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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Tasa de interés
En el marco de un juicio por accidente de trabajo, se revoca la sentencia que modificó la tasa de interés aplicable a una indemnización por accidente de trabajo.
Posadas, 3 de noviembre de 2015.
Concedida la palabra a la Dra. María Laura Niveyro, dijo:
Por Resolución Nº 591-STJ-2011 -fs. 922/923-, fueron declarados formalmente admisibles los Recursos Extraordinarios de Inaplicabilidad de Ley interpuestos a fs. 828/839 por la parte actora y a fs. 841/854 por la co-demandada -Liberty ART S.A.-, contra la decisión de la Excma. Cámara de Apela ciones que a fs. 813/816 resolvió hacer lugar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. López Virgilio y parcialmente lugar al incoado por la accionada A.R.T.
En consecuencia, vuelven las presentes actuaciones a estudio de este Alto Cuerpo a los efectos del tratamiento de la sentencia.
A fs. 928/932, el Sr. Procurador General ha referido los antecedentes del caso.
Más, procede consignar que, el presente proceso se inicia como consecuencia de la demanda laboral instaurada por el Sr. Virgilio López, quien acciona contra el Sr. Reynaldo Kaiser y/o Forestal Montecarlo S.H. pretendiendo el cobro de créditos laborales comunes y, contra el empleador y la Compañía Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liberty A.R.T. S.A., el cobro de créditos especiales derivados de la indemnización por el accidente laboral que sufrió en cumplimiento de sus tareas específicas -peón talador motosierrista en la actividad forestal-.
A fs. 718/727 vta., el decisorio de Primera Instancia acogió parcialmente la demanda, rechazando el rubro de indemnización por Gran Invalidez por entender que el actor no lo mencionó concretamente, por lo que no logró cumplir con lo exigido por la norma para que opere el beneficio pretendido -art.10 LRT …necesidad de asistencia de otra persona para realizar actos elementales en su vida cotidiana-.
Condenó, a Reynaldo Kaiser y/o Forestal Montecarlo S.H. a abonar al actor la suma de $ 1.406 con más los intereses a tasa pasiva mensual a partir de la mora y respecto de cada crédito integrativo, establecido por el Banco Macro Bansud S.A. hasta el 31/12/2001 y con posterioridad conforme tasa activa mensual promedio que cobra el Banco Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos comerciales y/o para el otorgamiento de préstamos, a partir de la mora y respecto de cada crédito integrativo en concepto de diferencias de S.A.C., vacaciones y Seguro de Vida Obligatorio Ley 16600 derivados de la relación laboral habida entre las partes y su extinción.
Y, a Liberty A.R.T. S.A. a pagar al accionante la suma de $ 40.504,50 ctvs. con más intereses a tasa pasiva mensual a partir de la mora y respecto de cada crédito integrativo, establecido por el Banco Macro Bansud S.A. hasta el 31/12/2001 y con posterioridad conforme tasa activa mensual promedio que cobra el Banco Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos comerciales y/o para el otorgamiento de préstamos, a partir de la mora y respecto de cada crédito integrativo en concepto de prestaciones dinerarias derivadas de indemnización por accidente de trabajo.
Apelan, a fs. 742/745 el actor y a fs. 754/759 la co demandada Liberty A.R.T. S.A., por lo que la Excma. Cámara de Apelaciones se pronuncia resolviendo hacer lugar al Rec. de Apelación interpuesto por el actor, y parcialmente lugar al interpuesto por la aseguradora, y en consecuencia adiciona a la condena de Primera Instancia la suma de $ 40.000 en concepto del rubro Gran Invalidez -art. 11 inc. 4º L.R.T.-, con más intereses tasa pasiva a partir de la mora y respecto de cada crédito hasta el 31 de Diciembre del año 2006, y a partir del 1º de enero del 2007 se aplicará la tasa activa mensual que cobre el Banco Nación de la Argentina para operaciones de descuento de documentos comerciales y/o para el otorgamiento de préstamos.
A fs. 826 y vta., la Alzada hace lugar a la aclaratoria solicitada por la parte actora, manifestando que la tasa de interés es la pasiva del Banco Central de la República Argentina, y que es extensiva a las sumas indemnizatorias y rubros a cargo de la aseguradora como también al rubro exclusivo que corresponde abonar a la parte empleadora.
Contra el pronunciamiento de los Jueces de la Excma. Cámara, la parte actora y la aseguradora co demandada en autos recurren ante ésta instancia extraordinaria.
La primera alega que, el Tribunal de Grado al hacer parcialmente lugar al recurso de apelación incoado por Liberty ART S.A., modificando y aplicando tasa de interés pasiva desde la mora y hasta el 31/12/2006, manteniendo la tasa activa del Banco Nación Argentina tan solo a partir del 01/01/2007, incurre en arbitrariedad por violar la norma legal y aplicar erróneamente el derecho, dado que se apartó de la resolución dictada por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo (B.O. 22/11/99) -normativa vigente al momento de resolver-, basándose en la mera voluntad, sin fundamento legal alguno, remitiéndose simplemente al criterio que ya sostuvo en otros expedientes.
La segunda, se agravia manifestando que la sentencia en crisis resulta antojadiza y arbitraria, debido a que la Alzada al hacer lugar a la prestación adicional del art. 11 inc. 4º apartado b) de la Ley de Riesgos del Trabajo conforme redacción del Decreto 1278/00, aplicó una norma que al momento del hecho que dio lugar a la presente demanda, no se encontraba aún vigente.
Y, que la Excma. Cámara lo condenó por montos mayores a los que se encontraba obligado en virtud del contrato de afiliación mantenido con el Sr. Reynaldo Kaiser -codemandado en autos-, atribuyéndole responsabilidad exclusiva en virtud de las diferencias salariales que consideró acreditadas de manera irrazonable y arbitraria.
Respecto al agravio expuesto por el actor en su recurso extraordinario referido a la tasa de interés, es dable concluir, que si bien es criterio de este Alto Cuerpo que, en principio este tipo de planteos relacionados a la tasa de interés, remiten a cuestiones de hecho y prueba, ajenos a esta instancia extraordinaria, salvo absurdo o arbitrariedad, en el caso, la carencia de argumentación suficiente que avizoro en la decisión recurrida acerca de la fijación del tipo de interés, me conduce a acoger excepcionalmente la queja expuesta por el Sr. Virgilio López.
Este Superior Tribunal tiene sentado que, una sentencia es arbitraria cuando carezca de fundamentos o repose únicamente en la voluntad o capricho de los jueces, por lo que, configurada la arbitrariedad en la sentencia en crisis por ausencia de fundamentación suficiente, corresponde la procedencia del recurso extraordinario incoado por el accionante en autos, debiéndose revocar el fallo de la Excma. Cámara, y confirmar el pronunciamiento de Primera Instancia en lo que refiere a la aplicación de la tasa de interés.
En relación a los agravios abordados en esta instancia extraordinaria por la aseguradora codemandada, entiendo que el referido a la inaplicabilidad al caso del Decreto Nº 1278/00 y el apartado 4º del art. 11 de la L.R.T. -indemnización por Gran Invalidez- debe prosperar, resultando inaplicable al caso las reformas de la ley 24.557, introducidas por el decreto 1278/2000, a tenor de lo que dispone el art. 8 del Decreto 410/01 -reglamentario del art. 19 del Decreto Nº 1.280/00- y los hechos suscitados en este proceso.
Del análisis de lo determinado por el art. 8º del Decreto 410/01, que expresa que: «las modificaciones previstas en el Decreto que se reglamenta serán aplicables a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1º de marzo de 2001», surge claramente que la fecha para proceder a la aplicación del apartado 4º del art. 11 incorporado con el Decreto 1278/00, es a partir del momento en que la Comisión Médica dictamina el grado de incapacidad del damnificado.
En el presente caso, la fecha que se dictaminó y se determinó el grado de incapacidad del trabajador accidentado, es anterior al 1º de marzo de 2001, en tanto que la incapacidad del trabajador accidentado fue determinada a través del dictamen médico en fecha 17/08/2000 -ver Fs. 387/389-.
Y, siendo esta la fecha que debe tenerse en cuenta -según el texto del art. 8º del Decreto 410/01 reglamentario del art. 19 del Decreto Nº 1278/00- como punto de partida para aplicación del referido art. 11 apartado 4º introducido con el Decreto Nº 1278/2000, el mismo deviene inaplicable al presente caso.
En consecuencia, tal como ya lo anticipé oportunamente, el agravio en examen resulta procedente, por lo que corresponde dejar sin efecto, en lo pertinente, el pronunciamiento de la Alzada, y confirmar lo resuelto por el Juez de la Primera instancia.
Ahora bien, de la segunda critica expuesta por Liberty A.R.T. S.A., estimo que corresponde rechazarla, en tanto que el tema ha sido tratado ampliamente, fundamentado y resuelto tanto por el Juez de Iº Instancia como por los de la Alzada, quienes de acuerdo a los antecedentes y las pruebas aportadas en el caso, entendieron que verificado insuficiente el pago de la prestación dineraria prevista para el caso de incapacidad laboral permanente, total y definitiva, a la luz de los recibos de sueldo, corresponde integrarse las diferencias habidas sobre la real remuneración del trabajador.
Y que, conforme el contrato de afiliación suscripto por la ART con el empleador en cumplimiento del art. 3º de la LRT, el pago de las prestaciones previstas para el caso de incapacidad laboral permanente, total y definitiva, solo le cabe a la ART, resultando exonerado en el marco de la LRT de las obligaciones dinerarias derivadas de accidente de trabajo.
Concluyo que, en el entendimiento de que los jueces de grado han actuado conforme a su razonamiento y dentro de las prerrogativas que las leyes les otorgan, no dándose ningún supuesto que amerite la procedencia de ésta crítica, estimo que corresponde el rechazo de la misma.
Por todo lo expuesto, voto por: 1) Hacer lugar al recurso deducido por la parte actora, dejando sin efecto el pronunciamiento de la Alzada en lo que hace al tipo de tasa de interés aplicado, confirmando a este respecto el decisorio de Primera Instancia, 2) Hacer lugar parcialmente al Recurso Extraordinario incoado por la aseguradora co-demandada en autos, dejando sin efecto la «Indemnización por Gran Invalidez» – Decreto Nº 1278/00 y el apartado 4º del art. 11 de la L.R.T., desestimando los otros planteos formulados por el recurrente, 3) Confirmar en lo demás el decisorio recurrido, 4) Costas por su orden, conforme lo resuelto.
Concedida la palabra a los Dres. Cristina Irene Leiva y Roberto Rubén Uset, dijeron:
Que adhieren al voto que antecede.
Concedida la palabra al Dr. Froilán Zarza, dijo:
Antecedentes del caso
En cuanto al relato de los hechos y antecedentes de la causa, corresponde remitir a los capítulos pertinentes del dictamen del Señor Procurador General en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.
Cuestión planteada por Liberty A.R.T.
I- En primer término, por razones de metodología en la exposición, corresponde tratar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por arbitrariedad deducido por Liberty A.R.T. S.A., cuya admisibilidad formal y sustancial admití en la Resolución Nº 591-STJ-2011.
Del examen de la postulación articulada, observo que la A.R.T. se agravió de lo decidido, por entender que el fallo impugnado: 1) resulta arbitrario, pues la alzada ha sentenciado de modo infundado y voluntarista, haciendo lugar a la prestación adicional por la suma de $ 40.000 del Decreto 1278/00, cuando dicha prestación no se encontraba vigente para el caso de marras, conforme DNU Nº 1278/00 en su art. 19 del DNU Nº 1278/00 y art. 8 del Decreto Nº 410/01. 2) afectar el derecho patrimonial y de defensa en juicio de su mandante al condenarlo por montos que no fueron parte del contrato de seguro celebrado con la empleadora -asegurada-. Señala -subsidiariamente- que su parte de ser condenada únicamente sería responsable en un 70% del salario estipulado, conforme el art. 15 inciso 1 de la Ley 24.557, lo cual ha sido omitido en el fallo en crisis que de manera infundada obliga a su mandante abonar el 100%. 3) la imposición de la condena en costas, la cual debe ser revocada en virtud de los agravios expuestos supra.
Procedencia recursiva -en mi opinión debe prosperar parcialmente-
Con relación al agravio que se sustenta en la interpretación errónea e inexacta de la normativa aplicable al caso, luego de una detenida reflexión sobre la articulación del recurrente en su cotejo con el pronunciamiento traído en revisión, he arribado al convencimiento de que ha conseguido perfilar un planteo impugnatorio suficientemente fundado en constancias de la causa, probanzas producidas y normativas legales aplicables al caso que permitirían acoger este agravio.
En efecto, en orden a determinar el régimen legal aplicable al accidente laboral sufrido por el actor que le ocasionara una disminución de carácter permanente y definitiva, con un daño consolidado en su capacidad laborativa en un porcentaje del 92%, declarado por Dictamen de la Comisión Médica local en fecha 24/04/00, se debe examinar la cuestión siguiendo la regla del art. 3 del C.C., es decir que resultan aplicables al caso las disposiciones normativas vigentes al momento en que se produjo el accidente, o sea en fecha 20/04/99.
Ello así, siguiendo el criterio de la C.S.J.N., en materia de sucesión normativa en materia de infortunios laborales, que «el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral, sólo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento. Por ello, la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito, que persigue el reconocimiento de esta situación y de sus efectos en el ámbito jurídico. Los actos procesales que se sucedan desde que el demandante adquirió el derecho en la plenitud de su conteni-do hasta arribar a la sentencia, la ejecución de ésta y la satisfacción de la condena, constituyen etapas en un procedimiento dirigido a obtener la expresión de un derecho existente, y el ulterior cobro de lo que ya era debido» (Fallo 314/481 in re «Escudero, Adolfo c/ Orandi y Massera S.A.» del 28/5/1991, L.L. 1991-E-740; en similar sentido Fallo 321:45 del 5/2/1998).
Dicho criterio, vale señalar también, fue ratificado mediante doctrina sentada por el Máximo Tribunal en su nueva integración en el precedente «Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, Eduardo y Otro s/ accidente-acción civil» (C.S.J.N., L.515, L.XLIII, del 17/8/10).
Bajo esta premisa, las disposiciones legales o reglamentarias posteriores a esa fecha, no pueden ser opuestas al obligado o en otros términos no pueden beneficiar al reclamante.
En el sub lite, conforme el criterio sostenido por el juez de alzada al momento de otorgar la compensación adicional prevista por el art. 11, inciso 4º de la L.R.T. incorporada por el Decreto nº 1278/2000 que reformó la ley citada, entendió con relación a la acreencia pretendida que resultaba aplicable las reformas del decreto citado.
Para ello, no obstante reconocer que el accidente ocurre en el año 1999, consideró aplicable la modificación introducida a la Ley 24.557, mediante el solo fundamento de que la demanda fue presentada en el mes de abril del 2002, solicitando expresamente -en el punto 3 de fs. 27- la indemnización prevista en el inciso 4º que se encontraba incorporado por la reforma del D.N.U. Nº 1278/2000, vigente a esa fecha.
Y bajo ese solo supuesto analizado, sin otra fundamentación alguna, el tribunal concluyó que al haberse acreditado fehacientemente con el dictamen de la comisión médica de fs. 387 y sgtes., el porcentaje de las consecuencias incapacitantes, en el caso de marras, consideró configurado los extremos que viabilizarían el reconocimiento de una condena por el monto de $ 40.000 como compensación adicional por «gran invalidez» (ver fs. 24/215).
En tales condiciones, entiendo que, en este aspecto los jueces de grado ordinario, se pronunciaron otorgando una prestación adicional a quien no era beneficiario de la misma por encontrarse comprendido bajo la vigencia del régimen anterior Ley 24.557 en su redacción originaria que no la contemplaba.
Entender lo contrario sería violentar el principio general de irretroactividad de las leyes lato sensu y además modificar sin sustento el sinalagma contractual existente entre empleador y Aseguradora del Riesgo de Trabajo.
En definitiva, por aplicación de la pauta rectora del art. 3 de Código Civil y expresa disposición de los arts. 19 del Decreto Nº 1278/2000 y 8 del Decreto Nº 410/2001, cabe señalar que resulta indiscutible que el decreto controvertido no resulta temporalmente de aplicación en esta contienda, atento que al momento de ocurrir los sucesos de autos no se encontraba en vigencia y del mismo no se desprende su aplicación retroactiva.
Dicho extremo, resulta argumento suficiente para acoger este agravio formulado por la parte co-demandada Liberty A.R.T. S.A.
En lo que concierne al agravio desarrollado en el acápite IV -2 de fs. 849 vta., donde se cuestiona la extensión de la responsabilidad no sólo al empleador demandado sino también a la A.R.T. por el reclamo de diferencias indemnizatorias que el trabajador había percibido de manera insuficiente por las prestaciones dinerarias establecidas en la Ley 24.557, habida cuenta que se había calculado su importe sobre la base de un salario inferior al percibido, soy de opinión que no deben prosperar los agravios dirigidos a cuestionar la decisión del tribunal de grado al condenar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo a pagar las diferencias indemnizatorias cuya procedencia se reconoció en la sentencia.
Ello así, en la inteligencia de que el agravio fundamental sobre el cual el quejoso finca todas sus críticas consiste en que la sentencia habría incurrido en arbitrariedad utilizando argumentos voluntaristas carentes de todo asidero jurídico ya que se extralimitó en imputar responsabilidad por eventuales actos dolosos o fraudulentos de terceros por quienes no debe responder. Y si debe responder -en su caso- debiera ser por el 70% del monto reclamado por los créditos derivados de la indemnización por accidente de trabajo, conforme lo estipula el contrato de afiliación y la Ley 24.557 (art. 15 inciso 1).
Mas, de la lectura del fallo y del razonamiento seguido por el aquo surge que lo resuelto no excede atribución alguna, tal como pretende hacer ver el impugnante, pues los extremos fácticos en que sustentó la Cámara para arribar a aquella conclusión de ningún modo aparecen desvirtuados ni cambiados.
Se encuentra probado en autos que el actor había percibido de manera insuficiente las prestaciones dinerarias establecidas en la Ley 24.557 (habida cuenta que se había calculado su importe sobre la base de un salario inferior al percibido) y sobre la base de estas consideraciones la alzada entendió que la condena debía extenderse no sólo al empleador demandado, sino también, a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
En la inteligencia de que -en virtud de lo que prescribe el art. 28 inc. 2 de la ley 24.557- ésta es responsable frente al trabajador por el pago de las prestaciones, conservando su derecho a repetir del empleador (sent., fs. 815 confirmando la decisión del juez de mérito expuesta a fs. 724).
Este razonamiento, que la alzada reputó jurídicamente posible, podrá o no compartirse -por cierto-, se trata de una cuestión ampliamente debatida por la jurisprudencia y la doctrina, mas deja en claro que no se configura el apartamiento invocado por el quejoso de mero voluntarismo o apariencia de fundamentación, en los argumentos estructurales del pronunciamiento.
Es decir, más allá de que lo decidido no conforme al impugnante la cuestión de la atribución de responsabilidad a la aseguradora fue abordada y analizada por el aquo valorando pruebas y aplicando la normativa que considero aplicable al caso, por lo que los argumentos esgrimidos sobre el punto por el recurrente no resultan suficientes para franquear la instancia extraordinaria.
Esta interpretación que hizo la Cámara para extender la responsabilidad no sólo al empleador demandado sino también a la A.R.T. por el reclamo de diferencias indemnizatorias que el trabajador había percibido de manera insuficiente las prestaciones dinerarias establecidas en la ley 24.557, habida cuenta que se había calculado su importe sobre la base de un salario inferior al percibido, en modo alguno implica arbitrariedad, desde que además de apoyarse en constancias de la causa encuentra suficiente respaldo jurisprudencial y doctrinario.
En efecto, son numerosos los fallos que han abordado esta controversia. En el caso «Villalón Juan Carlos c/ Lastra Tomás Federico» la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires concluyó en igual sentido que el tribunal de grado local y en lo que atañe al caso expreso: «…El art. 28 ap. 2 de la ley 24.557 prescribe que si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la aseguradora otorgará las prestaciones y podrá repetir de aquél el costo de éstas. De ello se colige que si éste se encuentra afiliado a una aseguradora pero no ha registrado la relación laboral que lo une a un trabajador en particular, o bien no lo ha declarado en la nómina de personal suministrada a aquélla, ésta se encuentra obligada -por imperio legal- a abonar al empleado, en caso de que sufra alguna de las contingencias cubiertas por el sistema, las prestaciones establecidas en la ley 24.557 aun cuando -en esa hipótesis- este último no fue tenido en cuenta al momento de determinar las cotizaciones provenientes del contrato de afiliación. En consecuencia, la regulación legal privilegia razonablemente el objetivo de que el obrero incapacitado por el siniestro laboral obtenga una protección inmediata, sin perjuicio de que, una vez que la aseguradora haya otorgado las prestaciones, ésta tiene garantizado el derecho de repetir lo pagado del empleador, verdadero y único responsable de la falta de registración o declaración del trabajador. Coherente con esa misma finalidad, el art. 28, ap. 4, de la ley 24.557 establece que si el empleador omitiera -total o parcialmente- el pago de las cuotas a su cargo, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo debe otorgar las prestaciones, pudiendo ejecutar contra aquél las cotizaciones adeudadas, lo que, sumado a lo analizado en el párrafo anterior, demuestra que -en la sistemática de la ley 24.557- prevalece la idea de que los incumplimientos en que incurre el empleador respecto de sus deberes para con la aseguradora no pueden generar perjuicios al trabajador víctima del infortunio y, en consecuencia, la falta o la insuficiencia en el pago de las cotizaciones adeudadas no puede traducirse en la negativa o la reducción de la cuantía de las prestaciones irrenunciables a las que tiene derecho el operario. Si bien es cierto que el art. 28 de la ley 24.557 no refiere expresamente la solución aplicable a la situación que se verifica en el caso -en el cual estamos en presencia no ya de una relación laboral no registrada o no declarada a la aseguradora, sino de un vínculo deficientemente registrado (habida cuenta que se consignó en los registros un salario inferior al percibido, es decir, existen pagos salariales clandestinos, vulgarmente denominados «en negro»)-, considero que una interpretación teleológica, respetuosa tanto de los objetivos enunciados en el art. 1 de la ley 24.557, como de los principios protectorios que informan la disciplina, debe conducirnos a sostener que la solución establecida en el art. 28, ap.2, para un supuesto análogo -trabajadores no registrados- debe hacerse extensiva al caso de los trabajadores deficientemente registrados. En efecto, es razonable sostener que si, aun cuando el empleador afiliado no hubiere registrado o declarado un trabajador (lo que supone la completa ausencia de cotizaciones por ese operario), la Aseguradora de Riesgos del Trabajo se encuentra de todos modos legalmente obligada a responder frente al trabajador por las prestaciones de la ley especial, también habrá de estarlo cuando -como ocurrió en autos- el trabajador fue registrado y declarado ante la aseguradora, aunque consignando la patronal un salario inferior al efectivamente percibido (lo que implica el pago por el empleador de cotizaciones inferiores a las que debieron haberse efectuado, en base a las cuales se culminó abonando al trabajador siniestrado prestaciones también inferiores a las que legalmente le correspondían). La solución contraria nos llevaría a colocar al trabajador no registrado en una situación más favorable que aquél cuya relación fue deficientemente asentada, a la vez que a poner en peor situación al empleador que registró defectuosamente el vínculo en comparación con aquél que omitió por completo la registración o declaración del trabajador. Considero que estas disvaliosas consecuencias que traería aparejadas la interpretación que propugna la recurrente no pueden ser soslayadas, pues -como reiteradamente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación- en la tarea de interpretar las leyes, además de dar pleno efecto a la intención del legislador, no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (conf. C.S.J.N., Fallos 319:2594; 312:156; 318:817; entre muchos otros; en idéntico sentido, mi voto en la causa L. 84.285, «Bramajo», sent. del 16-IV-2008). En consecuencia, no albergo dudas en cuanto a que -verificado que el salario efectivamente devengado por el trabajador era superior al importe denunciado por el empleador, en base al cual se determinó la cuantía de las prestaciones dinerarias- la Aseguradora de Riesgos del Trabajo se encuentra obligada a recalcular el importe de éstas y a abonar las diferencias correspondientes al trabajador, sin perjuicio del derecho que le asiste por la ejecución de las cotizaciones correspondientes por las remuneraciones no registradas… .»
Lo hasta aquí expuesto, me permite afirmar que no juzgo arbitraria la decisión del tribunal de grado en cuanto condenó a «Liberty ART SA a pagarle al actor las diferencias por las prestaciones dinerarias establecidas en la Ley 24.557 en los montos y porcentajes fallados (art. 13, 15 inciso 1) y, por lo cual rechazo este segundo agravio.
En cuanto el agravio inherente a la condena en costas, si bien liminarmente, cabe recordar que la materia de costas no es, en principio susceptible de impugnación extraordinaria, según criterio reiteradamente expuesto sobre este tópico por esta Suprema Corte Provincial que, tiene dicho que la cuestión es materia propia de los jueces de la causa y ajena al remedio bajo examen, por ser cuestión fáctica y procesal, también lo es, que dicha regla no es absoluta, tal como sucede a mi entender en el caso de autos.
En efecto, atento al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde acoger este agravio y en su mérito, revocar las costas fijadas en la alzada e imponer las mismas por su orden causado, con el límite del art. 17 del C.P.L. a la actora.
Cuestión planteada por la actora,
La parte actora plantea contra la sentencia de alzada un Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley, en el que denuncia arbitrariedad manifiesta en los términos del art. 296 inciso 1,2,3 y 4 del CPC, en su agravio referido a la tasa de interés.
Procedencia recursiva -en mi opinión debe acogerse el recurso-
Asiste razón a la recurrente, en su agravio referido a la tasa de interés, por adherir al voto emitido por la Dra. María Laura Niveyro, coincidiendo con los fundamentos y solución propiciada por la colega preopinante.
En igual sentido, me permito agregar que el art. 622 del Código Civil, si bien otorga a los Jueces la facultad de determinar, si no los hubieran convenido las partes ni se hubiese fijado uno legal, los intereses -o la tasa según la cual se han de calcular- que habrá de producir cierto capital, también le impone la norma en cuestión, el ejercicio prudente y fundado de dicha discrecionalidad, porque de no hacerlo -como en el supuesto de autos- resultaría un absurdo y, eventualmente, una arbitrariedad en la concepción de la Corte Suprema de la Nación.
Por las razones expuestas, voto por: 1) Hacer lugar parcialmente el Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de ley deducido por Liberty A.R.T. S.A., revocando el fallo de alzada en cuanto acoge la procedencia de la compensación adicional del art. 11 apartado 4 de la Ley 24557, rechazando -en mérito a ello- el ítems referido. En cuanto a la extensión de la responsabilidad a la A.R.T. por diferencias indemnizatorias provenientes de las prestaciones dinerarias establecidas en la ley 24.557, confirmar los alcances de la condena ya fijados en la sentencia apelada. Costas de ambas instancias, en el orden causado y con el alcance indicado por el art. 17 del C.P.L. a la actora. Ordenar la pérdida del 50 % del depósito de ley y la devolución del 50 % restante al recurrente. 2) Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley deducido por la actora, revocando el fallo de la alzada en lo atinente a la tasa de interés condenada, confirmando la aplicada por el pronunciamiento de Primera Instancia. Imponiendo las costas de esta instancia a cargo de Liberty A.R.T. S.A. Es mi voto.
Concedida la palabra al Dr. Sergio César Santiago, dijo:
Por Resolución 591-STJ-2011 obrante a fs. 922/923 fueron declarados formalmente admisibles los Recursos Extraordinarios articulados en autos por el actor López Virgilio y co-demandada Liberty ART. En función de ello, vuelven las presentes actuaciones a estudio de este Alto Cuerpo a efectos del dictado de sentencia.
Los antecedentes de autos han sido relatados suficientemente por el Sr. Procurador General en su dictamen de fs. 928/932 y a ellos me remito en honor a la brevedad.
Me referiré en primer término al planteo efectuado por Liberty ART por el que refiere que la sentencia de la Cámara de Apelaciones ha incurrido en arbitrariedad al hacer lugar a prestación adicional del art. 11 inc. 4º ap. b) de la LRT -indemnización por gran invalidez- peticionada por el actor en demanda, sentenciando en base a una normativa que al momento de acaecido el hecho no se encontraba vigente, y sin brindar fundamentación alguna para su apartamiento.
Argumenta su postura en el principio de irretroactividad de la ley dispuesto por el art. 3 del Código Civil, y agrega que para el pago de las indemnizaciones por el siniestro sufrido por el actor, regía la normativa de la ley 24557 en su redacción originaria sin las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 1278/00 cuyas prestaciones solo serían aplicables a las contingencias ocurridas con posterioridad al 01/3/01, fecha en la que entra en vigor.
Adelanto que analizadas las constancias de la causa no asiste razón a la recurrente en función de que la vigencia inmediata de la ley laboral más beneficiosa, a mi criterio no admite dudas ni vulnera el principio de irretroactividad de la ley, ello así en atención a que la irretroactividad consiste en no aplicar una ley nueva a una situación jurídica creada o extinguida bajo una ley anterior, mientras que la aplicación inmediata de la ley, sucede cuando ésta reglamenta no sólo las relaciones jurídicas futuras, sino también los efectos de una situación jurídica creada con anterioridad, pero que se producen después de la entrada en vigencia de una ley nueva.
Entiendo que no puede pretenderse resolver válidamente ahora esta cuestión en base a normativa que el propio legislador ha descalificado por insuficiente, modificándola en beneficio de los trabajadores damnificados al advertir la necesidad del sistema de mejorar el régimen de la LRT en base a los propósitos que dicho sistema promulga, y que refieren a evaluar periódicamente la posibilidad de mejorar en cantidad y calidad las prestaciones que reciben los trabajadores y en su caso sus derechohabientes (considerandos 4, 11, 13 del Decreto 1287/00).
Una interpretación contraria implicaría un desmedro para aquellos trabajadores siniestrados con anterioridad a la fecha de sanción del Decreto 1287/00, pero que muy posteriormente a ello aún no han logrado la percepción de sus créditos, tal el caso de autos en que el actor debió instar la vía judicial para el cobro del mismo, vulnerando además el principio de igualdad previsto por el art. 16 de la CN y progresividad del art. 75 inc.23 CN que funciona como una válvula dentro del sistema que no permite que se pueda retroceder en los niveles de conquistas protectorias logradas.
Considero asimismo que sostener que las mejoras indemnizatorias previstas en el Decreto 1278/00 no resultan aplicables al caso de autos porque la norma no se encontraba vigente al momento de ocurrido el hecho constituye un vallado a la íntegra reparación del daño, puesto que impide al resarcimiento razonable y suficiente de éste, cuando tras el tiempo que insume el proceso se sentencia en virtud de una norma que fijara prestaciones dinerarias inicuas e irrazonables. Pautas que la ley vigente ha descartado por irrazonables e insuficientes para cumplimentar el principio constitucional «alterum non laedere» -art. 19 de la CN-.
En el sentido apuntado destaco que el DNU 1278/00 ha dispuesto el mejoramiento de las prestaciones económicas, teniendo en cuenta y haciendo mérito de ello que la jurisprudencia resaltó la insuficiencia del sistema reparador, conforme a las facultades previstas en el artículo 11 inciso 3º de la ley de riesgos del trabajo 24.557. Es pues esa normativa correctora de un vicio constitucional admitido en otra normativa anterior reformada.
No hay lógica entonces en aplicar al momento de declarar la existencia de un derecho en una sentencia, normas que el legislador reformó por otras reputadas más justas cuando la Corte Suprema resolvió que «…con arreglo a lo dispuesto en el art. 3 del C.C. no implica retroactividad la inmediata aplicación de una norma… a una relación jurídica existente, si al entrar en vigor aquélla, no se había satisfecho el crédito…» (CSJN «Camusso, Vda. de Marino, Amalia c/ Perkins SA» LA LEY, 1976-C, 72 – DT, 976-659).
Que si bien la postura de nuestro más Alto Tribunal no ha sido pacifica respecto de esta cuestión en particular, adhiero a la postura fijada en la causa «Arcuri Rojas, Elisa c. ANSES» de fecha 3 de noviembre de 2009, causa en la que sostuvo: «La posibilidad de aplicar la nueva legislación a casos regidos por regímenes anteriores ha sido admitida por esta Corte en Fallos: 308:116 y 883; 310:995; 312:2250 y 316:2054, precedentes en los que se extendió la aplicación de una norma posterior a los casos en que la muerte del causante se había producido con anterioridad a su vigencia».
«Que sobre la base de la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la seguridad social, esos fallos aplicaron la norma más favorable, exégesis que concuerda con el propósito del legisla-dor de promover la progresividad de los derechos sociales, según ha sido preceptuado, más tarde, en el art. 75, inciso 23, de la Constitución Nacional y en diversos tratados de derechos humanos reconocidos con jerarquía constitucional en las disposiciones del inciso 22 del artículo mencionado».
«… Que sería estéril el esfuerzo realizado por el legislador para cumplir con la obligación establecida en, el art. I del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos («Protocolo de San Salvador»), en cuanto exige que los Estados parte adopten todas las medidas necesarias hasta el máximo de -los recursos disponibles para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales, si por vía interpretativa se sustrajera de esa evolución a quienes se encuentran en situación de total desamparo por aplicación de leyes anteriores, que establecían un menor grado de protección…».
«…que es el reconocimiento del principio de progresividad en la satisfacción plena de esos derechos el que ha desterrado definitivamente interpretaciones que conduzcan a resultados regresivos en la materia (arts. 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y considerando 10 1 del voto del Dr. Maqueda en Fallos: 328:1602).»
«Para concluir este aspecto no puede obviarse lo que señalara el Dr. Guillermo Borda al efectuar la diferenciación entre efectos inmediatos e irretroactividad de la ley al expresar: «es preciso aceptar la regla de que las nuevas leyes deben aplicarse con la mayor extensión posible y producir sus efectos de inmediato. Toda nueva ley se supone mejor y más justa que la anterior, de no entenderlo así el legislador, no la hubiera dictado. Por ello mismo y salvado el principio de la irretroactividad esa ley debe aplicarse en su máxima extensión posible».
Teniendo en cuenta lo expuesto en los párrafos anteriores considero que la Cámara de Apelaciones al hacer lugar a la queja del actor y condenar a la co-demandada al pago de la prestación adicional por gran invalidez fijada en el art. 11 inc. 4º ap. b) de la LRT modificado por DNU 1287/00, con fundamento en que al momento de dictar sentencia dicha normativa se encontraba vigente resultando en consecuencia obligatoria su aplicación por el Aquo y que además dicha prestación había sido expresamente solicitada por el actor en demanda, no ha incurrido en arbitrariedad alguna siendo a mi criterio suficientes los fundamentos dados.
En razón de lo expuesto corresponde rechazar este agravio de Liberty ART.
Finalmente y en lo relativo a los demás agravios planteados por la co demandada y el actor, al compartir los fundamentos dados en su voto adhiero a las soluciones propuestas por el Sr. Ministro preopinante Dr. Froilán Zarza.
Por las consideraciones expuestas, oído el Sr. Procurador General, voto por 1) Rechazar el Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley y Nulidad interpuesto por Liberty ART S. A. y confirmar la sentencia apelada, con costas y pérdida del depósito. 2) Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley articulado por el actor, y en consecuencia revocar el fallo de alzada en lo correspondiente a la tasa de interés condenada, confirmando la aplicada en el pronunciamiento de Primera Instancia. Costas a la codemandada Liberty ART S.A. y pérdida del depósito.
Concedida la palabra a la Dra. Ramona Beatriz Velázquez, dijo:
Que adhiere al voto que antecede.
Concedida la palabra al Dr. Jorge Antonio Rojas, dijo:
Que adhiere al voto del Dr. Froilán Zarza.
Concedida la palabra al Dr. Manuel Augusto Márquez Palacios, dijo:
Analizadas debidamente las presentes actuaciones, adhiero al voto del Señor Ministro Dr. Zarza, excepto en lo que se refiere a la tasa de interés, discutida por el actor, en el entendimiento de que, como lo expresa la Señora Ministro Dra. Niveyro en su voto recogiendo una tradicional doctrina de este Alto Cuerpo, se trata de una cuestión de hecho sujeta al criterio razonable, responsable y fundado de los Jueces ordinarios y ajena a la casación, salvo arbitrariedad.
La arbitrariedad ha sido definida, en términos simples, como la ausencia de fundamentos. En el caso de autos, la decisión de la Excma. Cámara de Apelaciones de Eldorado al imponer la tasa de interés «pasiva» por un determinado período, y la «activa» por otro, reconoce y responde a un fundamento central que enuncia, como es el de que durante el lapso 2001/2006 «…dicha tasa (pasiva) mantenía (el valor de la ecuación económico financiera de las obligaciones) y estaba de acuerdo a la estabilidad económica de ese período…», y a partir de 2007, «…la activa… debido a que ésta es la que sustituye o reemplaza la inflación que se ha detectado y detecta en la fecha».-
En consecuencia, ratificando que la fijación de la tasa de interés constituye una cuestión de hecho, contingente y variable, que debe adecuarse a las circunstancias particulares de cada caso, y que por ello -mientras no se advierta carencia absoluta de fundamentos- debe permanecer ajena al control casatorio, voy a expedir mi voto en el sentido de rechazar este agravio.-
Como anticipé supra, adhiero en lo demás al voto del Señor Ministro Dr. Froilán Zarza.
Concedida la palabra al Dr. César Tadeo Quirós (M.S.), dijo:
Que adhiere al voto del Dr. Froilán Zarza.
Concedida la palabra nuevamente al Dr. Sergio César Santiago (art. 65 R.P.J.), dijo:
Las presentes actuaciones vuelven a consideración del suscripto en función de lo normado por el art. 65 del Reglamento para el Poder Judicial de la Provincia de Misiones, con motivo de constituir la «tercera opinión» en estos autos.
En el entendimiento transcripto y por estricto cumplimiento de la norma citada es que adhiero in totum al voto emitido por la Dra. María Laura Niveyro.
Sin perjuicio de lo expuesto dejo a salvo mi criterio, en el absoluto convencimiento que «no asiste razón a la recurrente codemandada Liberty ART en función de que la vigencia inmediata de la ley laboral mas beneficiosa no admite dudas ni vulnera el principio de irretroactividad de la ley, en atención a que la misma sucede cuando la ley reglamenta no sólo las relaciones jurídicas futuras sino también los efectos de una situación jurídica creada con anterioridad, pero que se producen después de la entrada en vigencia de una nueva norma. Ello así en tanto no puede pretenderse resolver válidamente ahora esta cuestión en base a normativa que el propio legislador ha descalificado por insuficiente, modificándola en beneficio de los trabajadores damnificados al advertir la necesidad del sistema de mejorar el régimen de la LRT en base a los propósitos que dicho sistema promulga, y que refieren a evaluar periódicamente la posibilidad de mejorar en cantidad y calidad las prestaciones que reciben los trabajadores y en su caso sus derechohabientes (considerandos 4, 11, 13 del Decreto 1287/00).
Una interpretación contraria implicaría un desmedro para aquellos trabajadores siniestrados con anterioridad a la fecha de sanción del Decreto 1287/00, pero que muy posteriormente a ello aún no han logrado la percepción de sus créditos, tal el caso de autos en que el actor debió instar la vía judicial para el cobro del mismo, vulnerando además el principio de igualdad previsto por el art. 16 de la CN y progresividad del art. 75 inc.23 CN que funciona como una válvula dentro del sistema que no permite que se pueda retroceder en los niveles de conquistas protectorias logradas.
Así Voto.
Concedida la palabra nuevamente a la Dra. Ramona Beatriz Velázquez (art. 65 R.P.J.), dijo:
Pasan nuevamente las actuaciones a consideración de la suscripta, en razón de no haberse conseguido la mayoría requerida por el art 41 de la Ley IV – Nº 15 (antes Decreto Ley 1550/82).-
Ahora bien, al solo efecto de lograr dicha mayoría, atento a lo dispuesto por art. 65 del R.P.J.M., salvando mi opinión expuesta en la oportunidad procesal pertinente, me adhiero al voto de mi colega, Dra. María Laura Niveyro.
Por ello, oído lo dictaminado por el Señor Procurador General y siendo concordante la opinión de la mayoría (art. 41 Ley IV – Nº 15 – antes Decreto – Ley Nº 1550/82), el Superior Tribunal de Justicia, resuelve
I) Hacer lugar al Recurso Extraordinario interpuesto por la parte actora y en su mérito, dejar sin efecto el pronunciamiento de la Alzada en lo que hace al tipo de interés aplicado, confirmando a éste respecto el decisorio de Primera Instancia.
II) Hacer lugar parcialmente el Recurso Extraordinario incoado por la aseguradora co-demandada en autos, dejando sin efecto la «Indemnización por Gran Invalidez» – Decreto Nº 1278/00 y el apartado 4º del art. 11 de la L.R.T., desestimando los otros planteos formulados por el recurrente, confirmando en lo demás el decisorio recurrido. III) Costas por su orden, conforme lo resuelto. –
María Laura Niveyro
Cristina Irene Leiva
Roberto Rubén Uset
Froilán Zarza
Sergio César Santiago
Ramona Beatriz Velázquez
Jorge Antonio Rojas
Manuel Augusto Márquez Palacios
César Tadeo Quirós (M.S.)
014163E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116641