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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAProcedimiento. Planilla de liquidación. Características. Modificaciones
Se rechaza el recurso de revocatoria interpuesto contra el auto que aprobó la planilla de liquidación.
Rosario, 16 de Agosto de 2016.
Y VISTOS: El recurso de revocatoria interpuesto por la demandada, representada por la Dra. Sylvina Glikstein (fs. 308/309), en los autos “CHIARANI, FABRICIO C/ GLIKSTEIN Y CIA. SACIAM S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. N° 1364/07, contra el “decreto de fecha 15 de Diciembre de 2015”, que tiene por aprobada la planilla practicada a fs. 295, solicitando se deje sin efecto la misma y en su lugar se notifique la reanudación de los plazos oportunamente suspendidos y reanudados el 16/12/15.
Alega que su parte no tuvo la posibilidad de observar la planilla practicada, atento que el monto aprobado difiere de la suma que le se intimara a depositar.
Manifiesta que en noviembre de 2015 la actora le notificó que se hallaba de manifiesto la planilla por ella practicada (fs. 295) y como el expediente no se encontraba en casillero a su disposición, solicitó se ordene la búsqueda del expediente y suspensión de los plazos que se encontraban corriendo, los que fueron reanudados el 16/12/15, sin que dicha reanudación haya sido notificada a su mandante.
Corrido traslado, es contestado por la actora, representada por el Dr. Juan Fuertes (fs. 311), solicitando se rechace el recurso interpuesto.
Sostiene que la planilla practicada fue puesta de manifiesto por decreto de fecha 26/11/15 y el mismo fue notificado el dia 04/12/15. Al no formular observación dentro del plazo procesal para hacerlo, el Tribunal resolvió aprobar dicha planilla a través de Auto N°3160 del 15/12/15.
Aduce que la demandada solicitó suspensión de términos el 16/12/15, por tanto el tiempo de rechazo, impugnación u observación de la planilla ha quedado precluido para la contraria.
En este estado, se encuentran los presentes para resolver.
Y CONSIDERANDO: 1. En primer término corresponde aclarar que el recurso interpuesto por la demandada impugna la resolución dictada mediante Auto N° 3160 del 15/12/15 en virtud del cual se aprobó la planilla practicada a fs. 295, y no un decreto de trámite como expone la recurrente.
2. En segundo lugar, de las constancias de autos se desprende que la actora practica planilla (fs. 295), la que se pone de manifiesto por decreto de fecha 26/11/15 (fs. 296), que es notificado a la demandada el 04/12/15 (fs. 297).
Habiendo transcurrido el plazo recursivo de tres días, más el día de gracia, dispuesto por los arts. 71, 248 y 355, 356 del CPCC, (mediante Auto N°3160 de fecha 15/12/15, fs. 298), se aprueba la planilla practicada, a pedido de la actora.
El escrito de búsqueda y suspensión alegado por la recurrente fue interpuesto en fecha 16/12/15 (fs. 299) y en dicha fecha se suspendieron y reanudaron los términos (fs. 300). Al momento de la interposición del mismo se encontraba vencido el plazo para recurrir el decreto que puso de manifiesto de la planilla. Por ello, el escrito de suspensión de términos carecía de efectos, en relación al decreto de puesta de manifiesto de la planilla.
3. A mayor abundamiento, “la aprobación judicial de una liquidación no reviste la condición de fallo con autoridad de cosa juzgada y no prejuzga sobre la legitimidad de las distintas partidas que contiene. A tal cualidad apunta la expresión «en cuanto por derecho corresponda» utilizada en los autos de aprobación de la planilla mencionada. De tal modo, que pueden ser revocados por el Tribunal si nuevos elementos de juicio demuestran que se incurrió en un error.”(CSJSta Fe, SENTRA S.A. Y SITRA S.A.I.C.F.I.C. c/ MUNICIPALIDAD DE VILLA CONSTITUCION s/ RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCION (REVOCATORIA), 14nov2000; Fuente Propia; 00285; 11712/12.)
4. En virtud de lo expuesto, el recurso interpuesto no ha de prosperar. Por lo expresado y lo normado por los arts. 344 y 345 del CPCC,
RESUELVO: Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la demandada.
Notifíquese por cédula. Insértese. (Expte. N°1364/07)
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
010365E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106207