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JURISPRUDENCIAArt. 296 del Código Penal. Procesamiento
Se revoca la resolución apelada y se declara la falta de mérito para procesar o sobreseer al imputado en orden al hecho por el que fuera indagado.
//////////////nos Aires, 27 de febrero de 2018.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de P L O a fs. 12/4, contra la resolución obrante en copias a fs. 1/10, en cuanto dispuso el procesamiento del nombrado por hallarlo prima facie autor penalmente responsable del delito previsto en el artículo 296 del Código Penal y mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $3.000.
II. Al expresar sus discrepancias, el Dr. Rallín se dedicó a contrastar el descargo de su asistido con el contenido del auto de mérito atacado. Así, y a medida que reeditaba la versión brindada por P L O, intentó demostrar de qué modo el instructor se apartó de sus dichos para dar lugar, de tal manera, a una serie de conjeturas que nada tendrían que ver con las pruebas incorporadas al legajo.
Por otra parte, en la impugnación se cuestionó por impreciso al encuadre jurídico aplicado por el a quo. Sucede que la amenaza penal que se cierne sobre el imputado, en razón de la aplicación del artículo 296 del Código Penal, varía según se la vincule con el segundo o el primer párrafo del artículo 292 del mismo cuerpo legal; distinción esta que, como puede leerse en el recurso, no habría sido trazada por el Magistrado.
Según surge de fs. 24 el letrado compareció a la audiencia oral fijada en los términos del artículo 454 del C.P.P.N., ocasión en la que clamó la admisibilidad de sus pretensiones.
III. Llegado el momento de brindar una solución a la controversia suscitada, estimamos pertinente recordar que en autos se imputó a P L O el haber hecho uso de un formulario 08 falso, en tanto las firmas atribuidas a C S -parte vendedora-, figuraban certificadas en una fecha posterior a la de su deceso. Dijo el Juez que tal despliegue habría constituido, al mismo tiempo, un ardid idóneo para defraudar a los legítimos herederos del difunto (ver declaración indagatoria a fs. 200/4 de los autos principales).
Ahora bien, partiendo de esa concreta atribución, nos encontramos con un escenario en el que no se ha arribado a un grado de certidumbre capaz de justificar un pronunciamiento incriminatorio. Sucede que el encausado ha brindado una explicación que merece ser explorada, a tenor de lo normado por el artículo 304 del C.P.P.N., con carácter previo a la adopción de una decisión de mérito.
Y es que, si bien la materialidad del empleo del documento espurio no se halla controvertida, las medidas de prueba sugeridas por la defensa se muestran idóneas para dirimir si el imputado tenía conocimiento de tal extremo. Por ende, y a fin de superar ese estado de incertidumbre, se vuelve necesario contar con las declaraciones testimoniales de G B y M S, debiendo además el Juez adoptar toda otra medida que estime corresponder. Cada uno de los nombrados, desde sus posiciones, habría tomado parte en la mecánica causal que culminó con la transmisión dominial investigada y, por tanto, sus testimonios se vuelven útiles a la hora de admitir o descartar el descargo de P L O.
En función del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR el punto dispositivo I del decisorio obrante en copias a fs. 1/10, y en consecuencia, DECLARAR LA FALTA DE MÉRITO para procesar o sobreseer P L O en orden al hecho por el que fuera indagado, debiendo el a quo proceder según se indica en los considerandos (artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CAMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
ANA MARIA CRISTINA JUAN
PROSECRETARIA DE CAMARA
025340E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122767