Tiempo estimado de lectura 8 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARecurso casatorio. Improcedencia
En el marco de una causa por infracción al art. 303 del Código Penal, se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto, pues en el caso se verifica la observancia de las garantías previstas en los arts. 8.1, 25 y concs. de la Convención Americana de Derechos Humanos, siendo la vía intentada, en todo caso, una tercera instancia que duplicaría la apelación.
Corrientes, doce de julio de dos mil dieciocho.
Y Visto: el “Legajo de Apelación de Zappa, Leonel Elías; Gavarone, Sebastián; Aguirre, Ricardo; Marsilli, Héctor Rodrigo y Otros P/Infracción art. 303”, Expte. Nº FCT 3084/2016/76/CA26 del registro de este Tribunal.
Considerando:
Que contra la resolución de esta Cámara obrante a fs. 425/437 vta. la defensa de Leonel Elías Zappa deduce recurso de casación (fs. 445/464), alegando, en lo esencial, que el remedio procesal intentado se articula en función de lo establecido por el art. 456 -incs. 1º y 2º- del CPPN, por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva así como por inobservancia de normas procesales en materia de inadmisibilidad y nulidad, en razón de contener el interlocutorio puesto en tela de juicio fundamentos aparentes (art. 123 del digesto ritual), invocaciones dogmáticas, omitir el tratamiento de cuestiones planteada y resultar violatorio del debido proceso y defensa en juicio. Con abundante cita de doctrina y jurisprudencia, a la que se hace remisión para evitar reiteraciones innecesarias, considera procedente el recurso de casación articulado, agregando que el pronunciamiento por el que se confirmó el procesamiento de su asistido irroga a esa parte y a la sociedad toda un perjuicio de muy difícil reparación ulterior, por cuanto devendría firme una calificación legal incorrectamente subsumida, en violación a la ley procesal, lo que no podría ser subsanado en oportunidad posterior.
Sigue diciendo que se estaría frente a una nulidad por omisión de formas sustanciales inherentes al proceso. Reitera similares agravios a los expuestos en la apelación, cuestionando la constitución de la Cámara, alegando que se expone un primer voto -que señala como el de la Dra. Sotelo de Andreau-, seguido la posición del Dr. Aguilar, pero no existiría ni voto o argumentos de la tercer votante, Dra. Spessot. Que la resolución ha quebrantado una multiplicidad de normas procesales, así como el reglamento de la Cámara Federal en punto a la forma de votación y desempate de las cuestiones, en lo relacionado con la calificación legal de la conducta imputada a su defendido. Por otra parte, afirma que los argumentos expuestos para sostener la figura de la asociación ilícita resultan ser insuficientes en punto a la motivación exigida (art. 123 del digesto adjetivo, arts. 210 y 303 del Código Penal). Cuestiona la aplicación de la figura de la asociación ilícita con argumentos a los que se hace remisión brevitatis causae. En función de tales agravios y demás fundamentos vertidos en el escrito de promoción, solicita se revoque la resolución impugnada.
Al contestar la vista a fs. 387, el Fiscal General Subrogante manifiesta que corresponde se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto, toda vez que la resolución de Cámara ha salvaguardado el doble conforme o garantía de la doble instancia que debe observarse dentro del marco del proceso penal como “garantía mínima” para toda persona inculpada de un delito (art. 8, párrafo 2, apartado h, de la Convención American de Derechos Humanos), y no se encuentra comprometida cuestión federal o supuesto de arbitrariedad que amerite la intervención de la Cámara Federal de Casación Penal en los términos que estableciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Di Nunzio” (Fallo 328:1108), agregando que el procesamiento es una decisión provisoria emitida por el instructor y que pude ser modificada a partir de la incorporación de nuevas pruebas, no poniendo fin a la acción o a la pena, por lo que no puede ser considerado definitivo o equiparable a ella.
Verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal de la vía procesal extraordinaria escogida, arribamos a la conclusión de que el recurso de casación deducido resulta inadmisible.
Ello es así, pues conforme se dijera en antecedentes de este Tribunal (in re: “Llamil Reston y Otros S/Apelación Resolución 30-L”, Expte. N° 7657-5/10, Res. N° 2574; “Díaz Bessone Ramón y Otros S/Apelación Resolución N° 25-L” Expte. N° 7729-3/10, Res. N° 2575, “Medrano Caro Juan Carlos y Otros S/Apelación Auto de Mérito”, Expte. N° 7853-4/10, Res. N° 2876, “Legajo de Apelación de Maciel, José Hernán y Vallejos, Oscar Benito P/Infracción Ley 23.737”, Expte. Nº FCT 4404/2016/CA1, entre muchos otros), la resolución puesta en tela de juicio no reviste la condición de sentencia definitiva o equiparable a ella en los términos del art. 457 de la ley instrumental, toda vez que el decisorio por el que se confirmó el procesamiento de Zappa y sus consortes de causa, en orden a los ilícitos investigados en el sub iudice, no pone, en la especie, fin a la acción o a la pena, ni hace imposible que continúen las actuaciones o deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena, constituyendo dichas circunstancias un límite objetivo a la admisibilidad del remedio extraordinario intentado.
En tal sentido, la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal ha expresado que “…el ordenamiento procesal establece una limitación objetiva para la procedencia del recurso casatorio que, en lo sustancial, exige que se trate de hipótesis que revistan la calidad de sentencia definitiva o equivalente…” (in re: “Barbieri, Ángel s/rec. de queja”, del 23/03/06) no supliendo la ausencia de dicha definitividad del pronunciamiento “…la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas o de arbitrariedad alguna…” (in re: “Bártoli, Guillermo y Sicco, Gustavo s/ queja”, de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, Reg. N° 17.603).
Al respecto, cabe destacar que la invocada crítica de la decisión a la que arriba este Tribunal, no logra demostrar la cuestión de índole federal comprometida, que justifique la intervención de la Cámara Federal de Casación Penal, a tenor del fallo “Di Nuncio, Beatriz Herminia s/excarcelación” (Causa N° 107.572 de la CSJN), viéndose lo manifestado por la defensa más bien como una disconformidad con lo resuelto por esta Alzada (Cfr. CFCP, in re: “Santillán Valles, Lizardo s/recurso de queja”, “Viera, Antonio Isabelino s/recurso de casación” e “Iturria, Roberto Jorge s/recurso de casación”, estos dos últimos, Exptes. Nº 92641/12 y Nº 9209/11 -respectivamente- del registro de este Tribunal), de acuerdo a los elementos obrantes en la causa y al grado de probabilidad exigido por el digesto ritual, habiendo esta Cámara tenido en consideración los agravios expuestos en la impugnación e informe incorporados, mas dichos argumentos no lograron modificar -por el momento- el sentido de lo resuelto a través del pronunciamiento atacado.
Así pues, en el análisis acerca de la procedencia o no del recurso de casación, la actividad de la Cámara “…en el procedimiento de admisión no puede exceder la mera comprobación sobre si las condiciones formales para la procedencia del recurso se verifican o no en el caso concreto, y no debe inmiscuirse en la valoración de la exactitud del motivo aducido” (Cfr. “La Casación Penal”, De la Rúa, Fernando. Ed. Lexis Nexis, p. 177), supuesto verificado en autos, de conformidad a las pautas establecidas en los precedentes citados y previstas por los arts. 438, 444, 456, 457, 463 y concs. del digesto ritual.
Amén de lo precedentemente expuesto, en el sub examen se verifica, a través del recurso de apelación oportunamente esgrimido y resuelto, la observancia de las garantías previstas en los arts. 8.1, 25 y concs. de la Convención Americana de Derechos Humanos, siendo la vía intentada, en todo caso, una tercera instancia que duplicaría la apelación, lo que dilataría indebidamente el proceso, no advirtiéndose, por ende, las lesiones constitucionales alegadas.
Por lo demás, la cuestiones relativas a la integración del Tribunal -como reconoce el recurrente han sido tempestivamente comunicadas a las partes a los efectos legales correspondientes, no verificándose oposición o recusación en tiempo (art. 60 in fine del CPPN), debiendo agregar que la resolución recurrida ha sido confirmada por la unanimidad del Tribunal, salvo en lo que respecta a la posición del Dr. José Luís Aguilar en el único punto referido a la calificación legal provisoriamente endilgada a Zappa. De allí la necesidad de consignar dicha consideración de manera particular, pues, como surge del pronunciamiento puesto en tela de juicio, el resto de las cuestiones han sido convalidadas por la totalidad de los miembros de esta Cámara Federal.
En mérito de los fundamentos expuestos, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación articulado, en función de lo establecido por los arts. 438, 444, 457, 463 y concs. del digesto instrumental.
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Declarar inadmisible el recurso de casación articulado por la defensa de Leonel Elías Zappa, en orden de lo expresamente previsto por los arts. 438, 444, 457, 463 y concs. del CPPN.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordadas 15/13 y 42/15 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y con la devolución ordenada a fs. 437.
DRA. SELVA ANGÉLICA SPESSOT
Juez de Cámara
DRA. MIRTA G. SOTELO DE ANDREAU
Juez de Cámara
DR. JOSÉ LUÍS ALBERTO AGUILAR
Juez de Cámara
DRA. CYNTHIA ORTÍZ GARCÍA DE TERRILE
Secretaria
031502E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125904