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JURISPRUDENCIAArt. 296 del Código Penal
Se confirma la resolución que dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de la imputada por considerarla prima facie autora penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el art. 296, en función del art. 292, ambos del C.P.N, y trabó embargo sobre sus bienes.
Bue nos Aires, 26 de febrero de 2018.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Llegan estas actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud de la apelación interpuesta por la Defensora Oficial, Dra. Florencia G. Plazas, contra el decisorio obrante en copias a fs. 1/4 del incidente, por el cual el Sr. Juez de grado dispuso el procesamiento sin prisión preventiva (arts. 306 y siguientes del C.P.P.) de L. M. C. por considerarla prima facie autora penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el art. 296, en función del art. 292, ambos del C.P.N), y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de un mil pesos ($ 1.000).
II- Tras afirmar que el hecho examinado resultaba atípico, la impugnante solicitó que se dispusiera el sobreseimiento de C. -art. 336, inc. 3°, del C.P.P.N.-.
A su vez, estimó elevado el monto del embargo trabado sobre los bienes de la imputada, y requirió -subsidiariamente- que se dispusiera su reducción de conformidad con las previsiones del artículo 518 del C.P.P.N.
III- En primer lugar, esta Sala ha sostenido que para la afectación del bien jurídico protegido por el tipo penal en cuestión, es necesario que de la falsificación efectuada surja la posibilidad de perjuicio y, por ello, el uso de un documento adulterado que presenta un aspecto burdo se encuentra al margen de la tipicidad de esta figura (véase la causa n° 15.540 “Huallpa Condori”, reg. N° 16.523bis del 17/6/99 y sus citas).
Mas sobre el punto también se ha dicho que la capacidad de perjuicio no debe conciliarse con la apreciación que pueda efectuar el individuo experto, o el estudio detenido que permite descubrir las deficiencias y que no se compadece con el tiempo y examen habitual que se dedica a la verificación del documento, sino con la del hombre común que intenta ser inducido a error (véase la causa n° 13.757 “Ronco”, reg. N° 14.703 del 7/10/97 y causa n° 26.256 del 27/12/06).
Con arreglo a tales pautas, el Tribunal -teniendo a la vista el certificado cuestionado- observa que, dadas sus características e información incluida, no reviste la condición burda que la doctrina enunciada requiere para descartar la tipicidad del evento.
Es que el documento no ostenta deficiencias tales que, a simple vista, lleven a un individuo no profesional a dudar sobre su autenticidad (cf., a contrario sensu, causa n° 33.700 “Rovira”, reg. n° 36.770 del 16/10/13). Nótese, en tal dirección, que la empleada reparó en la maniobra no por un defecto ostensible para cualquier persona sino por su conocimiento específico sobre las características de los sellos allí plasmados, y pudo advertir que no se compadecían con las obrantes en el registro de esa dependencia (ver declaración testimonial a fs. 8 del principal).
IV- Por último, en relación al monto fijado en concepto de embargo, ha de señalarse que este luce adecuado y debidamente fundamentado por el instructor, de acuerdo con las pautas establecidas en el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución apelada en todo cuando decide y ha sido materia de apelación.
Regístrese, hágase saber, y devuélvanse.
Cn° 40.845 – Reg. n°: 44805
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
MARTIN IRURZUN
JUEZ DE CAMARA
GASTON GONZALEZ MENDONCA
PROSECRETARIO DE CAMARA
028467E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123105