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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Relación laboral. Primacía de la realidad
Se rechaza el recurso de apelación, confirmándose la sentencia del a quo que reconoce la existencia de relación laboral y condena al accionado a abonar al actor los rubros acogidos con más intereses.
En la ciudad de Venado Tuerto, a los 19 días de Diciembre de 2016, se reunieron en acuerdo los Sres. Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Venado Tuerto, doctores Héctor M. López, Juan Ignacio Prola y Sergio Restovich, este último por integración por vacancia jubilatoria del Dr. Carlos Alberto Chasco, con el fin de dictar sentencia en los caratulados “PAEZ, OSVALDO RAÚL c/ REYNOSO, GUILLERMO E. s/ DEMANDA LABORAL” (Expte. Nro. 170/16), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral, de Venado Tuerto, estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?
Segunda: ¿Es ella justa?
Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Héctor M. López., a esta primera cuestión dijo:
El recurso de nulidad interpuesto (fs. 267) no ha sido sustentado en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de las recurrentes son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncian la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado a ello que la nulidad es estricta y restrictiva.
Así me expido (art. 112, 145 C.P.L., 360 y 361 del C.P.C.C.)
A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.
Concedida la palabra al señor vocal Dr. Sergio Restovich, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes, invoco la aplicación de lo dispuesto en el art. 26 LOPJ, sin emitir opinión.
A la segunda cuestión el Dr. López dijo:
El Sr. Juez de Primera Instancia, mediante la sentencia de Nro. 790, de fecha 19 de Junio de 2014, obrante a fs. 259/265, hizo lugar a la demanda y condenó al accionado a abonar al actor en el término de cinco días, los rubros acogidos en los considerandos, con más un interés igual a la tasa activa sumada del B.N.A., desde la mora y hasta su efectivo pago. Le impuso las costas del proceso.
Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación la parte demandada (fs. 267), expresando agravios a fs. 314/315 y vto., los que fueron contestados a fs. 319/321 y vto..
No hubo cuestionamiento de las partes al relato de los antecedentes de la causa que registra el fallo cuestionado por lo que hago remisión del caso, como parte integrante del acuerdo.
En su memorial recursivo cuestionó el demandado la sentencia sosteniendo que: a) Lo agravia por cuanto no se ha probado la relación laboral, que haya mediado entre las partes una relación de empleo. Los testigos no dan ninguna precisión ni tampoco aportn fundamentos de sus respuestas. No puede sostenerse la vigencia del art. 23 de la L.C.T. , seguidamente cita los dichos de los distintos testigos; b) Se agravia de la imposición de costas.
Por su parte, la actora solicita el rechazo de los agravios y va por la confirmación del fallo alzado.
Ingresando, ahora, en la tarea funcional del Cuerpo, tengo para mí, que la relación laboral ha sido negada por la quejosa, por ello, liminarmente debe recordarse que la plataforma rectora sobre la que se apoya lo referido a la prueba del contrato de trabajo es el denominado principio de primacía de la realidad, que resalta como circunstancia trascendente la prestación efectiva de tareas por parte de una persona física para otra persona física o jurídica con abstracción la forma que las partes finalmente le dieron a un contrato, sea de relieve de manera trascendental el hecho efectivo de la prestación de tareas y su modalidad, más allá de las formas que las partes pretendieron darle al contrato sea por ignorancia, sea por la deliberada intención del empleador de sustraerse de la aplicación del estatus jurídico que le impone la norma laboral, por cierto, de orden público.
Para lograr su finalidad tuitiva la Ley de contrato de trabajo, establece un standard jurídico que se vale de ciertos principios, a partir de los cuáles descansan, verbigracia, criterios de apreciación en favor del trabajador, como lo son las presunciones, en el caso la establecida en el art. 23 de la L.C.T..
Ahora bien, conforme lo ha expresado la jurisprudencia “La presunción consagrada en el art. 23 de la LCT no lo es en un modo absoluto, reconoce excepciones cuando por las circunstancias, las relaciones o las causas que lo motiven se demostrare lo contrario….» (Sala III, 23/8/1996, Vallejo de Monteyro, B v Darritchon, L s/Despido, cit conf. Grisolia Julio Armando «Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, VIII& ed. Lexis Nexis Bs. As. 2003 pág. 131).
Para saber si la presunción legal ha quedado desvirtuada «por las circunstancias», habrá que analizar la coherencia con que actuaron las partes; sus comportamientos dentro de las condiciones espaciotemporales en que fueron realizadas. Para determinar si son «las relaciones» las que desvirtúan la presunción, habremos de estudiar la posición de las partes entre si, pues amigos, parientes y personas unidas por una finalidad común, como los socios, suelen prestarse servicios de índole distinta a la laboral. Por último la presunción también se desvirtúa «por las causas que la motiven» entonces, si quien presta el servicio lo hace con carácter, forma y estructura empresarial quedará excluido de la tutela que provee la LCT. Respecto a esto último, la jurisprudencia tiene dicho «Si bien la prestación de servicios lleva a presumir la existencia de relación laboral y esta presunción cobra operatividad aun cuando se invoquen figuras no laborales para caracterizar el contrato, ello es así siempre que por las circunstancias del caso no se pueda calificar de empresario a quien presta el servicio” (Sala III Etchevertz Juan C. v. Advanced Telemedia Internacional Argentina S.A. y otro s/despido cit conf. Grisolia Julio Armando «Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, VIII& ed. Lexis Nexis Bs. As. 2003 pág. 131). CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA, ESQUEL, CHUBUT A., B.D. c/ C., G.L. s/ Laboral(Benjamín Moisá Günther Enrique Flass) SENTENCIA, 10C08 del 23 de Abril de 2008 SAIJ)
Continuando con el análisis del caso, debe memorarse que es tarea de los jueces apreciar la prueba con sujeción a la sana crítica cuya reglas que la integran han ido incorporándose a través de las expresiones doctrinarias: “Partiendo del significado literal, sana crítica es el arte de juzgar de la bondad y verdad de las cosas sin vicios ni error: Constituye un modo correcto de razonar, de reflexionar y pensar acerca de una cosa; en el caso, acerca de la prueba producida en el proceso” (Arazi, Roland – la Prueba en el Proceso Civil – Ed. La Rocca Bs. As. 1998 p. 145) y jurisprudenciales: “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano; en ellas intervienen las reglas de la experiencia de juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón, y a un conocimiento experimental de las cosas; son, pues, la unión de la lógica y de la experiencia. El sentenciante debe meritar los distintos medios de convicción a la luz de los principios de la lógica y de la experiencia, arribando a un solución congruente con lo que históricamente debió haber sucedido en el diferendo entre las partes” (CNCiv., Sala F, 10/6/82, de, 100494)
Desde ya, anticipo, no comparto las primeras de las quejas extractadas, resultando atinadas las consideraciones del Sr. Juez aquo.
Procedo en consecuencia, a evaluar los dichos de los testigos Elda Edit Traverso (fs. 138), Daniel José Camelio (fs. 226), Martin Omar Durich (fs. 226 vto.), Nélida Beatriz Barroso (fs. 239), María Fernanda Bertune (fs. 239 vto.), Luis Daniel Vrancovich (fs. 240) y Alejandro Javier Rivero Leguizamón (fs. 240 vto.) de conformidad con la lógica y con las máximas de experiencia.
La primera de los mencionados, expresa que lo vio una vez a Páez en la casa de Reynoso, en el camión,…..que cree que le hizo un favor a Reynoso, que no era permante.
El segundo de ellos, expresa que trabajó con Reynoso, que siempre estaba en el camión de Reynoso. Que se dedica a llevar Pellets a los campos….
El tercero Que trabajó con Reynoso, que el dicente ha estado en Rosario con Páez dos o tres veces y Páez andaba en el camión de Reynoso……
La cuarta, no aporta nada a la causa ni en un sentido ni en otros.
La quinta, que lo ha visto al actor con Reynoso, que lo ha visto al actor en el camión por acá de prueba, que lo llevaba a conocer el manejo del acoplado y esas cosas, que la mayoría de los camioneros hace eso.
El sexto expresa que para él, Páez lo ayudó en algún viaje que realizó…
El séptimo que sabe que Páez no era trabajador permanente de Reynoso…
Conviene recordar el concepto de testimonio: “Desde un punto de vista rigurosamente jurídico, el testimonio es un acto procesal, por el cual una persona informa al juez sobre lo que sabe de ciertos hechos, sea en un proceso o en diligencias procesales previas….” en orden al fundamento del merito probatorio del testimonio “….si el testigo es capaz y no tiene antecedentes de perversión, deshonestidad o falso testimonio, en razón de la solemnidad del acto, la responsabilidad que implica, el sentido del honor y honradez que frecuentemente existe, el temor a la sanción del perjurio y la ausencia de circunstancias que hagan sospechosa la declaración (como parentesco, amistad íntima o enemistad con alguna de las partes e interés económico en la suerte del proceso….” (Echandía, Hernando Devis – Compendio de la Prueba Judicial Ed. Rubinzal Culzoni p. 21, 46/47).
Por tanto, propiciaré el rechazo del agravio de la recurrente.
Conforme al resultado del presente pronunciamiento, e imperando el principio objetivo de vencimiento, igual suerte correrá el agravio sobre cosas que se imponen en u totalidad a la recurrente (art. 101 C.P.L.).
En consecuencia a esta segunda cuestión, voto pues, por la negativa. A la misma cuestión el Dr. Juan Ignacio Prola , dijo:
Adhiero en su totalidad a los fundamentos expresados por el Dr. López. En abono de sus consideraciones quiero señalar que el recurrente cuestiona la prueba testimonial, pero no es ésta la única prueba que la condena. También está la informativa de fs. 56 a 136, de Molinos Florencia, de la que surge sin hesitación que el actor realizaba viajes para el demandado. A la que habremos de sumar la falta de exhibición de los libros bajo la excusa de que no corresponde porque no existe la relación laboral. Obsérvese que no dice que no lleva libros laborales, dice que no corresponde exhibirlos. La negativa en tales términos demuestra que el emplazado reviste la calidad de empleador, de otro modo hubiera dicho que no lleva libros porque no tiene empleados. Por lo tanto, si tiene empleados sin importar la cantidad debe exhibir los libros laborales, ya que dicha exhibición tiene origen y fundamento legal, y la norma que la ordena no dice que la negativa de la relación laboral exime al empleador de su exhibición judicial.
De manera que en autos tenemos un empleador que negó la relación laboral, más no quiso mostrar el libro que exige la LCT,art. 52, y un actor que pidió los apercibimientos (fs. 46). De ello es forzoso concluir que, si el libro del art. 52 de la LCT nos da el listado de la totalidad de los empleados de una empresa, luego, la negativa a exhibirlo se debe a que en sus registros existen datos inconvenientes para la postulación de la demandada. Y tal registro, en consecuencia, solo puede ser contrario a los intereses del recurrente en este pleito porque da cuenta de que efectivamente el actor trabajaba para el demandado. Más aún, si se mira la pericia contable, se puede notar que al perito sólo se le proveyeron las hojas del libro correspondiente al 01/2012 a 08/2012, es decir, las hojas correspondientes a períodos en los que la relación laboral con el actor se había extinguido, luego, es lógico que éste no figure en ellos. Tal maniobra es para simular que se colabora con el perito, pero claramente su propósito es frustrar la realización de la prueba. Ello no obstante, quiero aclarar que la exhibición al perito de la documentación laboral no dispensa de la obligación legal de exhibirla al juez, que es quien, tambien por disposición de la LCT, debe evaluar el cumplimiento de las formalidades que han de satisfacer para ser considerados válidos (art. 53 LCT). Por todas estas razones, que deben sumarse a los motivos del colega preopinante, adhiero expresamente a su voto respecto del recurso de apelación.
Concedida la palabra al Sr. vocal Dr. Sergio Restovich dijo: Que se abstiene de emitir opinión.
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones planteadas, el pronunciamiento que corresponde dictar es: Desestimar el recurso de nulidad. Rechazar el recurso de apelación de la demandada, confirmando íntegramente el fallo arribado bajo recurso, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente. Se imponen las costas a la demandada en su totalidad (art. 101 C.P.L.). Practíquese por Secretaría la planilla del art. 20 de la L.C.T. Los honorarios de la alzada se regulan en el cincuenta por ciento de los que correspondan a la sede de origen.
Es mi voto.
A la misma cuestión el Dr. Juan Ignacio Prola, dijo: Adhiero al voto precedente y a mi ampliación.
Concedida la palabra al Sr. vocal Dr. Sergio Restovich, dijo: Que se abstiene de emitir opinión.
En mérito a los fundamentos expuestos en el Acuerdo precedente, la Cámara de Apelación, en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto;
RESUELVE: I.)Desestimar el recurso de nulidad. II.) Rechazar el recurso de apelación de la demandada, confirmando íntegramente el fallo arribado bajo recurso, conforme lo expuesto en parte considerativa de la presente; III. Se imponen las costas a la demandada en su totalidad (art. 101 CPL).; IV.Practíquese por Secretaría la planilla del art. 20 de la L.CT.; V. Los honorarios de la alzada se regulan en el 50% de los que correspondan a la sede de origen.
Insértese, hágase saber y bajen.
Dr. Héctor Matías López
Dr. Juan Ignacio Prola
Dr. Sergio Restovich
Dra. Andrea Verrone
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
017469E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113630