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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Declaración de oficio. Purga de la caducidad
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve hacer lugar al recurso de casación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de Cámara en cuanto declaró la caducidad de instancia en el presente proceso.
VIEDMA, 5 de junio de 2015.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana Laura Piccinini, Enrique José Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Adriana Cecilia Zaratiegui, con la presencia de la señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “C. C., E. C. y Otra c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) s/CASACION” (Expte. N* 27459/14-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la actora a fs. 106/128 de autos, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
CUESTIONES
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
VOTACION
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijo:
1.-Antecedentes de la Causa: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la parte actora a fs. 106/128 de autos, contra la sentencia definitiva N* 20/2014, glosada a fs. 93/99 de las presentes actuaciones, que rechazara el recurso de apelación interpuesto por la misma parte y confirmara la sentencia de Primera Instancia de fs, 69/71, que declarara la caducidad de la instancia en el presente proceso.
2.-Agravios Recursivos: Los recurrentes plantean en primer lugar que existe un error de encuadre del “thema decidendum” en los presentes autos, tanto en Primera Instancia como en Cámara. Al respecto expresan que la Jueza de Primera Instancia hizo lugar a la declaración de caducidad de oficio -advertida del cumplimiento de los plazos previstos en el art. 316, por la parte demandada-, previo traslado a su parte -actora en autos-, a los fines del ejercicio de su derecho de defensa. Ello, no obstante haber realizado su parte un acto de impulso del proceso, antes de la declaración de caducidad, en la misma fecha en que el traslado fuera ordenado. –
Sostienen entonces que la discusión de autos no discurrió acerca de la aplicación de los arts. 315 y 316 del CPCyC., como tampoco sobre si correspondía correr traslado de la presentación efectuada por la demandada; sino acerca de la no pertinencia de la declaración de caducidad de oficio cuando con anterioridad a su pronunciamiento habría existido un acto impulsorio de la instancia, realizado por su parte, que habría purgado el tiempo de inactividad transcurrido y siendo que el referido art. 316 establece que la caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el art. 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.
Como consecuencia de lo precedentemente expuesto plantean la errónea interpretación y aplicación del art. 316 del CPCyC., en tanto no se habría respetado lo dispuesto en él, en cuanto a que para declarar de oficio la caducidad de la instancia basta con la comprobación del transcurso del doble del plazo establecido en el art. 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulse el procedimiento; lo que habría realizado su parte con la presentación de fs. 61. Agregan que a pesar de ser clara la norma en cuanto a que el impulso de la instancia, previo a la declaración de caducidad, purga el tiempo de inactividad transcurrido, igual se la ha declarado en autos.
Continúan los recurrentes su crítica al voto ponente de Cámara, al que cuestionan porque consideran que debió expedirse dicho Tribunal respecto de la actividad impulsora efectuada por su parte; también por analizar la aplicación del art. 315 in fine del CPCyC., sin que ello fuera materia de petición en autos.
Sostienen además que la cuestión esencial propuesta por su parte habría sido tratada de manera tangencial; que el voto ponente confunde la oportunidad de la declaración de caducidad con la oportunidad de los plazos de caducidad, al considerar que cumplido el plazo para el dictado de la caducidad de oficio no es posible la purga del mismo, aún cuando aquélla no haya sido declarada, no obstante que el art. 316 no prevé el supuesto; por lo que consideran que la decisión se sustenta en el mero voluntarismo y consagra una absurdidad.
Cuestionan también el segundo voto emitido, en cuanto adhiere al voto ponente en razón de la obligatoriedad de la doctrina emergente del precedente “Tibet” del S.T.J., pero dejando a salvo la opinión personal del votante, en cuanto a que en casos como el de autos debería procederse de conformidad a lo reglado en el art. 315, esto es cumplimentándose la intimación y la sustanciación previstas en dicha norma; evidenciando ello el error de enfoque del tema sometido a decisión, dado que no sería ella la norma en discusión en autos, sino que la cuestión consiste en determinar si en función de lo dispuesto en el art. 316 habría existido purga o no del plazo de inactividad; reiterando así el error incurrido en el primer voto.
Alegan también que se confunde el impulso realizado por la parte actora con el efecto del anoticiamiento efectuado por la demandada, considerando a éste un acto de impulso de la instancia, y sosteniendo la recurrente que si para el segundo votante el anoticiamiento realizado por la accionada constituía un acto impulsorio para la aplicación del art. 315, con más razón existiría impulso para la aplicación del art. 316, ambos del CPCyC..
En tercer lugar se agravian por la violación de la doctrina legal emanada del precedente “Tribaudino” de este Superior Tribunal, sentencia en la cual se sentara criterio respecto de la aplicación del art. 316 del CPCyC., en cuanto a la procedencia de la declaración de oficio de la caducidad de instancia verificado el cumplimiento del doble de los plazos establecidos en el art. 310 del mismo cuerpo legal y antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento; tal como constituiría el planteo del recurso de autos.
Finalmente cuestionan la imposición de costas a su parte pretendiendo que le han sido injustamente cargadas cuando se resolvió la cuestión sustancial aplicando un criterio arbitrario y citando el art. 68, 2* parte, que autoriza a eximir de costas al vencido su parte-, y condenándolo no obstante ello.
3.-Contestación de Traslado: A fs. 131/132 obra contestación de traslado del recurso de casación efectuada por la demandada. Sostiene que no se está frente a una sentencia definitiva, pues tal como reza el art. 318 del código adjetivo, la caducidad decretada en Primera Instancia no extingue la acción, la que podrá articularse en un nuevo juicio, de modo que la posibilidad de reedición de la cuestión en un nuevo proceso impediría la configuración del gravamen irreparable habilitante del recurso de casación.
En segundo lugar sostiene que los argumentos del recurso dejan incólumes los fundamentos de la sentencia, por cuanto a la fecha del anoticiamiento efectuado (16.05.13) a fs. 58/59 había transcurrido el plazo requerido por el art. 316 para decretar la caducidad; careciendo de virtualidad la presentación de la actora de fs. 61, dándose por notificada del traslado conferido a fs. 57; para concluir oponiéndose al progreso del recurso.-
4.-Análisis y Solución del Caso: Impuesta de las circunstancias de la causa y analizados los agravios vertidos por los recurrentes, observo que la cuestión sometida a decisión de este Superior Tribunal ha sido precisamente determinada por los agraviados, al plantear como objeto del recurso la correcta aplicación del art. 316 del CPCyC. al caso de autos, en lo que respecta a establecer si es procedente declarar la caducidad de instancia, en los términos del precepto normativo citado, en caso de que entre el anoticiamiento o verificación del cumplimiento de los términos que la norma establece a tal fin, acaeciera un acto impulsorio de la instancia. O dicho de otro modo, si cumplido el plazo establecido en la norma en cuestión (el doble de los plazos reglados en el art. 310 del rito) la caducidad, opera automáticamente o si es posible purgar los plazos transcurridos, mediante un acto de impulso de la instancia, en tanto la perención no haya sido declarada.
Creo oportuno recordar algunos principios, que no por conocidos deben estar ausentes de las resoluciones que se dicten en la materia, como así también criterios que este Cuerpo ha sentado en el tópico.
En primer lugar se impone recordar que rige el principio de supervivencia de la instancia, como consecuencia del cual la caducidad debe ser interpretada con criterio restrictivo y por ende debe estarse, en caso de duda, a favor de la pervivencia de la instancia abierta.
La última reforma del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial provincial, Ley P 4.142, con la introducción en el artículo 315 de la posibilidad de sanear la instancia por una sola vez durante el proceso-, frente al acuse de caducidad de la contraria, mediante la realización de una actividad procesal útil, ha provocado que los operadores jurídicos opten, en la práctica, por esperar el transcurso del doble de los plazos del art. 310, y haciéndolo saber al Juez, persigan la declaración de caducidad “de oficio”, prevista en el art. 316; soslayando de ese modo el riesgo de que la contraparte habilite con su acción de impulso, la continuidad del trámite.
Por su parte, los Jueces, como en el presente caso, sustancian el mentado anoticiamiento, corriendo un innecesario traslado a la contraria, merced a lo cual se confunde el trámite establecido en la normativa procesal. Ello por cuanto, para el planteo de caducidad a instancia de las partes en los términos de los arts. 310 y 315 del CPCC., se impone una notificación fehaciente del planteo, al igual que en el caso de los acuses subsiguientes, en los cuales la sustanciación responde también al ejercicio del derecho de defensa, pero ya sin la posibilidad de instar el curso del proceso.
Ahora bien, y he aquí el quid de la cuestión planteada en autos, cuando se trata de un supuesto en el que se han cumplidos los plazos para la declaración oficiosa de la perención, frente al anoticiamiento al Juez de que ha operado el plazo en los términos del art. 316, resulta innecesaria la sustanciación. Ello así porque la caducidad se declara con la sola constatación del acaecimiento del plazo legal de inactividad procesal.
Cuando el Juez declara la caducidad de oficio, no se encuentra obligado a dar aviso al potencial afectado de que va a proceder, no le corre un traslado para que ejercite su defensa; sino que su actividad consiste en previa comprobación del transcurso del tiempo- dictar lisa y llanamente que la caducidad operó. El derecho de defensa en tal caso, se ejerce por medio de la interposición del recurso pertinente.
En claro deben quedar los requisitos que impone el art. 316 del CPCyC.: a) cumplimiento del doble de los plazos del art. 310 y b) ausencia de actividad impulsora de parte, previo a la declaración. Ello así porque la caducidad de oficio, tal como está diseñado el art. 316, no se produce automáticamente por el mero vencimiento del plazo, o sea “ope legis” sino que necesita ser declarada judicialmente, esto es que opera “ope iudicis”. La precitada norma requiere como necesario el dictado de una resolución judicial de índole constitutiva que la declare, pero siempre antes de que se produzca una actividad de impulso de la parte.
Este sistema admite la purga o el saneamiento a través de actos posteriores al vencimiento del plazo legal, pero realizados antes del dictado de la resolución judicial (Conf. Toribio Enrique Sosa, “La Caducidad de Instancia”; La Ley, 2* Ed. Corregida y Ampliada, pág. 234, 5* párr.).
Ello es así, porque en el sistema de nuestro código procesal, la caducidad de oficio requiere siempre de una resolución que la declare producida. Y mientras la misma no sea dictada la oportunidad de purgar estará presente. Por consiguiente, mientras se persista en sustanciar cuestiones para las que el ritual no requiere traslado, se seguirán dando distorsiones y ensambles inadecuados del instituto de la caducidad oficiosa.
Formulada la aclaración precedente, se impone analizar el carácter de la presentación de fs. 61, respecto de lo cual si bien en principio, sería cuestión de hecho determinar si ella tiene capacidad para impulsar el trámite, no puede soslayarse que los recurrentes han planteado la existencia de absurdo en la sentencia de Cámara, por la omisión de tratamiento del tópico en cuestión. Lo cual habilita su consideración por este Cuerpo.
Al respecto sostiene Toribio Sosa en la obra antes citada: “Constituye cuestión de hecho interpretar si un acto tiene o no efecto interruptivo, de manera que, aún cumpliéndose el recaudo de la definitividad de la sentencia (268), la cuestión sólo podría ser abordada en instancia extraordinaria si se pone en evidencia que es el resultado de un razonamiento viciado en grado de absurdo (269) o arbitrariedad.” (op. cit., pág. 61).
Abordando entonces dicha tarea, se observa de la lectura del fallo de Cámara, en particular de las consideraciones obrantes en los dos últimos párrafos de fs. 95 vta. (voto ponente), que la omisión de analizar el carácter impulsorio o no de la presentación de fs. 61, responde a la posición asumida por los votantes de Cámara, respecto del modo que opera la caducidad de oficio, esto es de manera automática, por el sólo cumplimiento del plazo establecido en el art. 310 por remisión del art. 316.
Conforme fuera dicho “supra” no es ese el sentido que corresponde asignar al art. 316 del procedimiento local, puesto que tal posición importa desconocer el segundo requisito allí normado, consistente en verificar que no se haya impulsado el proceso previamente; porque el sólo cumplimiento de los plazos establecidos no cierra la instancia, que permanece viva hasta que se declare su fenecimiento por sentencia judicial. De manera que puede ser activada antes de que el acto jurisdiccional sea dado, purgándose así el plazo de caducidad transcurrido.
Tal es lo que ha acontecido en autos, en razón del impulso que importa notificarse de la oposición de excepciones y pedir copia del escrito que las contiene, para contestar el traslado corrido a la accionante. De lo expuesto surge que asiste razón al planteo de los recurrentes tornándose procedente el agravio tratado.
En lo que respecta al cuestionamiento referido a la violación de la doctrina legal emergente del precedente “Tribaudino” (Se. N* 24/14-STJ-), cabe señalar que ciertamente en él se plasmó el criterio rector de interpretación del art. 316 del CPCyC., al afirmarse: “Así se ha señalado que para el supuesto de comprobarse el doble de los plazos señalados en el art. 310, la ley no requiere ningún otro trámite, y la caducidad será (obsérvese el imperativo de la norma) declarada de oficio. Es que como señalan Roberto Loutayf Ranea y Julio Ovejero López, el artículo 316 del Código, al decir que “la caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el art. 310”, está marcando que no existe sustanciación previa, sino sólo la comprobación de la inactividad durante los plazos legales de caducidad”.
En el sub examine se agrega un elemento adicional, dado por la presentación que a fs. 61 efectuara la parte incidentada, previo a la declaración de caducidad. Ello no altera el principio rector sentado en el precedente invocado, pero impone avanzar en el análisis del presente caso, como se lo efectuara precedentemente, por lo que se debe puntualizar a riesgo de reiterativa- que si es “sin trámite” pero el Juez igual sustancia y como consecuencia de ello se produce la actividad de la parte, lo que siempre ocurrirá antes del dictado de la resolución, entonces ésta ya no podrá ser dictada, purgándose el transcurso del tiempo inactivo.
En orden a las razones expuestas, el agravio expresado por el recurrente ha de prosperar, lo que exime de otorgar tratamiento al restante, encaminado a cuestionar la imposición de costas a esa parte.
Finalmente, una consideración particular amerita la posición asumida por la accionada en esta instancia, quien mientras al contestar demanda (fs. 43/56) planteó excepción de prescripción de la acción de daños y perjuicios deducida en autos; al contestar el traslado del recurso de casación (fs. 131/132), alegó la falta de definitividad del pronunciamiento recurrido, como impedimento para la apertura de la instancia extraordinaria, con base en que la actora podría deducir nuevamente la demanda.
Tal posición evidencia una contradicción con lo invocado como fundamento de la excepción de prescripción, aún no resuelta, y constituye una actitud reñida con la buena fe que como principio extrajurídico debe regir la conducta de las partes en el proceso.
Así, la lealtad procesal impone guardar una línea de actuación congruente con la posición inicial asumida en el proceso y mantenerla hasta su finalización. Sostiene Omar Luis Díaz Solimine que para Díez Picazo “…si la buena fe, considerada objetivamente, en sí misma, es un modelo o arquetipo de conducta social, hay una norma jurídica que impone a la persona el deber de comportarse de buena fe en el tráfico jurídico. (…) El ordenamiento jurídico exige este comportamiento de buena fe, no sólo en lo que tiene de limitación o de veto a una conducta deshonesta (v. gr. No engañar, no defraudar), sino también en lo que tiene de exigencia positiva prestando al prójimo todo aquello que exige una fraterna convivencia (v. gr. deberes de diligencia, de esmero, de cooperación)” (“La Buena Fe Procesal y la Conducta de las Partes”, LA LEY 19/03/2013, 1; LA LEY 2013-B, 851).-
Se impone entonces recordar que el deber de obrar con lealtad y buena fe en el curso del proceso constituye un imperativo receptado por el derecho que debe ser cumplido por todos los intervinientes en él. MI VOTO por la AFIRMATIVA.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto de la doctora Piccinini, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
ADHIERO al voto de la doctora Piccinini.
Recientemente sostuve en autos: “MUNICIPALIDAD DE SIERRA GRANDE c/ HIERRO PATAGONICO RIONEGRINO S.A. (HIPARSA) s/EJECUCION FISCAL s/ CASACION” (Expte. N* 27264/14-STJ), sentencia del 17 de marzo de 2015 que las disposiciones del rito de ningún modo vedan la posibilidad de que sean las partes las que anoticien y/o peticionen al Juez la declaración de caducidad bajo las condiciones prescriptas en el art. 316, desde que dicho actuar en nada altera la facultad del magistrado para declararla de oficio, siempre que se comprueben los extremos que la norma de modo taxativo le impone. A saber: a) cumplimiento del doble del plazo del art. 310 del CPCyC y; b) que la caducidad se declare antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.
Dije allí que desde mi óptica la práctica de peticionar la declaración de oficio de la caducidad no altera la finalidad que cumple el instituto en el orden procesal, puesto que si bien a todo evento se podría suponer que la solicitud de la parte está dirigida a sortear el requisito impuesto por la reforma del Art. 315 del CPCyC.-, ello en si mismo no implica una vulneración de la normativa procesal, que sólo exige la configuración de los recaudos objetivos formales antes referidos.
El caso que ahora nos ocupa, sin embargo, tiene alguna particularidad que lo diferencia del precedente indicado, la que me parece oportuno aclarar, pues se resuelve en sentido contrario.
En efecto, si bien en ambos, el magistrado en turno corrió un traslado a la contraria del anoticiamiento o pedido de caducidad formulado por la demandada, en aquél la contraparte se limitó a contestarlo, sin impulsar el procedimiento.
En éste, en cambio, la actora realizó un acto válido de impulso procesal antes de ser formalmente notificada de traslado otorgado por el Juez; traslado este que -aunque innecesario- fue igualmente consentido por la parte demandada. De tal modo, al momento de llamar a autos para resolver, ya no se reunían los dos recaudos establecidos en el propio art. 316 que he individualizado al comenzar mi adhesión.
Coincido con la Dra. Liliana Piccinini, que este tipo de situaciones, cada vez más frecuentes en los procesos, son una consecuencia no querida de la reforma que la ley P N° 4142 impuso al Art. 315 CPCyC.; al exigir una “intimación previa” que se traduce en una oportunidad extra para efectuar alguna actividad útil.
En los hechos, la norma ha quedado virtualmente esterilizada dado que son muy pocos los litigantes que piden la intimación a la contraparte bajo apercibimiento de caducidad, optando por esperar el doble del plazo y “anoticiar” al Juez para que la declare en cumplimiento del deber que le impone el art. 316 CPCyC..
Ahora bien, si la contraparte impulsa el proceso luego de los 6 meses, pero antes de la resolución, el Juez ya no podrá declarar perimida la instancia de oficio, pues la caducidad no opera automáticamente y es claro que a ese momento no se reúnen los dos recaudos exigidos por la norma. Resulta indiferente al respecto que la contraria consienta o no el acto de impulso, pues como se viene diciendo, la manda del Art. 316 tiene por destinatario exclusivo al juez del proceso, sin que sean de aplicación las pautas o criterios de interpretación del viejo artículo 315 CPCyC; hoy sustituido. ES MI VOTO.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio Mario Barotto dijo:
ADHIERO a los votos coincidentes de la doctora Piccinini y del doctor Apcarian, por compartir sus fundamentos.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijo:
Atento la coincidencia de los votos precedente, ME ABSTENGO de emitir opinión.
A la segunda cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijo:
Por lo expuesto al tratar la primera cuestión propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación deducido por la parte actora y en consecuencia revocar la sentencia de Cámara de fs. 93/99 y la de Primera Instancia obrante a fs. 69/71 de autos, en cuanto declararon la caducidad de instancia en el presente proceso. II) Imponer las costas en todas las instancias en el orden causado (art. 71 del CPCyC.). III) Firme que se encuentre la presente disponer la remisión de las actuaciones a la instancia de grado a los fines de la continuación del trámite. ASI MI VOTO.-
-A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron:
ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto precedente.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijo:
ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
Primero: Hacer lugar al recurso de casación deducido a fs. 106/128 por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de la Cámara de Apelaciones de fs. 93/99 y la de Primera Instancia obrante a fs. 69/71 de autos; en cuanto declararon la caducidad de instancia en el presente proceso.
Segundo: Imponer las costas en todas las instancias en el orden causado (art. 71 del CPCyC.).
Tercero: Firme que se encuentre la presente disponer la remisión de las actuaciones a la instancia de grado a los fines de la continuación del trámite.
Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.
FDO. LILIANA LAURA PICCININI JUEZA – ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ – RICARDO A. APCARIAN JUEZ – SERGIO M. BAROTTO JUEZ – ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA – EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) – ANTE MI: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
005286E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107249