Tiempo estimado de lectura 18 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAIncapacidad laboral permanente. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice RIPTE
Se modifica parcialmente la demanda y se hace lugar a lo solicitado por el actor en relación con la actualización de las prestaciones dinerarias mediante el índice RIPTE, dado que luego de un análisis comparativo a la luz de las dos leyes aplicables posibles, la ley 26773 resulta más favorable al trabajador.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 1º días del mes de DICIEMBRE de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA GLORIA M. PASTEN DE ISHIHARA DIJO:
I.- El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a la aseguradora de riesgos del trabajo a abonar a la sra. Gonzalez las prestaciones dinerarias previstas por el art. 14 pto. 2 a) de la Ley 24557; que resarza los daños psicofísicos padecidos en su salud como consecuencia del accidente in itínere que sufrió el 26.09.2011.
II.- Tal decisión es apelada por la parte actora a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs.178/189. Por su parte, a fs. 191, la perito médica, objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.
La accionante se queja porque no se hizo lugar a las mejoras introducidas por la ley 26773 (arts 3º y 17) sobre el capital de condena y por la fecha del cómputo de los intereses.
III.- El recurso interpuesto por el accionante tendrá parcial recepción.
Previo análisis de las constancias de la causa y conforme los resultados de la pericia médica, se determinó que como consecuencia del infortunio, la reclamante porta una incapacidad psicofísica del 11% de la T.O. y con ajuste a dicha minusvalía, el magistrado de origen fijó el importe de las prestaciones dinerarias en la suma de $….- de acuerdo a los parámetros de la Ley 24557 y Decreto Ley 1694/09, pero dada la fecha del accidente, determinó que no resultaban aplicables al capital, las mejoras introducidas por la Ley 26773 (índice RIPTE), lo cual motiva la queja del accionante.
En primer lugar he de señalar que en lo atinente a la fecha del cómputo de los intereses cuestionada por la accionante, he sostenido que el hecho generador de la incapacidad laboral determina el momento en que nace el derecho a percibir la indemnización que estipula la Ley 24.557. Es que durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente, se devengan intereses que deben ser soportados por el deudor, de lo contrario, se lo estaría beneficiando a costa del acreedor/a, quien debió iniciar el proceso para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio a la minusvalía que padece. En virtud de estos fundamentos, reiteradamente y por mayoría, se decidió que el cómputo de los intereses debe partir de la fecha del infortunio. Sin embargo, por razones de economía procesal en cuanto al tema referido, me adhiero a la solución adoptada por el criterio mayoritario de los integrantes de la Sala II, Dr. Miguel Ángel Maza y Dra. Graciela González, quienes subrogan este Tribunal (v.S.D. nº 102405 in re: “Aslla, David Constantino c/ Aldyl Arg. S.A. y otro s/ accidente – Acción Civil del 30/10/2013 y S.D. nº 103211 in re “ Rodríguez Aralla Lucio Leonardo c/ La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. s/ accidente – Ley especial, ambas del Registro de la Sala II). En consecuencia, de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 7º de la ley 24.557, propicio confirmar la decisión de grado.
Zanjada esta cuestión, en relación a la aplicación de las mejoras introducidas por la Ley 26773, señalo que existen ocasiones en las que los jueces se encuentran habilitados a tratar cuestiones de derecho no propuestas por las partes en los escritos constitutivos del litigio a la luz de las normas sobrevinientes o a influjo del principio iura novit curia en tanto no se viole el principio de legalidad y de defensa en juicio (conf. CSJN “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios” del 27/11/12; R.401XLIII), por lo que considero que en el presente caso, tal planteo resulta procedente, máxime cuando ha sido analizado por el Sr. Juez de grado.
He tenido ocasión de señalar que resulta apropiado aplicar la nueva disposición normativa (ley 26.773) a siniestros –como el de autos- que ocurrieron con anterioridad a su dictado y cuyos efectos no fueron cancelados a la fecha de su entrada en vigencia. Entiendo que no se trata de un supuesto de retroactividad legal sino de aplicación inmediata de la ley (art.3° del C.C.). Esta solución encuentra debido sustento en los pronunciamientos emanados de la C.S.J.N. acerca de situaciones que, como acontece en el presente caso, los créditos no han sido satisfechos (v. CSJN Camusso, Amalia c/ Perkins S.A 21/05/1976, Fallos 294:445; “Francisco Castellano y otros c/ Consorcio de Propietarios de la Galería Rosario”, 3/03/1977, Fallos 297:119, Arcuri Rojas, Elsa c/ Anses, 3/11/2009, entre otros y v. Horacio Schick – 2010 – 2da.edición “Riesgos del Trabajo Temas Fundamentales” – David Grinberg – Libros Jurídicos: Buenos Aires).
Agrego además que las mejoras de la reforma resultan en beneficio de los trabajadores y sus derechohabientes, principalmente, en su aspecto cuantitativo, en comparación con el régimen primitivo de la Ley 24557 (Sala II in re “Graciano Antonio y otro c/ Trilenium SA y otro s/ Accidente- Ley 9688”, S.D. 96935 del 31/7/2009).
No obstante ello, recuerdo que nuestro más Alto Tribunal ha señalado que para determinar la existencia de menoscabo es necesario examinar, por un lado, el alcance de los derechos constitucionales involucrados en el caso, y por otro, si el daño causado por la contingencia en cuestión encuentra su debida reparación con las prestaciones de la LRT, generándose la necesidad de llevar a cabo un test de razonabilidad (CSJN, en autos “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA s/ Accidente Ley 9688”, del 21.09.04, Fallos 325:11,25).
Ese test de razonabilidad, que en esencia apunta a verificar si los derechos constitucionales han sido respetados y si no existió una desnaturalización de las indemnizaciones; surge de considerar la existencia de notorias diferencias entre la aplicación o no del nuevo régimen normativo.
A mayor abundamiento nótese que, si tenemos en cuenta que desde el dictado de la norma que da lugar al resarcimiento tal como lo contempla el art. 14 inc. 2 a) Ley 24.557 y decreto 1694/09 no existieron mejoras en las prestaciones que otorga el sistema, se advierte que la cantidad a la que resultaría acreedora la Sra. Gonzalez no satisface dinerariamente su pérdida de ingresos o de ganancias conculcando su derecho constitucional a obtener una prestación económica justa y razonable, siendo que la persona trabajadora es sujeto de preferente tutela constitucional y que el impacto de la incapacidad permanente que padece se proyecta no sólo en la esfera económica de la víctima sino también en la frustración del desarrollo pleno de la vida, conceptos vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y sustentados en principios de justicia social, protectorio y en instrumentos internacionales (CSJN “Ascua, Luis Ricardo c/ Somisa”, del 10/08/10, Fallos 333:1361; “Milone” Fallos 327:4607; “Torrillo” Fallos 322:709; “Mata” Fallos 252 :158; “Aquino» Fallos 246:345; Madorrán Fallos 330:1989, «Lucca de Hoz Mirta Liliana c/ Taddei Eduardo y otro s/ Accidente- Acción Civil» del 17/08/2010 -Fallo 333-1433, entre muchos otros) a lo que agrego que las consideraciones vertidas precedentemente se suman a la tesis que sustenté en la causa “Orue Gustavo Adolfo c. Consolidar ART s. Accid. Ley especial” (SD. 88717 del 3/5/2013 del Registro de esta Sala).
En el caso, es preciso destacar que ha sido diferida a condena la suma de $….- a la que deben adicionársele los intereses desde el 03.01.2012, calculados conforme a lo resuelto en el Acta Nº 2601 de esta Cámara.
Con relación a la aplicación del índice RIPTE, he realizado en anteriores pronunciamientos el siguiente razonamiento: “1º) el art. 8vo. de la ley 26.773 establece que los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación “se ajustaran de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE”. 2º) Por otro lado, el Dto. 472/2014 dispone en el art. 8vo. que reglamenta así como también en el art. 17, que el índice referido sólo (el resaltado me pertenece) es aplicable a las compensaciones adicionales de pago único y a los pisos mínimos. Ante este cuadro de situación, es mi opinión, que esta reglamentación constituye un exceso reglamentario de la norma que regula; pues de acuerdo a su naturaleza (decreto reglamentario o de ejecución adjetiva), sólo puede complementar la ley y debe ser decisivo para su eficacia, pero en modo alguno puede afectar su sustancia, desnaturalizarla o invadir zonas legislativas (CSJN “Cocchia, Jorge D. c/ Estado Nacional y otro”, Fallos 366:2624, 1993, Considerando 14). En consecuencia, dado que viola lo dispuesto por el art. 99 inc. 2º de la Constitución Nacional, declaro que corresponde estar a la previsión del art. 8º de la ley 26773 sin la limitación prevista en los arts. 8 y 17 del dto. 472/2014….”.
Sin embargo, en la causa “Dos Santos, Jorge Leandro c/Aseguradora de Riesgos de Trabajo Liderar S.A. s/accidente-ley especial (SD 90.565 del 30/3/2015 del Registro de esta Sala I), mis distinguidos colegas que actualmente integran este Tribunal concluyeron, respecto de esta temática puntual, que “… la ley 26.773 no ha introducido al sistema de reparación de daños previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo un mecanismo de actualización susceptible de aplicarse sobre el resultado de las fórmulas tarifarias de manera automática, sino de los valores mínimos de referencia legalmente establecidos. Así, en atención a las cuestiones terminológicas e interpretativas que se han planteado en torno a la inteligencia de las disposiciones contenidas en los artículos 8º y 17.6 de la ley 26773, cabe ponderar que, como se ha establecido in re “Gómez, Hugo Armando c/ Soluciones Agrolaborales y otros” (Sentencia Interlocutoria Nº 64.750 del 3/12/13, del registro de la Sala II), “el texto de los artículos 8º y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del artículo 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los artículos 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes”, por lo que sólo no superándose los valores mínimos tarifarios, cabría hacer aplicación de la readecuación peticionada por el actor en los términos de la nueva normativa…”.
Explicaron en el precedente de esta Sala antes mencionado que “…. a fin de establecer la pauta de comparación con sustento en la nueva normativa (ley 26.773), debe considerarse que el artículo 8º de la ley 26.773 dispuso que los valores de referencia establecidos en las normas que integran el indicado régimen, se ajustarán de manera general semestralmente, según la variación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia. El mencionado organismo del Estado ha publicado los valores correspondientes a los topes y montos fijos previstos en los artículos 11, 14 y 15 de la LRT (ver Resoluciones SSS 34/13 y 3/14)….”.
Por razones de economía procesal y porque resultaría un dispendio jurisdiccional insistir en mi postura dejé a salvo mi opinión sobre esta puntual temática en la causa “López Christian c/Asociart ART SA s/accidente” (SD 90590 del 10/4/2015), donde apliqué el criterio, para la determinación de la cuantía de la reparación, que sustenta la mayoría actual de este Tribunal formado por la Dra. Graciela González y el Dr. Miguel Ángel Maza, quienes intervienen en el carácter de Jueza y Juez subrogante respectivamente.
Mis distinguidos colegas propusieron el cotejo de la prestación que le correspondería percibir al actor en los términos establecidos por el artículo 14 apartado 2 inciso a) LRT, con el mínimo proporcional por operatividad de los artículos 8º y 17 apartado 6 de la ley 26.773.
En la causa “Dos Santos” se explicó que, a los fines comparativos, debe estarse a la fecha de la sentencia de primera instancia –en el caso de autos, el 29 de junio de 2015- “…dado que tal es el momento en el cual la cuestión de autos debe quedar resuelta (conf. “Fernández, Guillermo Javier c/Mapfre Argentina S.A.”, Sentencia Definitiva Nº 103.358 del 10/6/14, del registro de la Sala II)….”. A esta época, el importe de $….- establecido como mínimo en el decreto 1694/09 para una incapacidad parcial permanente (art. 14 LRT), se incrementó a $… para los supuestos que comprende el art.14 inc.2 a) en el cual encuadra la minusvalía que padece la demandante (conf. Res. 6/2015).
Para resolver la readecuación a la que se hiciera referencia la Secretaría de Seguridad Social se atiene índices de ajuste que, según se explicara en la causa “Dos Santos” “… en sí, no resultan ajenos a la adopción de una tasa de interés variable como la establecida mediante Resolución 2357 de esta Cámara. Dicha circunstancia ha llevado a este tribunal a disponer la aplicación de una tasa de interés diferenciada durante el período computado en el ajuste de las prestaciones mediante la aplicación de las nuevas disposiciones (dec. 1694/09 y ley 26.773)….”.
Desde la perspectiva planteada, se concluye que el importe indemnizatorio que arroja la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo 14 2. a) de la ley 24.557 a la fecha del pronunciamiento de grado asciende a: $….- + 115,01.% de tasa de interés prevista por acta 2601 de esta CNAT desde 03/01/2012 -fecha del alta médica- al 29/06/2015 -sentencia de primera instancia- ($…-) =$….- en concepto de prestación prevista en la LRT, monto que resulta inferior al tope mínimo establecido para ese semestre en la Res. 6/15. En efecto, de aplicarse la reforma legislativa que pretende el apelante, con los parámetros aquí explicados conforme al criterio mayoritario de este Tribunal, le correspondería percibir, con sustento en el art.14 ap.2 de la ley 24.557 la suma de $…- ($… x 11%), a la que se le adicionarían intereses. Sobre este punto, como señalaran mis distinguidos colegas en la causa “Dos Santos”, con remisión al precedente “Ronchi…” correspondiente al registro de la Sala II, “…al adoptarse como pauta o parámetro para la fijación de la prestación debida el índice RIPTE, debe reformularse la condena en cuanto a los intereses a aplicar en tanto, como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas ocasiones, la tasa activa fijada por el Acta 2357 de esta Cámara a raíz del dictado de la ley 25561 no modula únicamente intereses moratorios, sino que también refleja la alteración de las variables económicas vigentes desde el año 2002 con carácter claramente resarcitorio (ver, entre otros, voto del Dr. Miguel Ángel Maza in re “Peralta, Flavio Daniel c/ Emprerent S.A.”, S.D. 98.848 del 30/12/10), por lo que de aplicarse en forma conjunta el RIPTE y dicha tasa de interés, se estaría admitiendo un doble mecanismo de readecuación del valor de la prestación debida.- En tal entendimiento, y tal como lo sostuvo la Sala IX de esta Cámara in re “Robelli, Gastón H. c/ Asociart ART S.A.” (S.D. 18.950 del 30/9/13) al decidir un caso sustancialmente análogo al presente, corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el art. 622 del Cód. Civil (CSJN in re “Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otros” del 17/5/94).
En consecuencia, y volviendo a los fines comparativos antes explicados, al valor mínimo correspondiente al mes de junio de 2015 (sentencia de primera instancia y Res. 6/15), que asciende a $… debe adicionársele los intereses a una tasa del 12% anual desde la fecha del alta médica y hasta la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia (03/01/2012 al 29/06/2015, 41,88%, $….-), que alcanza entonces la suma de $ ….- y, por el período posterior, corresponde la aplicación de intereses, conforme la tasa aplicada por la resolución 2601 de esta CNAT hasta su efectivo pago.
En consecuencia, por los argumentos expuestos, propicio admitir la queja de la parte actora en cuanto peticiona la aplicación de la ley 26.773 al presente caso, por lo que de prosperar mi voto, corresponde modificar este aspecto del decisorio de grado y disponer la aplicación de la citada normativa, elevando el monto de condena a la suma de $….- a la que se adicionarán los intereses desde la fecha del alta médica -03/01//2012- al 12% anual hasta la sentencia de primera instancia recaída el 29/06/15. Por el período posterior, se devengarán intereses conforme el acta 2601 de esta CNAT hasta su efectivo pago.
IV.- Asímismo, respecto de la apelación de la actora sustentada en el art.3º de la Ley 26773, señalo que no resulta procedente dado que las prestaciones admitidas han sido en el marco normativo cambiante del propio instituto reclamado y lo que se pretende, no formó parte del reclamo de autos (cfr. mi voto in re “Orue”, citado en el considerando IV).
V.- Más allá de la modificación parcial que se propicia en el presente, al elevarse el monto de condena, en cuanto a la forma en que fueron impuestas las costas de grado, en el caso de autos, no encuentro fundamentos para apartarme del principio general del vencimiento, por el cual propicio confirmar la imposición de costas a la demandada (arts.68, 69 y c.c. CPCC).
VI.- De la misma manera, estimo que los porcentajes de los honorarios de la representación letrada de las partes y peritos médica, y al gabinete en psicología de la Universidad de Buenos Aires intervinientes que fueron regulados en origen, de conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en Primera Instancia, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, no resultan desproporcionados, por lo que se propicia su confirmación, aunque deberán ser calculados sobre el nuevo monto de condena (los arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 de la ley 21.839).
VII.- Las costas de Alzada deberían imponerse de igual modo que las de la anterior etapa, es decir, a cargo de la demandada, en su carácter de vencida (art.68 CPCC), a cuyo efecto corresponde regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% y …% a calcular sobre lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y art.14 de la ley 21.839).
VIII.- En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería: 1) Confirmar la sentencia en cuanto pronuncia condena y elevar el capital nominal de condena a la suma de $….-, importe al que se adicionarán los intereses desde la fecha del alta médica (03/01/2012) al 12% anual hasta la sentencia de primera instancia recaída (29/06/2015) y, por el período posterior, corresponde la aplicación de intereses, conforme el Acta CNAT 2601 hasta su efectivo pago; 2) imponer las costas de ambas instancias a la demandada; 3) confirmar las regulaciones de honorarios asignadas en origen, sumas que deberán ser calculadas en porcentajes sobre el nuevo monto de condena; incluido capital e intereses; 4) Regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% y …% a calcular sobre lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa. (art. 14 Ley 21839).
LA DOCTORA GRACIELA A. GONZALEZ DIJO:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.
A mérito de ,lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia en cuanto pronuncia condena y elevar el capital nominal de condena a la suma de $….-, importe al que se adicionarán los intereses desde la fecha del alta médica (03/01/2012) al 12% anual hasta la sentencia de primera instancia recaída (29/06/2015) y, por el período posterior, corresponde la aplicación de intereses, conforme el Acta CNAT 2601 hasta su efectivo pago; 2) imponer las costas de ambas instancias a la demandada; 3) confirmar las regulaciones de honorarios asignadas en origen, sumas que deberán ser calculadas en porcentajes sobre el nuevo monto de condena; incluido capital e intereses; 4) Regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% y …% a calcular sobre lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa. (art. 14 Ley 21839).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Graciela González
Jueza de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de …, se dispone el … libramiento … de cédulas.
Verónica Moreno alabrese
Secretaria
En … de … de … se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
006620E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107395