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JURISPRUDENCIARESPONSABILIDAD SOLIDARIA. RIESGO. CULPA DE LA VÍCTIMA.
Se confirma la obligación de garantía de la Dirección Provincial de Vialidad y su responsabilidad en los términos del art. 1113 del C.C. en tanto tratarse del guardián de la cosa generadora del riesgo, estableciéndose la responsabilidad indirecta y subsidiaria de la Provincia en caso de insuficiencia de bienes del ente autárquico. y admitiéndose la culpa concurrente de la víctima.
En la ciudad de Venado Tuerto, a los 10 días de Julio de 2015, se reunieron en acuerdo los Sres. Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, doctores Héctor M. López, Juan Ignacio Prola y Carlos Alberto Chasco, con el fin de dictar sentencia en la causa caratulada “FRONTERA DE MORETTO, ANA EVA c/ DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD y/o PROVINCIA DE SANTA FE s/ DAÑOS y PERJUICIOS” (Expte. Nro. 182/13), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral, Distrito Judicial N° 16 (Firmat).- Realizado el estudio del juicio, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTION: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA CUESTION: ¿Es ella justa?
TERCERACUESTION: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siquiente orden: Dr. Héctor M. López, Dr. Juan I. Prola y Dr. Carlos A. Chasco.-
Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Héctor M. López., a esta primera cuestión dijo:
Los recursos de nulidad interpuestos (fs. 600 y 605) no han sido sustentados en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de la recurrente son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncian la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado a ello que la nulidad es estricta y restrictiva.-
Así me expido (art. 360 y 361 del C.P.C.C.).-
A la misma cuestión, el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.-
Concedida la palabra al señor vocal Dr. Carlos Alberto Chasco, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.-
A la segunda cuestión el Dr. López dijo:
No hubo cuestionamiento de las partes al relato de los antecedentes de la causa que registra el fallo cuestionado por lo que hago remisión del caso, como parte integrante del acuerdo.-
La Sra. Juez de Primera Instancia, mediante la sentencia Nro. 323 de fecha 14 de Marzo de 2013, obrante a fs. 589/599 y vto., hizo lugar a la demanda, condenando a la parte demandada a abonar a la actora en el término de 15 días de notificada, la suma de $ 300.000, por rubro valor vida, la suma de $ 300.000 por daño moral, distribuída entre cónyuge e hija por partes iguales, con más la suma de $ 3.000 por daño emergente. Le impuso las costas del proceso a la demandada.-
Contra dicho decisorio interpusieron sendos recursos de apelación la codemandada Provincia de Santa Fe (fs.600), que le fuera concedido a fs. 601, expresando agravios a fs.629/638, los que fueron contestados a fs. 645/651 y la codemandada Vialidad Provincial, a fs. 605, que le fuera concedido a fs. 607, expresando agravios a fs. 640/643 y vto., que le fueran contestados a fs. 651/655.-
En su memorial recursivo, sintetizando, cuestionó la co-demandada Provincia de Santa Fe la sentencia sosteniendo: a) Por la indebida inclusión de la Provincia de Santa Fe en la condena y, como correlato, el rechazo de la falta de legitimación pasiva, pues eventualmente su responsabilidad es subsidiaria por un hecho dañoso ocurrido en el ámbito de las competencias propias de un ente autárquico. Cita Jurisprudencia al respecto, del Máximo Tribunal Federal; b) Lo agravia la sentencia en tanto arriba a conclusiones que no se compadecen con las constancias de autos, como es omitir los cuestionamientos que la quejosa realizó a la pericia y no asignar relevancia alguna a la falta de uso de casco y de habilitación administrativa para conducir por parte de la víctima, y seguidamente desarrolla la crítica a la pericia y la irrelevancia dada a la falta de carnet habilitante y casco, citando jurisprudencia al respecto; c) A consecuencia de los expuesto en el anterior agravio, rapara en la indebida atribución de responsabilidad.-
Por su parte, la co-demandada Vialidad Provincial se ve agraviada por lo siguiente: Por el rechazo de las argumentaciones fácticas invocadas al contestar demanda, volviendo arbitrario el fallo, procediendo a la crítica de la pericia efectuada, tanto en orden al relevamiento del objeto pericial como en orden a la mecánica del accidente, vinculada con la velocidad impresa al motovehículo, que además no estaba registrado y su conductor no poseía carnet habilitante ni usaba casco al momento del siniestro, citando jurisprudencia al respecto.-
Por su parte, la actora solicita el rechazo de los agravios, bregando por la confirmación del fallo arribado bajo recurso.-
Bien, paso a dar tratamiento al recurso en ciernes, debiendo dar comienzo por el primero de los vertidos por la co-demandada Provincia de Santa Fe, pues está dirigido a establecer si existe o no legitimación pasiva y responsabilidad solidaria o subsidiaria de la Provincia de Santa Fe, en el caso sub-examen.-
En tal sentido, anticipo mi opinión en que habrá de hacerse lugar al agravio de la recurrente en este aspecto, aunque de modo parcial.-
Conforme la inteligencia de la Ley 4908 y sus modificatorias, La Dirección Provincial de Vialidad constituye un organismo descentralizado con carácter autárquico, como persona jurídica de derecho público y con capacidad para actuar privada y públicamente… (art. 1). Además de ello, administra sus propios fondos, bienes e instalaciones, en las condiciones establecidas en el derecho administrativo y Código Civil, con las responsabilidades allí determinadas, pudiendo estar en juicio tanto como actora como demandada, transigir y celebrar arreglos judiciales o extrajudiciales (art. 11). Tienen además el contralor con pleno ejercicio del poder de Policía, sobre los trabajos realizados y que se realicen en los caminos públicos de la Provincia….siendo de su competencia la aplicación de las disposiciones prevista en el Código Rural sobre caminos y cercos, poder extensivo a la suspensión del tránsito cuando la construcción o conservación de caminos así lo exigiere (art. 38).-
Por entidad autárquica debe entenderse toda persona jurídica pública estatal que, con aptitud legal para administrarse a sí misma, cumple fines públicos específicos. De ahí que los rasgos esenciales de tales entidades son: 1) constituyen una persona jurídica; 2) trátase de una persona jurídica «pública»; 3) es una persona jurídica pública «estatal», vale decir, pertenece a los cuadros de la Administración Pública e integra los mismos; 4) realiza o cumple fines «públicos», que son fines propios del Estado, 5) su competencia o capacidad jurídica envuelve esencialmente la de administrarse a sí misma, conforme a la norma que le dio origen; 6) siempre es creada por el Estado. Cuando se habla de entidad autárquica ya sobreentendido que se trata de una persona jurídica, pública y estatal. Es de remarcar que la «autarquía» es, entonces, un régimen jurídico que se adscribe o vincula a una persona jurídica pública estatal. En este orden de ideas resulta inconcebible hablar de persona individual o física autárquica. Distinto es que el órgano directivo o gestor de la entidad autárquica, en lugar de ser colegiado o plural, sea singular o individual: integrado por una sola persona. Esto último es posible en el terreno de los principios. De manera que, en técnica pura, las entidades autárquicas -sean éstas territoriales o institucionales- son, siempre, personas jurídicas públicas estatales, caracterizadas esencialmente por el específico fin público que las determina (Conf. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, T. I, Ed. Abeledo Perrot 2003, p. 398/400). –
Ahora bien, no obstante que en derecho privado los autores consideran que el responsable indirecto es solidario con el responsable directo, y que en ese orden de ideas el principal es deudor solidario de lo que resulte adeudar su dependiente, ello no ocurre respecto de la responsabilidad del Estado por obligaciones de una entidad autárquica: de ahí que no pueda hablarse de responsabilidad solidaria, y que sólo deba hablarse de responsabilidad subsidiaria del Estado por la obligación del ente autárquico.-
El Estado es responsable, pero no en forma solidaria, sino en forma subsidiaria, o sea únicamente cuando el ente autárquico efectivamente no pueda hacer frente a su responsabilidad con los fondos o bienes que le fueron afectados para el cumplimiento de sus fines.-
En consecuencia, el acreedor del ente autárquico no puede, por el solo hecho de serlo, requerirle el pago directamente al Estado. La de éste es una obligación subsidiaria, no una obligación solidaria y sólo responderá de modo subsidiario ante la insuficiencia de bienes del ente autárquico, o bien ante su desaparición.-
Ahora bien, ello importa que no se encuentre legitimada pasivamente para estar como co-demandada en este juicio, pues en definitiva, si puede ser alcanzada por los efectos de la sentencia, más allá de su responsabilidad indirecta y subsidiaria, debe permitirse su derecho de defensa.-
Por ello propiciaré rechazar el agravio vinculado con la falta de legitimación pasiva argüida, no obstante establecer la responsabilidad indirecta y solidaria, y atenderse el agravio y en consecuencia, modificar el fallo alzado en este aspecto.-
Bien, continuando con el tratamiento de los agravios, corresponde que me encamine al vinculado con la objeción a la pericia, la falta de carnet habilitante y la falta de uso de casco.-
Respecto a las críticas genéricas formuladas a la pericia mecánica, deben ser rechazadas, puesto que ambas recurrentes no explicitan cuál de los puntos de la pericia efectuada por el experto son susceptibles de ser descalificados, dando argumentos concretos y científicamente fundados respecto de ellos. –
Es que, “En la actualidad, la doctrina unánime en cuanto a que el resultado de la prueba pericial no obliga al Juez, quien podrá separarse del dictamen siempre que tenga la convicción contraria…….Si bien el órgano jurisdiccional no está obligado con el resultado de la pericia, para separarse del mismo debe expresar explícita y razonablemente los fundamentos de tal apartamiento. Ello es así como consecuencia directa del principio de la debida fundamentación de toda resolución judicial; el disenso con el dictamen no puede ser antojadizo ni arbitrario, el artículo 95 de la Constitución Provincial, establece que: Las sentencias y autos interlocutorios deben tener motivación suficiente, so pena de nulidad.-
Entre las causas por la cuales puede apartarse el juez de las conclusiones de los peritos, pueden destacarse las siguientes: a) Contradicción con el resto de las pruebas; b) Que resulte a todas luces inverosímil; c) Que esté viciado de alguna falencia que lo descalifique como tal, o que corresponda su nulidad; d) Que resulte vacío de contenido.” (Jauchen, Eduardo M. – La Prueba en Materia Penal – Rubinzal – Culzoni Editores p. 200/201).-
“…..El rechazo del Juez del dictamen de los peritos debe basarse en razones serias, en un análisis crítico tanto de los fundamentos como de las conclusiones que lo llevan al convencimiento de que carece de los requisitos…..Pero, si por el contrario, el juez considera que los fundamentos y las conclusiones del dictamen reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia, que para el caso pueden exigirse, por lo cual queda convencido de la certeza de esas conclusiones, no puede rechazarlas sin incurrir en arbitrariedad” (Devis Echandía, Hernando – Compendio de la Prueba Judicial – Tomo II – Rubinzal – Culzoni Editores p. 134).-
Lo cierto es que, tal como surge del acta de inspección ocular y del croquis elaborado por la preventora, el acceso se encontraba en regular estado de circulación, ya que poseía baches de distintos tamaños sobre el asfalto y que en la mitad del carril por donde circulaba la víctima en dirección a la localidad de Chovet, había un bache de gran proporción y profundo con algunos signos de que la moto lo hubiera pasado por encima.-
Al respecto “se ha resuelto reiteradamente que sean o no una cosa, una depresión, excavación, pozo, zanja u obstáculos similares, deben ser considerados como generadoras de riesgo en el sentido del art. 1113 del Código Civil, atento la posición anormal que presentan, y consecuentemente, si llegan a provocar un daño dan nacimiento a la responsabilidad civil de su dueño o guardián” (Kemelmajer de Carlucci en el Código Civil…., cit., de Belluscio-Zannoni, T.,5, p. 531 y s., & y fallos citados en notas 625 a 635; y además: CSJN, 1/12/92, “Pose c Pcia. Del Chubut”, Zeus, v.65, secc jursp., fallos 9808 y La Ley, 1994-B-434, -acera deteriorada o con pozos- y demás fallos).-
Agudamente se ha aclarado en un fallo que en cierto sentido podría decirse que una depresión, excavación, pozo o zanja no son “cosas”, sino que lo es el terreno donde están hechas pero, sin embargo, jurídicamente, estos obstáculos, por la posición anormal que presentan, deben considerarse cosas en sentido previsto en el art. 1113 del C.C. (Cam., 1 C.C. Mar del Plata, Sala 1ra, 6/6/96, “Brest Pujol, Cristian E. c Equitel S.A.” JA, 1997-II-192, DJBA, 152-75 Y llba, 1997-324).-
No ofrece duda alguna que la co-demandada Vialidad Provincial portaba una obligación de garantía, porque debía brindar seguridad a quienes transitaran por el camino cuyo señorío detenta, o bien reparando el bache, o bien señalizándolo debidamente para advertir con suficiencia a quienes circulaban por el lugar, para evitar el daño que finalmente se produjo, debiendo en consecuencia asumir su obligación resarcitoria, a causa de su propia desidia y negligencia.-
Al respecto la doctrina judicial se ha expresado diciendo que “En tanto corresponde a la Dirección Nacional de Vialidad la conservación del sistema troncal de caminos nacionales….debe responder por los daños que su negligencia en el mantenimiento en buen estado de una ruta -que se encuentre bajo su guarda- provoque a los usuarios. (En el caso el accidente se produjo cuando un automóvil que circulaba por la ruta Panamericana perdió el control al atravesar a gran velocidad un gran charco formado por el taponamiento de las bocas de tormenta)” (Cám.Naci.Civ. Sala A -Buenos Aires- A270095 – 06.03.00 – Farina de Vaquero, Gladys Alejandra c/ Ledesma, Pablo Antonio y Otros s/ Daños y Perjuicios – Boletín Nro. 1/2001 Sec. Jurisp. Excma. Cám. Nac. Apel. Civ. – Buenos Airs (Reservados todos los derechos r 1999. Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil).-
Por tanto, soy de la opinión de rechazar el agravio en este sentido.-
No ocurre lo mismo respecto de falta de carnet habilitante y la falta de uso de casco de la víctima. –
Si bien, la falta de carnet habilitante para conducir un motovehículo, configura, a todo evento, una infracción administrativa que no apareja por sí responsabilidad civil cuando no hay relación causal determinante del hecho dañoso, en los presentes encuentro que tal infracción constituye un nexo de causalidad entre aquélla y el resultado, puesto que la víctima ha contribuido con su conducta al mismo, comprometiendo su responsabilidad, en tanto que, constituye en principio, una presunción de falta de idoneidad, que debe debe ser merituada, con el resto de las circunstancias disvaliosas que cada parte aportó a la ocurrencia del siniestro y ello se liga necesariamente con la otra circunstancia que denuncia la quejosa, cuál es la falta de uso de casco.-
Tal como surge de la propia confesión judicial de la accionante en la demanda, precisamente a fs. 68, expresa que “Fruto del golpe el Sr. Moretto es socorrido, derivado primeramente al hospital (SAMCO) de la ciudad de Firmat, luego al Sanatorio Británico de la ciudad de Rosario, lugar en el cual pese a los enormes esfuerzos médicos fallece como consecuencia de los politraumatismos que sufriera. (sic). Esta circunstancia se corrobora con Historia Clínica obrante a fs. 42/66, precisamente a fs. 52 puede leerse que “Paciente cursando dos días de internación en la sala por politraumatismo con traumatismo de cráneo grave….a accidente en la vía pública” “…..clínicamente con muerte cerebral” (fs. 60).-
Resulta, entonces incontrastable que, la falta de uso del casco protector constituye un nexo causal, también entre el hecho y el resultado desde el aspecto fáctico y en violación a las disposiciones contenidas en los arts. 29 inc. i), 40 inc. j) de la ley 24.449 y decreto reglamentario 779/95, normas a las que adhirió nuestra Provincia mediante Ley 11.583, y decreto reglamentario 2311/99, arts. 39 incs J.1) y J.2) pues si bien la falta del casco protector no ha sido la causa generadora del accidente, si lo fue en relación al resultado. Al respecto nuestros Tribunales han dicho “La omisión del casco protector al circular con una motocicleta no ha sido la causa del accidente pero si el factor preponderante para la producción del daño en la víctima. Es decir, la conducta de la víctima ha influido causalmente en el momento de producirse el hecho generador de los daños. Podríamos hablar de la aceptación del riesgo asumido por la propia víctima, ésta se ha expuesto al daño propio que pudo evitar de no haber incurrido en la omisión de no llevar casco protector….. por lo que corresponde el rechazo de la demanda” (Trib. Coleg. De Resp. Extrac. Nro. 1 -Rosario- 10/06/04- Bordino, Vanina B. c/ Adriana I. Basualdo y/u otros s/ Daños y Perjuicios – Zeus T97 R-803.), aclarando que en el fallo citado se rechazó la demanda, por haber sido culpa exclusiva de la víctima, no siendo el caso sub-examen, conforme lo expusiera párrafos arriba, por lo que se hará lugar al agravio de las demandadas.-
Bien, dicho esto, se observa que en el estado actual de los presentes se mantiene la controversia en cuanto a las acciones riesgosas de víctima y demandadas.-
Que entiendo que ha podido acreditarse de algún modo la mecánica del accidente, puesto que la co-demandada Vialidad Provincial aportó con su conducta negligente el obstáculo y el actor con su imprudencia la incidencia en el resultado, pues no debía estar ese bache en el medio del carril de circulación, y de estarlo no debía estar sin señales claras y visibles de su presencia y el actor no debía circular sin el casco protector reglamentario. Por tanto he de expresar liminarmente que efectivamente estamos frente a un supuesto de culpa concurrente, pues actor y demandado aportaron conductas disvaliosas y deben repartirse la responsabilidad. Así, conforme lo expresa Roberto H. Brebbia en su obra Problemática Jurídica de los Automotores Tomo I pag. 196 “…la responsabilidad debe distribuirse según la medida que cada actividad culpa producir el daño”.-
Entonces resta considerar la incidencia que ha tenido en la producción del evento dañoso.-
A mi entender, la conducta asumida por ambos protagonistas ha contribuido a la producción del accidente, disintiendo, en consecuencia, con los fundamentos expuestos en la sentencia de grado, a los fines de otorgar totalmente la responsabilidad al demandado.-
Opino que si bien las infracciones de tránsito constituyen un elemento importante al momento de la valuación de mérito de la responsabilidad en los siniestros, no son el único factor para determinar el grado de participación que le cabe a cada uno de sus protagonistas, máxime cuando ambos en alguna medida han infringido las reglas relativas a la circulación por una lado, y a las obligaciones de guarda y garantía, por otro. Así frente a la violación de sus obligaciones nacidas del señorío y guarda de Vialidad Provincial, nos encontramos frente a la circulación indebida cometida por el conductor de la motocicleta y sobre la que ya me expresara.-
Con ello quiero significar que a los fines de eximirse de responsabilidad no basta solo con mencionar la infracción e incumplimiento cometidos por el otro, sino en realidad lo que corresponde es evaluar en primer lugar la conducta asumida por cada una de las partes y su nexo de causalidad en la producción del siniestro.
Así, conforme lo delineado, entiendo que deberá modificarse la sentencia venida en recurso admitiendo la queja de las demandadas, y estableciendo una culpa concurrente, distribuyéndose en un cincuenta por ciento para la víctima, y el cincuenta por ciento para la parte demandada.-
En relación a las costas, tratándose de una cuestión de suma importancia como lo es el grado de imputación de responsabilidad que en el evento dañoso le cupo a cada una una de las partes, encuentro atendible someterla al principio general que el art. 252 del C.P.C.C. consagra en la materia.-
Así soy de la opinión que las costas de esta sede en la relación actora-co-demandada Vialidad Provincial, y cuando ha mediado culpa concurrente- salvo casos excepcionales que justifiquen apartarse de tal principio- deben ser necesariamente distribuidas observándose lo dispuesto en la norma de rito antes referenciada, es decir en función de la proporción del éxito obtenido por cada uno de los litigantes. Por ello soy de la opinión que deben distribuirse 50 % al actor y 50 % a la co-demandada Vialidad.-
En la relación actora co-demandada Provincia de Santa Fe, conforme el resultado obtenido se distribuyen 70 % al actor y 30 % a la demandada.-
En consecuencia a esta segunda cuestión, voto pues, parcialmente por la afirmativa.-
A la misma cuestión el Dr. Juan Ignacio Prola, dijo: Si bien coincido con el resultado al que arriba el Dr. López, y agrego en cuanto al valor de la pericia de fs. 197.- En mi opinión, la pericia es impertinente para probar la mecánica del suceso.- La razón es simple: por un lado las preguntas que se le hacen al perito ingeniero son de carácter jurídico, ya que se refieren a cómo las normas jurídicas regulan lo relativo a los caminos y rutas, o están referidas a la causa adecuada del suceso, que también es una cuestión de estricto orden jurídico.- Menos puede tener valor lo espondido por el perito cuando se sirve para su respuesta del análisis de la prueba testimonial, ya que ésta es una tarea propia de los jueces -Constitución Nacional mediante- y no de los peritos.- Ahora bien, sin la pericia también se llega a la misma conclusión de mi colega preopinante, por lo que no hay motivo para eximir de responsabilidad al ente autárquico, ya que existe un deber de cuidar de los caminos derivado de la obligación de seguridad que pesa sobre la Dirección Provincial de Vialidad, desde que se trata de una cuestión -mantenimiento de las rutas- que hace a la razón central para la que fue constituído el organismo.-
Concedida la palabra al Sr. vocal Dr. Carlos Alberto Chasco, dijo: Coincido con los fundamentos y conclusiones vertidos por el Sr. Vocal de primer voto.- Voto en igual sentido.-
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones planteadas, el pronunciamiento que corresponde dictar es: Desestimar el recurso de nulidad. Declarar procedente el recurso de apelación, modificando la sentencia apelada y, en consecuencia, estableciendo que la condena resultará procedente con el alcance establecido en la parte considerativa del presente acuerdo. Se distribuyen las costas de esta sede en la relación actora-codemandada Vialidad Provincial en un 50 % para cada parte. En la relación actora co-demandada Provincia de Santa Fe se distribuyen en un 70 % al actor y 30 % a la demandada. Los honorarios de la alzada se regulan en el cincuenta por ciento de los que correspondan a la sede de origen.-
Así voto.-
A la mismas cuestión, los Dres. Juan I. Prola y Carlos Alberto Chasco dijeron: Adherimos al voto precedente.-
En mérito a los fundamentos expuestos en el Acuerdo precedente, la Cámara de Apelación, en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto;
RESUELVE: I.-) Desestimar el recurso de nulidad. II.-) Declarar procedente el recurso de apelación, modificando la sentencia apelada y, en consecuencia, estableciendo que la condena resultará procedente con el alcance establecido en la parte considerativa del presente acuerdo. III.-) Se distribuyen las costas de ésta sede en la relación actora-codemandada Vialidad Provincial en un 50 % para cada parte. En la relación actora co-demandada Provincia de Santa Fe se distribuyen en un 70 % al actor y 30 % a la demandada. IV.-) Los honorarios de la alzada se regulan en el cincuenta por ciento de los que correspondan a la sede de origen.-
Insértese, hágase saber y bajen.
(Expte. Nro. 182/2013)
Dr. Héctor Matías López
Dr. Juan Ignacio Prola
Dr. Carlos Alberto Chasco
Dra. Andrea Verrone
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
007672E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107374