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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Impugnación de la planilla de liquidación
Se confirma la sentencia que resolvió hacer lugar a la ejecución parcial de la resolución nº 1110 dictada, y en consecuencia, ordenó a la accionada a que abone al accionante el haber actualizado y lo adeudado en concepto de diferencias e intereses a favor del actor.
Córdoba, 19 de octubre de 2018.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Paz, Holver Alejo c/ ANSES – reajuste de haberes” (Expte. Nº 33170060/2006/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Resolución de fecha 17 de marzo de 2016 dictada por el señor Juez Federal nº 3 de Córdoba, donde resolvió hacer lugar a la ejecución parcial de la resolución nº 1110 dictada en autos el 25/11/08, y en consecuencia, ordenó a la accionada a que en el plazo de treinta (30) días proceda a dar cumplimiento a lo allí ordenando, abonando al accionante un haber actualizado de Pesos Siete mil doscientos setenta con 86/100 ($ 7.270,86) al 4/14 y lo adeudado en concepto de diferencias e intereses a favor del actor de Pesos Cuarenta y ocho mil trescientos tres con 07/100 ($ 48.303,07), bajo apercibimiento de trabar embargo. Las costas fueron impuestas a la demandada y se procedió a regular honorarios.
Y CONSIDERANDO:
I. En contra de lo decidido por el Juez de la causa, la demandada dedujo recurso de apelación, agraviándose de que el Iudicante no hizo lugar a la excepción de pago opuesta. Cuestiona la planilla de liquidación aprobada ya que la misma contiene errores metodológicos que la invalidan. Sostiene que el plazo de treinta (30) días fijado para el cumplimiento de la sentencia contraría lo establecido en la ley 26.153. Se agravia por la imposición de costas dispuesta (fs. 246/249vta.).
Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 291 y vta.).
II. Llegados estos obrados a este Tribunal, se dispuso medida para mejor proveer con fecha 2/5/2018 a fin que la contadora, señora Evangelina Patricia Ahumada, produzca dictamen sobre la verosimilitud de la impugnación realizada por la demandada, lo que fue cumplimentado mediante informe de fecha 31/8/2018 (ver fs. 302 y 303, respectivamente).
Ingresando al análisis de los agravios dirigidos a cuestionar la planilla de liquidación aprobada, este Tribunal advierte que los mismos se limitan a manifestar que la aprobación de la liquidación por el Juez de grado le causa agravio, pero sin suministrar nuevos elementos de juicio que permitan advertir error en su confección.
En este sentido, no ha de soslayarse la circunstancia de que quien cuestiona una planilla de liquidación debe realizar un ataque específico y concreto, demostrando el error en los números o aplicación del derecho, practicando los cálculos que a su juicio son correctos y de cuya comparación surgirá eventualmente el error. Ello así y en consonancia con lo resuelto por la C.F.S.S., Sala I en “Savoia, Héctor Julio c/ A.N.S.E.S. s/ Ejecución Previsonal”, Sent. N° 67.861 de fecha 27.06.2006, en donde se expresó que: “…quien impugna una planilla debe demostrar el error en los números o aplicación del derecho y que más allá de la impugnación realizada la parte debe practicar las cuentas que a su juicio son correctas y de cuya comparación surgirá el error…” Dicho esto, cabe tener presente el dictamen producido por la contadora de este Tribunal, señora Evangelina Patricia Ahumada, en el que luego de realizar los cálculos de rigor, advierte que: “…los haberes jubilatorios determinados en planillas a fs. 197/208 son inferiores a los topes legales, por lo que el agravio al respecto no resulta verificado. A su vez, observo que el pago de sentencia realizado por el organismo previsional en el mensual 10/2012, según documental a fs. 178, se encuentra correctamente descontado. En conclusión, por lo anteriormente expuesto, los cuestionamientos de Anses no modifican las sumas de planillas….” (fs. 303).
III. Respecto al agravio referido al rechazo de la excepción de pago deducida por la demandada al progreso de la presente ejecución, ha de hacerse notar que el argumento que brindó el recurrente para fundar su pretensión consistió en que ni el perito ni el Juzgador han considerado el pago efectuado ya que, tal como consta en el expediente administrativo, la demandada liquidó la sentencia.
Sobre el particular, corresponde destacar que, conforme lo dictaminado por la contadora de este Tribunal, la liquidación de la sentencia recaída en los presentes se encuentra descontada en el mensual 10/2012 de la planilla de liquidación (ver fs. 303). En función de ello, deviene improcedente la excepción de pago bajo análisis.
IV. Ingresando al análisis de los agravios dirigidos a cuestionar el plazo dispuesto por el Inferior para ejecutar la sentencia, vemos que el art. 22 de la Ley Nº 24.463, según modificación dispuesta por la Ley 26.153, dispone que “Las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles, contado a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente. Si durante la ejecución presupuestaria, se agotara la partida asignada para el cumplimiento de dichas sentencias, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer ampliaciones o reestructuraciones presupuestarias con el objeto de asegurar el pago en el plazo indicado ” (el destacado es nuestro). Ello así, es de indicar que si bien la citada norma fija un plazo de cumplimiento para la sentencia que hace lugar a la demandada, no menos cierto es que -como sucede en la mayoría de los casos- la misma tiene carácter meramente declarativo en tanto en ella se fijan los criterios que deberán tenerse en cuenta para practicar la liquidación definitiva. En este contexto se aprecia que las partes pueden ofrecer prueba pericial contable, resultando también habitual que efectúen sus propias liquidaciones y que existan discrepancias evidentes, debiendo el Juzgador resolverlas -también en la mayoría de los casos-, requiriendo una nueva pericia u ordenando directamente su reformulación. Así, una vez cumplidos dichos actos, y tal como ocurre en autos, se dicta la resolución que aprueba la liquidación y determina el monto adeudado.
Teniendo presente lo antes expuesto, y dado que de la sentencia que hizo lugar a la demanda no resulta una deuda de cantidad liquida (tal como requiere el artículo 522 del C.P.C.C.N.), sino que se cuenta con ésta última a partir del pronunciamiento que aprueba la planilla de liquidación del juicio, considera el tribunal que en el caso de autos, el plazo para ejecutar el mismo se debe ajustar a lo dispuesto en el transcripto dispositivo legal, esto es 120 días hábiles.
V. Respecto al agravio dirigido a cuestionar el criterio adoptado por el Sentenciante para imponer las costas a la demandada recurrente, corresponde señalar que en el caso resulta de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N., toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.463 en autos “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/ Reajuste por movilidad”, Sentencia de fecha 14/12/15, FCB 11190072/2007/CA1 (Lex100 – www.cij.gov.arwww.cij.gov.ar) por lo que corresponde confirmar lo resuelto en el tópico bajo análisis.
VI. Finalmente, las costas de esta Alzada, serán impuestas en ambas instancias en un 10% a la actora y el restante 90% a la demandada, conforme al art. 71 del CPCN, dejándose sin efecto la regulación de honorarios dispuesta por el Inferior (art. 279 del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Modificar parcialmente la sentencia de fecha 17 de marzo de 2016 dictada por el señor Juez Federal nº 3 de Córdoba, en lo que hace al plazo fijado para el cumplimiento de la sentencia recurrida, el que se establece en Ciento veinte (120) días.
II. Confirmarla en lo demás que decide y ha sido motivo de agravios.
III. Imponer las costas en ambas instancias en un 10% a la actora y el restante 90% a la demandada, conforme al art. 71 del CPCN, dejándose sin efecto la regulación de honorarios dispuesta por el Inferior (art. 279 del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad.
IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
MARÍA ELENA ROMERO Secretaria
036328E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132275