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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAACCIDENTE DE TRABAJO. Incapacidad laboral. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice RIPTE
Se modifica parcialmente la sentencia en torno a modo de actualización de las prestaciones dinerarias mediante el índice RIPTE. Por ello y de acuerdo al fallo “Esposito” de la CSJN, se dijo que la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los ‘importes’ a los que aludían los arts. 1º, 3º y 4º del decreto del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicarán a las contingencias futuras.
Buenos Aires, 3/11/2016
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
1º) Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el decisorio de fs. 424/426 interpuso la demandada a fs. 428/433, replicado por el actor a fs. 435/438vta.
2º) A fin de clarificar la cuestión suscitada ante esta instancia destaco que se encuentra firme que el actor es portador de una minusvalía laborativa del 76,04% de la t.o. como consecuencia del accidente de trabajo acaecido con fecha 25/12/2012.
Puntualizado lo anterior, por razones de método abordaré en primer lugar la crítica de la demandada al valor del I.B.M. fijado en la anterior instancia para el cálculo del monto indemnizatorio diferido a condena.
Anticipo que este segmento del recurso no puede prosperar.
Digo ello por cuanto la queja resulta ser meramente dogmática pues se ciñe a argumentar que suma estimada en el fallo de grado (con base en los recibos aportados a fs. 136/150) se aparta de lo dispuesto por el art. 12 de la ley 24.557.
En efecto, la apelante omite señalar de modo concreto cuál sería el error en el que considera se habría incurrido al efectuar el cálculo del ingreso base del actor y tampoco cristaliza la medida del agravio al no indicar con cifras y cálculos precisos cuál sería el monto que -a su parecer- debió utilizarse por tal concepto (art. 116 L.O.), lo cual conlleva sin más a descartar este tramo de la apelación.
Lo propio ocurre con la objeción de la apelante a la fecha a partir de la cual deben devengarse los intereses fijados en el pronunciamiento anterior.
Ello es así pues se encuentra firme la aplicabilidad al caso de las disposiciones de la ley 26.773 y dicha norma expresamente dispone que “El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso…” (cfr. art. 2º tercer párrafo), por lo que corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto determinó la fecha del accidente de autos como el inicio de dicho cómputo (ver en este sentido del registro de esta sala S.D. del 2/12/2015 en autos: “Moreno Daniel Alejandro c/ Provincia A.R.T. S.A. s/ Accidente – Ley Especial”).
3º) Distinta solución merecerá el agravio que cuestiona la aplicación del “índice” de ajuste del RIPTE a la prestación dineraria diferida a condena.
Así lo entiendo pues como ya he sostenido en casos similares al presente para interpretar lo dispuesto por el art. 8º de la ley 26.773 resulta razonable considerar que el RIPTE debe aplicarse únicamente sobre la base del piso fijado por el decreto 1694/09 actualizado a la época del infortunio.
Y ello es así en la medida en que se tome en consideración lo dispuesto por el art. 17 inc. 6º de la ley 26.773 -norma que complementa al aludido art. 8º del mismo cuerpo legal-, lo cual es coincidente con lo decidido por esta Sala en ciertos precedentes (“De León Maximiliano Andrés c / Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente -Ley Especial”, S.D. del 19/03/2015 y “Correa Correa Marcelo Luis c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, S.D. del 18/05/2015 entre muchos otros).
Sobre el punto, cabe destacar que en época reciente la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó dicho criterio de esta Sala al resolver en el recurso de hecho deducido en los autos caratulados “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente-ley especial” (de fecha 7 de junio de 2016). Dijo allí el máximo Tribunal que: “…del juego armónico de los arts. 8º y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara ‘actualizados’ a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice…” y que “…la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los ‘importes’ a los que aludían los arts. 1º, 3º y 4º del decreto del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicarán a las contingencias futuras”, lo cual no dejó margen alguno para otra interpretación.
Por todo ello, propicio dejar sin efecto en el caso la aplicación del coeficiente del RIPTE y fijar como monto total de condena la suma de $ 1.147.454.14 (ver fallo a fs. 426, no cuestionado).
4º) La solución adoptada en el presente voto conlleva a dejar sin efecto la aplicación al monto de condena de una tasa de interés del 12% anual.
Ello es así pues en los fundamentos brindados en el pronunciamiento anterior para disponer la aplicación de dicha tasa desde la fecha del accidente y hasta la oportunidad de vencimiento del plazo previsto por el art. 132 de la L.O. y recién a partir de allí se comience a computar la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses (establecida mediante las actas CNAT nro. 2600, 2601 del 21/5/14), giran en torno a la necesidad de morigerar la tasa de interés aplicable en virtud del incremento del monto de condena que producía la aplicación del índice del RIPTE al mismo.
En tal contexto y al haberse revocado la aplicación de dicho “coeficiente” de actualización y de conformidad con lo dispuesto en la citada acta 2601 en la cual se resolvió “Establecer que la tasa de interés aplicable comience a regir desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador”, corresponde modificar lo resuelto en el aspecto en tratamiento y disponer la aplicación de la aludida tasa de interés fijada en las citadas actas 2600 y 2601 de la CNAT desde el 25/12/2012 y hasta el último día en que dicha tasa fue publicada y a partir de entonces del 36% anual (cfr. acta de la CNAT 2360 del 27/4/2016) y hasta su efectivo pago.
5º) No obstante la modificación del monto de condena (art. 279 del CPCCN) se mantiene la imposición de costas a la demandada por resultar vencida en lo sustancial de la contienda (art. 68, primer párrafo del CPCCN), como así también los honorarios asignados a los profesionales intervinientes por las partes e incluso al perito médico (los que se aprecian razonables y ajustados a las tareas cumplidas), sólo que ahora se efectivizarán sobre el nuevo importe de condena incluido los intereses (art. 38 de la LO y arts.. 6, 7, 9, 19, 22 y conc. de la ley 21.839 y 24.432).
6º) Postulo que las costas de la alzada se impongan en el orden causado dada la índole de la cuestión en debate (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).
Por lo expuesto voto por: 1) Modificar la sentencia de grado y reducir el monto total de condena a la suma de $ 1.147.454.14 (PESOS UN MILLON CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CATORCE CENTAVOS), cifra a la se le aditarán intereses conforme la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses desde el 25/12/2012 y hasta el último día en que dicha tasa fue publicada y a partir de entonces del 36% anual y hasta su efectivo pago. 2) Confirmarla en todo lo demás que ha sido materia de recurso y agravios. 3) Imponer las costas de la alzada en el orden causado. 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la partes por su intervención en esta etapa en el 25% a cada uno de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley arancelaria).
El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo:
Por compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo.
El Dr. GREGORIO CORACH: no vota (art. 125 de la LO).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de grado y reducir el monto total de condena a la suma de $ 1.147.454.14 (PESOS UN MILLON CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CATORCE CENTAVOS), cifra a la se le aditarán intereses conforme la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses desde el 25/12/2012 y hasta el último día en que dicha tasa fue publicada y a partir de entonces del 36% anual y hasta su efectivo pago. 2) Confirmarla en todo lo demás que ha sido materia de recurso y agravios. 3) Imponer las costas de la alzada en el orden causado. 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la partes por su intervención en esta etapa en el 25% a cada uno de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley arancelaria). Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.
Firmado por: ENRIQUE RICARDO BRANDOLINO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA
012614E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115932