), ello no es óbice para declarar la caducidad, por cuanto la interesada no se encontró impedida de impulsar el trámite del expediente.-
En esta inteligencia, se ha establecido que el sistema de paralizados es un sistema de archivo preliminar del expediente, que se saca de la circulación, para agilizar los trámites, no constituyendo la situación prevista en el artículo 311, segundo párrafo, del Código Procesal que habla de la paralización o suspensión del proceso por acuerdo de las partes o por disposición judicial (conf. Falcón, «Caducidad o perención de instancia», pág. 173, pto. B, con cita jurisprudencial; íd. CNCiv., esta Sala, R. 337.506 del 27/11/2001).-
Es decir, para no computar el plazo en el que el expediente se encontraba paralizado se requiere, una disposición que impida su progreso, o que el mismo se suspendió de hecho (conf. Falcón Enrique M. «Caducidad o perención de instancia» pág. 193; íd. CNCiv., esta Sala, R. 491.442 del 2/10/07), circunstancias que no se dan en la especie.- A pesar de lo expuesto, la demandante dejó transcurrir el plazo de perención establecido en el Código Ritual durante el período señalado por el Sr. Juez de grado.-
Menos aún se advierte en la especie un impedimento de la recurrente para impulsar el proceso del expediente, y sumado a que era carga de la apelante instar el proceso a fin de arribar a la definición del pleito, el reproche en análisis no puede ser receptado.-
Por último, cabe puntualizar que el criterio restrictivo imperante en la materia sólo es aplicable en caso de duda, disyuntiva ésta, que, según se ha visto, no se plantea en la especie (conf. CNCiv., esta Sala, R.229.639, del 29/9/97; íd. R. 612.480 del 29/11/12, entre muchos otros).-
Lo antes dicho conduce a desestimar los agravios vertidos por la apelante.-
Por las consideraciones precedentes, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 36/37. Con costas a la parte actora (arts. 69, primer párrafo, y 68, párrafo primero, del Código Procesal).-
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvase, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.-
HUGO MOLTENI
SEBASTIÁN PICASSO
RICARDO LI ROSI
021469E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113966