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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAIncidente de verificación. Planteo de prescripción
En el marco de un concurso preventivo, se hace lugar parcialmente el recurso interpuesto contra la decisión que no admitió el planteo de prescripción del modo que propuso la concursada e hizo lugar a los cálculos allí contenidos.
Buenos Aires, 21 de marzo de 2017.
1. La Obra Social para la Actividad Docente apeló en fs. 643 la decisión de fs. 633/639, en cuanto no admitió su planteo de prescripción del modo que propuso e hizo lugar, en lo sustancial y con remisión sin más a la pericia contable a pesar de los cuestionamientos efectuados a los cálculos allí contenidos.
Los fundamentos expuestos en fs. 730/741 fueron respondidos en fs. 744/746 y en fs. 750/751 por los incidentistas y la sindicatura, respectivamente.
2. Debe comenzar por reseñarse en relación al planteo de prescripción (primer agravio), que ya se tuvo ocasión de señalar que la transformación de la Obra Social concursada, ocurrida el 23.12.96, cuando dejó de ser un ente autárquico para convertirse en una entidad de derecho público no estatal, con individualidad jurídica, financiera y administrativa y con carácter de sujeto de derecho, produjo -entre otras consecuencias- un cambio en el régimen jurídico aplicable a sus trabajadores, quienes pasaron de estar regidos por las leyes de la Administración Pública Nacional a quedar incluidos en las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo (esta Sala, 9.12.10, «OSPLAD s/concurso preventivo s/incidente de revisión de crédito por Ávalos, Clemente Carmelo», expte. n° 14.681/10, entre otros).
Y que, por ende, a los reclamos por períodos anteriores a la mencionada transformación les correspondía aplicar el plazo de prescripción quinquenal del art. 4027, inc. 3° del Código Civil (conf. Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 6-B, p. 826; Cifuentes, S. y Sagarna, F., Código Civil comentado y anotado, Buenos Aires, 2008, t. VI, p. 597); y a los períodos posteriores el plazo bianual previsto por el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo.
De allí que, en función del razonamiento expuesto, y teniendo en cuenta que la demanda data del 11.11.04 (fs. 122), cabe concluir-como postula la recurrente y admite la sindicatura (fs. 730/741, pto. II 2.1, y fs. 750/751, pto. II, respectivamente)- que la prescripción debe progresar respecto de aquellos reclamos anteriores al 11.11.02 (en similar sentido, esta Sala, 6.7.11, “OSPLAD s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Ajaya, Vilma Alicia”, entre otros).
3. Párrafo aparte y con relación al cuestionamiento vinculado a la remisión de la sentencia recurrida a la liquidación del auxiliar contable (segundo agravio), no se advierte que esa decisión le ocasione a la concursada un perjuicio actual insusceptible de ulterior reparación en los términos que prescribe el art. 242 del Código Procesal, recaudo genérico requerido para admitir la admisibilidad de una apelación (Lino Palacio, Derecho procesal civil, T. V, pág. 85).
En efecto, es que una lectura del pronunciamiento apelado revela que el juez de grado no concretó en una suma determinada el crédito de cada uno de los incidentistas, sino que -como paso previo- ordenó a la sindicatura que practique la pertinente liquidación.
Sin perjuicio de lo cual se aprecia conducente señalar en lo relacionado con la inclusión del rubro «refrigerio» que cuando, como ocurre en el caso, la suma percibida por tal concepto es abonada mensualmente a cada empleado conjuntamente con el sueldo, sin que se le imponga al trabajador la obligación de rendir cuentas, esa libre disponibilidad del dinero pone en evidencia que no se trata de un verdadero beneficio social (cuya característica básica y esencial es ser justamente una prestación no dineraria, es decir, no sustituible en dinero) sino de una asignación remunerativa (esta Sala, 7.4.09, «OSPLAD s/concurso preventivo s/incidente de revisión por García Miriam Liliana», entre otros), por lo que, en este aspecto, corresponde rechazar el cuestionamiento esbozados sobre el presente punto.
De allí que, efectuada esa aclaración, y hasta tanto esa necesaria tramitación no ocurra y no medie un pronunciamiento que estime la acreencia de cada uno de los acreedores, no se aprecia cuál es el gravamen efectivo y actual para la concursada que justifique la presente formulación recursiva; razón por la cual, corresponde desestimar sin más los agravios a ese respecto (en idéntico sentido, esta Sala, 23.12.10, “OSPLAD s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Alejo, María Angélica y otros”, y 23.12.10, “OSPLAD s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Leguizamón, Olga Beatriz y otros”, entre otros).
4. Los gastos causídicos se distribuyen en el orden causado en atención a las particularidades de la cuestión juzgada y al modo en que se decide (art. 68 párr. 2°, Código Procesal).
5. Por ello, se RESUELVE:
Admitir parcialmente al recurso de que se trata en cuanto a la prescripción se refiere con los alcances expuestos sub 2; y distribuir las costas por su orden.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
016116E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112189