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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Falta de notificación de la sentencia
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se desestima el pedido de caducidad formulado pues el codemandado no se encuentra debidamente notificado de la sentencia, impidiendo ello el progreso del planteo deducido.
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2016.
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I.- A f. 870 la parte actora acusó la caducidad de la segunda instancia respecto de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fs. 793/805 y la regulación de honorarios de f. 804/vta. El traslado dispuesto a f. 874, fue contestado por la citada en garantía a fs. 880/vta.-
II.- Sabido es que la perención supone el abandono voluntario del proceso por los litigantes, por lo que para interrumpirla se debe concretar el interés en su prosecución a través de actuaciones que gocen de una eventual aptitud de impulso, esto es que tiendan a innovar respecto de la situación procesal preexistente, alejándolo del acto inicial y acercándolo, objetivamente, al acto final o resolución (C. N. Civ. y Com. Fed., sala IV, del 30/12/94 L.L 26/5/95 pág. 7; CNCiv, sala B, R. 270.982 del 26.5.99; R. 297.806 del 30.5.00; R. 299.474 del 26-6-00; R. 320.785 del 28-9-01; R. 334.161 del 18-10-01; R. 326.252 del 20-2-02, entre otros). Se trata de un instituto de orden público cuyo fundamento objetivo es la inactividad de los litigantes por un tiempo determinado, la cual constituye uno de los presupuestos del instituto en análisis, comprendiendo asimismo el supuesto de actuación no idónea, es decir, aquella que no impulsa o adelanta el proceso.
Empero, por ser la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualmente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (v Fallos: 323:2067). El exceso ritual aparece cuando el formalismo pierde el sentido servicial del procedimiento, transformando lo que es instrumental en sustancial, extraviando así el proceso de su verdadera razón de ser (conf. Bidart Campos, “El rigorismo procesal violatorio de la defensa en juicio”, ED 81-530; CNCiv, esta Sala, R.439.684, “Gonzalez Roberto M. c/ Solar Servicios On Line Argentina Decidir s/ ds. y ps.”, del 26/04/06, íd. R 494.005 “Aparicio Nora Elida c/ El Puente SAT s/ beneficio de litigar sin gastos”, del 23/07/08).
Por otra parte, si bien es cierto que la segunda instancia se abre con la concesión del recurso (conf.:. C.N.Civ., Sala “B”, «Celia S.A. c/M.C.B.A. s/nulidad de acto jurídico», del 30-8-89, L.L. 1990-A-642), no lo es menos que, en función del principio de indivisibilidad de la instancia, no puede considerarse terminada la primera mientras la resolución recurrida no quede notificada a todas las partes intervinientes (cf. CNCiv., Sala H, “Anguita Jesús c/Fernández Julio César s/sumario”, R. 300.881, 29-8-00).
Por tanto, el plazo de la caducidad comienza a correr una vez que aqu ella es notificada a todas las partes, aun cuando a alguna de ellas ya se le hubiera concedido el respectivo recurso de apelación (conf. CNCiv, sala F, “D’A., A. s/suc”, del 14.9.98, publicado en diario La Ley del 11.5.99 y “Aubin c/Herrera”, del 02.9.99, publicado en Revista Jurisprudencia Argentina del 29.3.00, p. 55; sala K, «De Leo, Julio C. c/Pérez, Luis F.”, del 30.4.92; sala A, “Fernández c/Cheng”, del 19.11.96; sala L, “Cuevas c/Morales” del 26.11.96, entre otros).-
En este entendimiento, se adelanta que los argumentos esgrimidos por el incidentista no tendrán favorable acogida. Ello pues, del auto dictado a fs. 862 por esta Sala surge que al momento de efectuarse el acuse de caducidad, aún restaba notificar al codemandado Julio Cesar Evaristo Rivera (condenado en costas) de la sentencia de fs. 793/805. Dicha manda que fuera reiterada por el juzgado a fs. 868, no fue cumplida por los interesados por lo que se deduce que la segunda instancia aún no se encuentra habilitada.
Finalmente cabe señalar que la cedula cursada a fs. 872 no fue dirigida al último domicilio constituido por el codemandado -v. f. 496-, por lo que dicha notificación deberá cumplirse correctamente en la instancia de grado.-
Por lo tanto, en virtud de los principios expuestos en la presente y de las constancias obrantes en autos resulta, que el codemandado Rivera no se encuentra debidamente notificado de la sentencia de fs. 793/805, por lo que cabe concluir que esta circunstancia impide el progreso del planteo deducido. Las costas serán impuestas a la parte actora en su calidad de vencida (arts. 68 y 69 del CPCCN).
Por ello, SE RESUELVE: Desestimar la caducidad de la segunda instancia acusada a fs. 870, con costas (conf. art. 68 y 69 CPCCN). Regístrese y publíquese (Conf. Acordada 24/2013 CSJN) Devuélvase encomendado la notificación de la presente en la instancia de grado.-
Fecha de firma: 05/09/2016
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI , JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
011450E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104363