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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Declaración de oficio
En el marco de un juicio ordinario se confirma el pronunciamiento por medio del cual, la Jueza de primera instancia declaró oficiosamente operada la caducidad de instancia.
Buenos Aires, 28 de agosto de 2018.
1. La parte actora apeló subsidiariamente el pronunciamiento de fs. 229 -mantenido en fs. 236/237- por medio del cual la jueza de primera instancia declaró oficiosamente operada la caducidad de instancia en las presentes actuaciones.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 232/233.
2. La caducidad de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que acontece cuando no se cumple acto de impulso alguno durante el plazo establecido por la norma legal de aplicación (art. 310 inc. 1°, Cpr.).
Es la parte que inicia el proceso la que contrae la carga de urgir en tiempo y forma su sustanciación y resolución (esta Sala, 14.6.13, «Metrogas S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación tardía por Municipalidad de Ezeiza»; entre otros), de modo que la caducidad debe ser entendida como una medida eminentemente procesal donde prima el orden público por encima de la voluntad de las partes (esta Sala, 14.5.13, «Gil, María Cecilia c/VRI S.A. s/ordinario»; conf. Falcón, Enrique, «Caducidad o perención de instancia», Santa Fe, 2004, págs. 25/28) sin que con relación a ella importe, como regla general, el eventual estado avanzado del proceso (esta Sala, 4.7.13, «Salomón, Raúl Orlando y otro c/HSBC Bank Argentina S.A. y otro s/beneficio de litigar sin gastos»; 6.2.90, «Bullfox S.A. s/concurso s/inc. de revisión por Banco del Iguazú S.A. -en liq. BCRA-«, entre otros).
Sobre tales premisas, júzgase que la decisión de grado que declaró oficiosamente operada la caducidad de la instancia, no admite reproches.
Ello es así, pues de las constancias obrantes en la causa surge que desde que se reanudaron los plazos procesales luego de la audiencia celebrada el 9.10.17 (fs. 228) hasta el decreto de perención del 4.6.18 (fs. 229) transcurrió holgadamente el plazo semestral previsto en el art. 310 inc. 1° del Cpr.
Y en nada incide el hecho de que se hubiese cargado al sistema informático del expediente -erróneamente, pues se procedió como si se incorporara la copia de un escrito y no una petición autónoma- un pedido de sentencia (v. fs. 230/231) ya que tal petición, de acuerdo al estado procesal de las actuaciones, de ningún modo impulsó la causa ni pudo tender a ello, en tanto -tratándose el presente de un juicio ordinario- pendía aún (cuanto menos) la certificación de las pruebas producidas y los eventuales alegatos de las partes (art. 482 y cc., Cpr.).
En tal contexto, cabe señalar que el carácter restrictivo con que debe apreciarse el instituto solo tiene lugar en supuestos de duda (CSJN, 24.5.93, “Rubinstein, Marcos c/ Cía. Financiera Central para la América del Sud S.A.”; 7.7.92, “Frías, José Manuel c/ Estx S.A.C.I. e i.”, Fallos 315:1549; 12.4.94 “Dalo, Héctor Rafael y otros c/ Hidronor Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. y Neuquén, Provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos 317:369), pero no en sub lite donde, como se dijo, el plazo legal aplicable trascurrió holgada y objetivamente.
3. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE:
Desestimar la subsidiaria apelación de fs. 232/233 y confirmar la decisión de fs. 229; con costas (arts. 68/69).
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase la causa, confiándose a la jueza a quo las diligencias ulteriores (art. 36, Cpr.).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
033958E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127345