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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Falta de impulso
Se confirma la resolución que hizo lugar al planteo de caducidad de instancia.
Buenos Aires, 5 de de noviembre de 2015.-
Y Vistos. Considerando:
La resolución de fojas 226/8, en virtud de la cual se hizo lugar al planteo de caducidad de instancia incoado, es recurrida por el señor Defensor Público de Menores de la anterior instancia, recurso que es mantenido expresamente por la señora defensora de menores de Cámara, quien además interpone un planteo de nulidad.
La caducidad de la instancia es un instituto procesal de orden público, cuyo fundamento objetivo es la inactividad por un tiempo determinado de los litigantes quienes ante el desinterés demostrado de esta forma, tienen su sanción. Así, la finalidad de la institución excede el mero beneficio de los litigantes ocasionalmente favorecidos por sus consecuencia, y propende a la agilización del reparto de justicia, tendiendo a liberar los órganos jurisdiccionales de la carga que implica la sustanciación y resolución de procesos, evitando la duración indefinida de éstos, cuando las partes presumiblemente abandonan el ejercicio de sus pretensiones (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado anotado y concordado”, T. 2, pág. 190).
La caducidad de la instancia tiene un objetivo bien delineado y ordenador, y en correlación con el principio dispositivo, asumen las partes la carga de impulsar el trámite del juicio hasta ponerlo en condiciones de ser decidido. De allí, que la inactividad procesal configura uno de los presupuestos de perención, habiéndose recalcado que la misma se tipifica no solamente en la abstención de realizar actos procesales, sino también en la ejecución de aquéllos que carecen de idoneidad para impulsar el procedimiento (Conf. CNCiv., Sala “C”, del 15-10-85, La Ley 1986-B-614).
Sentado ello, cabe señalar que correctamente el magistrado de grado decretó la caducidad de la instancia, sobre la base del análisis realizado respecto de la falta de actividad impulsoria detectada desde el proveído de fojas 145 del 7 de mayo de 2013, -en virtud del cual se ordenó la citación por cédula de la contraria-, hasta la presentación en Secretaría de las cédulas pertinentes en noviembre de 2013 (las cuales fueron observadas). En ese ínterin, la interesada sólo se limitó a peticionar la concesión del beneficio en reiteradas oportunidades, en las cuales se le hizo saber que debía cumplir con la notificación respectiva.
Nótese que a fojas 163 en fecha 9 de abril de 2014, la actora solicitó una vez más la concesión del beneficio, ocasión en la que le hizo saber que las cédulas que había presentado en noviembre de 2013, agregadas al expediente, habían sido observadas. Se advierte al respecto, tal como lo hace el sentenciante que, desde ese momento, noviembre de 2013, se produce la misma situación que aquella que describiéramos en el párrafo anterior, es decir la falta de impulso, ya que la actora, recién retoma nuevamente la actividad, en abril de 2014, como dijéramos anteriormente.
Por lo demás, la demandada, no consintió acto alguno desarrollado en autos, y presentó su planteo dentro de los cinco días posteriores a la notificación del traslado de la demanda, resultando aquél por ende oportuno. Debe ser destacado además, tal como expresa el señor juez de grado, que no pueden quedar consentidas por el mero transcurso del tiempo aquellas actuaciones respecto de un expediente sobre cuya existencia no había sido notificado.
No enerva la conclusión alcanzada, la circunstancia de que no se haya corrido vista de las actuaciones al señor defensor de menores de la anterior instancia, (quien había oportunamente asumido en autos la representación de menores, conforme constancias de fojas 98) pues su intervención en autos por ser de carácter promiscuo para atender al cuidado y mejor defensa de los intereses de aquellos, se encuentra sujeta a la propia actividad que desarrollan los representantes legales del incapaz, en la especie, el progenitor y su letrada apoderada a tenor del mandato conferido a fojas 1/3, sobre quien pesa la obligación de impulsar el procedimiento.
Tampoco resultan atendibles los agravios vertidos por la señora defensora de menores de Cámara, en rechazo de la caducidad decretada con base en la indefensión en que se han encontrado los menores por la inacción de su representante legal, y en el hecho que su intervención oportuna hubiera permitido suplir cualquier inacción de los mismos, pues ello conduciría a sostener que es carga del juzgado remitir los expedientes oficiosamente antes del vencimiento de cada plazo o bien que la caducidad de instancia nunca opera contra un incapaz.
Sólo a mayor abundamiento diremos que, no correspondía ninguna actuación del Tribunal de grado de esa naturaleza, debido a que era la parte actora, quien tenía a su cargo el impulso de las actuaciones, tal como señaláramos “supra”, en atención al estado del proceso.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: rechazar el recurso de apelación interpuesto en la instancia de grado por el señor Defensor Público de Menores de la anterior instancia, mantenida por la señora Defensora de Menores de Cámara. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su dec. reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13.
Patricia Barbieri
Osvaldo Onofre Álvarez
Ana María Brilla de Serrat
011344E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104094