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JURISPRUDENCIAFalsificación. Artículos 296 y 172 del Código Penal
Se confirma la resolución que decretó el procesamiento del imputado por considerarlo prima facie autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 296 y 172 del Código Penal -los cuales concurren idealmente-, y traba embargo sobre sus bienes.
Buenos Aires, 28 de febrero de 2018.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Doctor Juan Martín Vicco, defensor oficial de A. O. S., contra los puntos I) y II) de la resolución de fs.1/10 de esta incidencia en cuanto decreta el procesamiento del nombrado por considerarlo prima facie autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 296 y 172 del Código Penal -los cuales concurren idealmente-, y traba embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de veinte mil pesos ($ 20.000.-), respectivamente.
II- En primer término la defensa técnica postula la nulidad del auto que ordenó a la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal que informe la Unidad de detención de A. O. S. y el envío de fotografías de frente y de perfil que obren en sus registros, y todo lo obrado en consecuencia. Ello por cuanto considera que a esos datos se arribó en violación a lo dispuesto por el artículo 242 del C.P.P.N., sin que existiera otro cauce de investigación independiente.
Subsidiariamente, y para el caso de no prosperar la nulidad articulada, solicita el sobreseimiento de su asistido al no contar en autos con el documento nacional de identidad supuestamente falsificado, por lo que no puede determinarse si efectivamente la adulteración resulta burda, lo que excluiría su idoneidad para vulnerar el bien jurídico protegido por el tipo penal.
Por último, se agravia del monto del embargo por considerarlo excesivo.
III- Previo a adentrarnos en la cuestión de fondo corresponde resolver el planteo de nulidad interpuesto.
En primer lugar, cabe recordar el carácter restrictivo con el que deben considerarse las nulidades (artículo 166 del Código Procesal Penal de la Nación y CSJN; Fallos 182:398; 190:142; 200:180; 247:387; 249:51; 307:531).
Ahora bien, los cuestionamientos efectuados por la asistencia legal no habrán de tener una acogida favorable, en tanto no se advierte en autos que nos encontremos ante uno de los supuestos contemplados por el artículo 242 del ordenamiento formal. Repárese que la información a la que hace referencia el letrado fue obtenida en el marco de tareas investigativas desarrolladas en torno a distintos domicilios que surgían de la documentación aportada por el imputado, lo que no resulta equiparable con la prohibición de testificar a la que alude el mencionado artículo.
Por tal motivo, es que habrá de rechazarse el planteo formulado.
IV- Los presentes actuados se iniciaron como consecuencia de la denuncia formulada por G. J. V., dando cuenta que desde mayo de 2012 se anotició de la existencia de deudas generadas a su nombre y que no había contraído, poniendo en conocimiento que en el año 2009 fue víctima del robo de su documento nacional de identidad (ver fs. 1 y 4/11 de los autos principales). El devenir de la pesquisa permitió determinar que, al menos en dos de los casos investigados, alguien habría utilizado su documento con la fotografía de otra persona para la obtención de diferentes créditos. La documentación fue aportada por ambas empresas, entre las que obra la fotocopia del cartular en cuestión, el que habría sido presentado al momento de la operación crediticia (ver fs. 17/39 y 404/9).
Posteriormente, se determinó que la fotografía inserta en el documento se correspondía con la de A. O. S., conforme surge del peritaje de fs. 344/50.
Con los elementos probatorios reunidos, se lo convocó a prestar declaración indagatoria haciendo uso de su derecho a negarse a declarar en dos oportunidades (fs 392/3 y 423/4).
V- Ahora bien, a criterio de los suscriptos el pronunciamiento adoptado por el a quo debe ser confirmado.
Al respecto, y en lo que al agravio de la defensa se refiere, cabe señalar que si bien es cierto que no fue incautado el documento nacional de identidad original cuestionado, se ha sostenido que ello no es necesario para demostrar su existencia y uso, cuando las pruebas obtenidas corroboran debidamente las imputaciones efectuadas (conf. de esta Sala II c.n° 32.063 “D. A.” reg. n° 34.948, del 22/8/12, c. n° 34.600 “L.”, reg. n° 37.806, del 30/6/14 y c.n°38.033 “P.”, reg.n° 41.622, del 8/9/16, entre otras).
Y al respecto, debe repararse que obran agregadas dos fotocopias del documento perteneciente al damnificado -el que fue denunciado como robado- con la fotografía de S.n, copias que habrían sido obtenidas al momento de solicitar sendos préstamos ante las diferentes entidades crediticias (ver fs.18/19, 406 y 409), lo que permite tener por acreditado su uso por parte del aquí imputado.
Asimismo, y en lo que hace a la exigencia del tipo penal en punto a que la falsificación no sea burda y pueda efectivamente causar perjuicio, lo cierto es que en el caso -y más allá de no contar con el cartular-, su uso conllevó a que la maniobra defraudatoria se consumara, y en este sentido no puede perderse de vista que la capacidad de perjuicio no debe conciliarse con la apreciación que puede efectuar el individuo experto, o el estudio detenido que permite descubrir las deficiencias y que no se compadece con el tiempo y examen habitual que se dedica a la verificación del documento, sino con la del hombre común que intenta ser inducido a error (ver causa n° 13. 757 “R.”, reg. n° 14.703 del 7/10/97 y causa n° 24.744 “D.”, reg. n° 26.256 del 27/12/06).
Así pues, el plexo probatorio reseñado precedentemente permite sostener, a esta altura, que el imputado aportó su fotografía en el documento falso, usándolo en al menos dos oportunidades para la obtención de dinero, todo lo cual, sin perjuicio de la calificación que en definitiva pudiera corresponder y con el grado de probabilidad inherente al estadio procesal que se transita, permite corroborar su intervención responsable en las maniobras que se le imputan, llevando a homologar el procesamiento impugnado.
VI- Por último, y en orden al monto del embargo cabe señalar que éste luce adecuado y debidamente fundamentado por el a quo conforme las pautas establecidas en el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación.
En este sentido, y más allá de lo mencionado por la defensa en punto a que cuenta con asistencia oficial, no puede soslayarse que si bien el delito que se le imputa no prevé específicamente pena de multa, lo cierto es que, como bien meritúa el magistrado de grado, resultaría eventualmente de aplicación la prevista en el artículo 22 bis del Código Penal teniendo en cuenta el ánimo de lucro en el accionar del imputado.
En consecuencia, la suma fijada luce razonable por lo que habrá de confirmarse lo resuelto por el magistrado de grado en este sentido.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I- RECHAZAR la NULIDAD impetrada.
II- CONFIRMAR el decisorio apelado en todo cuanto decide y fuera materia de apelación.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
MARTIN IRURZUN
JUEZ DE CAMARA
LAURA VICTORIA LANDRO
Secretaria de Cámara
CN° 40.837; Reg n° 44.822
026107E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123126