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JURISPRUDENCIAImpugnación de la tasa de interés. Accidente de trabajo
Se rechaza el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada impugnando la tasa de interés fijada en el juicio por accidente de trabajo en el que resultó condenada.
Corrientes, 19 de diciembre de 2015.
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?
El Dr. Niz dijo:
I. Contra la sentencia pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Santo Tomé (fs. 756/774), que hizo lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, modificó el decisorio de primera instancia y condenó a pagar los rubros gastos terapéuticos, incapacidad sobreviniente y daño moral, a la vez, desestimó el deducido por la demandada Asociart ART S.A., esta última parte deduce el recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento (fs. 780/787).
II. Satisfechos los recaudos formales previstos en los arts. 102 y 104 de la ley 3540, corresponde considerar los agravios que motivan el alzamiento extraordinario.
III. Refiere la recurrente que la Cámara no establece claramente los rubros o montos de condena que deberán afrontar la firma Carbo S.A. por un lado, y por otro su representada Asociart ART S.A. Seguidamente, alude al contrato de afiliación suscripto por ambas partes y hasta dónde responde su mandante haciendo mención que lo hará dentro del marco o póliza contractual. En este aspecto señala a modo de ejemplo que no está obligada a cumplir con la condena por daño moral. Le agravia el rubro acogido en concepto de «gastos médicos futuros», meramente conjetural o hipotético. Entiende que no existen fundamentos para suponer su procedencia.
Se disconforma finalmente con la condena a pagar intereses. Pide se aplique la tasa activa con el límite del 25% y no la condenada que asciende casi a un 37% anual.
IV. A partir de esta breve transcripción de los agravios y a propósito de ella, luego de confrontar las objeciones explicitadas con la motivación del decisorio recurrido y constancias comprobadas en el caso, considero necesario señalar al profesional recurrente que en el uso de la técnica recursiva debe ser cuidadoso. Ello es así, en tanto el memorial de apelación extraordinario debe contener una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de que es erróneo, injusto o contrario a derecho.
Recaudo que no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de una demanda dirigida al superior, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora. Más aún ante esta instancia excepcional que limita el contralor a los casos contemplados en el art. 103 de la ley 3540 o a la existencia de un error grosero y evidente en la apreciación de la prueba. (S.T.J. CTES, Fuero Laboral, Sentencia 77 de 2011). Y si se exige a los jueces que se esmeren para apontocar sus fallos siendo deber constitucional motivarlos suficientemente (art. 185 de la Constitución de la Provincia) y legal, de fundar sus sentencias bajo pena de nulidad (art. 34 inc. 4; 163 inc. 5 del C.P.C. y C), debe también pedírsele a los justiciables y sobre todo a sus letrados, que paralelamente se esfuercen para sostener sus embates. Adviértase la correlación que existe entre el fallo y el recurso, pues ambos para poder tener vida propia necesitan estar fundados, apareciendo de este modo la indisoluble y férrea conexión de marras, es decir la vinculación de estos dos institutos (motivación de la sentencia y fundamentación de la queja), dándose una relación de «antecedente» a «consecuente», ya que el recurso tiene en miras destruir la motivación del dispositivo sentencial atacado. En este cometido, la mera alegación de no saber su parte qué debe y referir al contrato de seguro en esta sede aparecen como alegaciones inconsistentes, desde que existe una condena a pagar concretos y determinados rubros demandados a la firma Carbo S.A. y concurrentemente a la citada en garantía, la firma Asociart S.A., por estar acreditado en el caso el nexo de causalidad adecuado entre el incumplimiento de las obligaciones impuestas a ésta última (violación del deber de seguridad), con el daño experimentado por el trabajador. Fundamentos del decisorio del primer juez que arribaron firmes a Cámara. Como colofón del análisis hasta aquí efectuado, es dable subrayar que los agravios delatados a propósito de esa cuestión carecen de entidad en esta instancia, siendo conocedora la parte de la responsabilidad que le cupo en la ocurrencia del evento dañoso, debidamente analizada y resuelta en primera instancia y que arribó firme a la alzada ordinaria. Ergo, deberá desestimarse la impugnación.
V. Igual temperamento cabe adoptar en relación a la objeción a la condena a pagar los «gastos médicos futuros», propiciando desestimar el agravio, por improcedente. Nada más alejada de la realidad esa observación que intenta persuadir de la inexistencia de motivación, ni bien se constatan los claros fundamentos contenidos en el decisorio en crisis para revertir lo sentenciado por el primer juez y acoger el rubro. En efecto, hizo referencia precisa a la pericial médica (fs. 382/387), a su ampliación (fs. 396), no impugnada, habiéndose concluido que el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 20,8% de carácter crónica y cuyas secuelas requieren continuar con rehabilitación kinesiológica. Y probado el daño, demostradas las lesiones según constancias médicas, historia clínica -ART Dr. L.- según fs. 230 y demás datos enunciados por la Cámara, la determinación prudencial del rubro en cuestión fijado en la suma de $15.000, aparece como una decisión razonada del derecho vigente (arts. 163 inc. 5, 165 y 386 del C.P.C. y C.) con arreglo a las constancias producidas en el proceso.
VI. En cuanto a los intereses, también propicio confirmar lo resuelto en origen y desestimar la pretensión recursiva pues si aconsejara imponer la tasa de interés que vengo sosteniendo a partir de mi voto (en minoría) plasmado en las sentencias laborales N° 91 y 92 de 2015 recientemente dictadas, correspondería aplicar según tengo formada convicción la tasa activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A. aún más elevada a la decidida en origen, con lo cual incurriría en una indebida «reformatio in pejus». De allí que considere desestimar también esta pretensión. Por consiguiente, de compartir mis pares este voto corresponderá rechazar el recurso de inaplicabilidad tenido a consideración, con costas a cargo de la recurrente y pérdida del depósito de ley.
Regular los honorarios profesionales del Dr. A. B., vencido; los pertenecientes al Dr. A. A., vencedor, ambos como Monotributistas frente al IVA y los correspondientes a la Dra. L. F., vencedora, en calidad de Responsable Inscripta, en el …% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822), adicionando a los regulados a la Dra. L. F. el porcentaje que deba tributar frente al I.V.A.
El Dr. Semhan dijo:
I. Vienen a conocimiento del suscripto estas actuaciones para decidir el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la codemandada, la firma Asociart ART S.A., contra la sentencia pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Santo Tomé recaída a fs. 756/774.
II. Comparto el voto que me precede en el tratamiento de la impugnación, salvo en lo referente al agravio contra el tipo de tasa de interés, el que prosperará con los alcances esgrimidos en este voto. Ello así, en tanto y en cuanto en los mismos precedentes que menciona mi par preopinante (Sentencias Laborales de este Superior Tribunal N°91 y 92), tengo formada mi disidencia en la aplicación de los intereses para créditos laborales, habiendo resuelto el suscripto continuar con el criterio de aplicar por todo el periodo de mora la tasa activa segmento 1 que aplica el Banco de Corrientes en sus operaciones de descuento de documentos y que -si bien no coincide con la pretendida por el recurrente- se aproxima bastante a ella.
III. En efecto, ya en los autos: «Aguilar José Francisco c. Supermax S.A. s/ ind.»; Expte. N° 71590 (Sentencia Laboral 91 de 2015) he dicho que continuaré con el criterio que ya este Superior Tribunal tuvo ocasión de fijar en el año 2006 cuando adoptó la tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes S.A. para deudas provenientes de créditos laborales (Sentencias Laborales, 63 y siguientes), desde que este tipo de tasa y segmento restablece el valor original de las deudas y conserva en condiciones reales la sentencia, de tal modo que el acreedor accede íntegramente a su acreencia sin verse disminuida por la demora del deudor en satisfacerla.
Expresé no desconocer que: «… un grupo importante de jueces de Capital Federal -para acreencias laborales- comenzaron a aplicar desde el mes de abril de 2014 una tasa mayor: tasa activa del Banco de la Nación Argentina para préstamos (que alcanza alrededor del 25% anual), incrementándola un 50% más, lo que en la práctica lleva a una tasa anual de alrededor del 37%…» Y añadí que «Sin embargo, otros, en Capital Federal y por ejemplo Santa Fe, Entre Ríos, Mendoza y Río Negro aplican los intereses basados en la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para préstamos, que actualmente con una tasa superior al 2% mensual, lleva a una tasa anual de alrededor del 25%. Parecido Córdoba que uti liza una tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central con más un parámetro constante del 2% nominal mensual, que la ubica en un porcentaje similar a la que comenzaron a aplicar varios jueces en Capital Federal. Siempre, claro está, hablamos de créditos laborales… Ahora bien, y en consonancia con una línea argumental que vengo sosteniendo en muchos precedentes, aunque no sean análogos al caso en tratamiento pero que de una u otra forma evidencian mi forma de interpretar y considerar el derecho, es mi opinión que la suma de intereses moratorios no debe jamás ser excesiva o abusiva.
Debe mantenerse constantemente dentro de límites razonables, prudentes y guardar relación con la moral y las buenas costumbres, siendo estos principios los que ya en anterior Código Civil (art. 1071) y actualmente en los arts. 9 (principio de buena fe); 10 (abuso del derecho) y 771 (facultades judiciales) del nuevo Código Civil y Comercial unificado, orientan y condicionan al juzgador en la selección de una tasa que, como la activa para créditos alimentarios laborales, resultan suficientes para recomponer el capital; especialmente el segmento 1 que fija el Banco de Corrientes S.A. que alcanzó en el período 2014 el 26,48% (más de un 2% mensual) y en lo que va del primer semestre del 2015, hasta julio inclusive, un 17,51%. Si bien el criterio del Ministro que me precede toma en consideración el índice de precios al consumidor, no debe perderse de vista que si bien los meses de enero y febrero de 2014 marcaron un importante incremento, se sabe que ello se ha debido a las consecuencias de las medidas que el gobierno nacional tuvo que tomar con relación a la política cambiaria. Pero de la página oficial del INDEC se desprende que en febrero de 2014 el índice alcanzó un 3,4 %, ya para marzo del 2014 descendió hasta el 2,6, marcando así -como en el año 2015- una tendencia a la baja. Y necesariamente debe atenderse a la situación general del país, en tanto no hay trabajadores sin empresas ni empresas sin trabajadores, de allí que los cambios deben ser prudentes y los intereses recomponer el crédito, pero de manera adecuada y ya la tasa activa a diferencia de la pasiva, en esta materia, lo hace.
En esa línea argumental entiendo que debe estimarse el recurso de inaplicabilidad de ley tenido a consideración, revocar ambos pronunciamientos de grado en lo que resulta materia de discusión y fijar los intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago de conformidad a la tasa activa segmento 1 anteriormente nombrada…». En ese entendimiento, corresponde dejar sin efecto la tasa de interés aplicada en origen (Activa Libre destino del Banco Nación Argentina, variable de 49 a 60 meses aplicada desde el 1 de febrero de 2014) y sustituirla por la tasa activa segmento 1 que el Banco de Corrientes aplica en sus operaciones de descuento de documentos por todo el período de mora. Todo conforme los fundamentos que explicité anteriormente. En ese quehacer, propicio hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la codemandada Asociart ART S.A., con costas a su cargo (art. 88, ley 3540) atento a la mínima proporción del éxito obtenido y pérdida del depósito de ley. Regular los honorarios profesionales del Dr. A. B., vencido; los pertenecientes al Dr. A. A., vencedor, ambos como Monotributistas frente al IVA y los correspondientes a la Dra. L. F., vencedora, en calidad de Responsable Inscripta, en el …% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822), adicionando a los regulados a la Dra. L. F. el porcentaje que deba tributar frente al I.V.A.
El Dr. Panseri dijo:
I. Luego del estudio minucioso de los argumentos expresados por mis pares, compartiré el voto del Dr. Guillermo Horacio Semhan. Lo hago, en el entendimiento que los intereses deben recomponer de manera adecuada el crédito y ya la tasa activa segmento 1 que aplica el Banco de Corrientes SA. en sus operaciones de descuentos de documentos comerciales lo hace; por lo menos, mientras se mantengan los índices de inflación según referencia efectuada por mi par preopinante. Es mi voto.
El Dr. Chaín dijo:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: Sentencia Nº 100 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la codemandada Asociart ART S.A., con costas a su cargo (art. 88, ley 3540) atento a la mínima proporción del éxito obtenido y pérdida del depósito de ley. 2°) Regular los honorarios profesionales del Dr. A. B., vencido; los pertenecientes al Dr. A. A., vencedor, ambos como Monotributistas frente al IVA y los correspondientes a la Dra. L. F., vencedora, en calidad de Responsable Inscripta, en el …% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822), adicionando a los regulados a la Dra. L. F. el porcentaje que deba tributar frente al I.V.A. 3°) Insértese y notifíquese.
Fernando Niz.- Guillermo Semhan.- Eduardo Panseri.- Alejandro Chain.
014029E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116647