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JURISPRUDENCIACaducidad de instancia. Reiteración de pedido. Traslado ya ordenado. Acto no impulsorio
Se confirma la sentencia que hizo lugar al incidente de caducidad de instancia interpuesto por la accionada, al haber transcurrido con creces el plazo estipulado por el artículo 203 inciso 1 procesal.
Concepción, 21 de mayo de 2015
AUTOS Y VISTOS
Para resolver el recurso de apelación deducido por el actor Francisco José Magi (fs. 345), contra la resolución nº 462 de fecha 24/10/2014, dictada por la Sra. Juez en lo Civil y Comercial Común de la Iª Nominación (fs. 338/340), en los autos caratulados: «Magi Francisco José c/ Edet SA s/ Daños y perjuicios» – expediente nº 469/09, y
CONSIDERANDO
1.- Que viene a conocimiento y resolución de este Tribunal el recurso de apelación del actor Francisco José Magi (fs. 345), contra la sentencia nº 462 de fecha 24/10/2014, dictada por la Sra. Juez en lo Civil y Comercial Común de la Iª Nominación (fs. 338/340), que hizo lugar al incidente de caducidad de instancia interpuesto por la accionada Edet SA, con costas.
El apelante solicitó que se revoque la resolución y que se rechace la caducidad de instancia articulada por el demandado, por considerar que su admisión constituye una sanción al actor, porque hubo omisiones de los auxiliares del tribunal en el cumplimiento de los trámites ordenados por la Sra. Juez, que no eran imputables a su parte pues activó constantemente el proceso para lograr el cumplimiento de los trámites omitidos.
Señaló que no existió inactividad que haga presumir el abandono del proceso, ya que analizado en su conjunto el desarrollo del trámite, se evidencia que los actos procesales realizados tienen eficacia impulsoria e interruptiva del cómputo de la caducidad. Detalló los actos procesales efectuados que a su criterio tuvieron idoneidad para activar el curso del proceso, a cuya enumeración señalada en el respectivo memorial nos remitimos por razones de brevedad.
El apoderado de la demandada Edet SA respondió los agravios y solicitó el rechazo del recurso con costas (fs. 353/357 y vta.).
En su dictamen, la Sra. Fiscal de Cámara estimó que corresponde confirmar la resolución apelada que receptó el planteo de caducidad de instancia deducido por la parte accionada (fs. 362 y vta.).
2.- De la compulsa de autos surge que el 24 de abril de 2013 (fs 299/303 y vta.) se apersonó el letrado Juan José Avellaneda (h) como apoderado de la demandada Edet SA y, sin consentir ningún acto procesal, planteó caducidad de primera instancia. Consideró que hubo inactividad en el proceso por más de seis meses, sin que se haya practicado ningún acto impulsorio desde el decreto de fecha 8/10/2010 (fs. 119), y que el plazo de caducidad se cumplió el día 9/5/2011. Sostuvo que en ese lapso de tiempo hubo abandono del proceso sin que el actor lo instara mediante actuaciones pertinentes, ya que con posterioridad al decreto del 8/10/2010 éste procuró la obtención del beneficio de litigar sin gastos, lo que derivó en la realización de actuaciones que no tuvieron por objeto hacer avanzar al proceso. Remarcó que el pedido del actor de fecha 6/5/2011 -traslado de la demanda- no tuvo por efecto impulsar el proceso, por cuanto ya había sido dispuesta la notificación de la demanda a Edet SA conforme decreto de fecha 6/10/2009 (fs. 83), es decir el traslado de la demanda había sido ordenado un año y medio antes. Por este motivo, explicó que mediante decreto de fecha 23/5/2011 se indicó que se cumpla conforme lo ordenado a fs. 83, y se libre un nuevo oficio a la comisaría de Aguilares a fin de que el accionante pueda continuar con el trámite del beneficio. Afirmó que el 9/5/2011 se cumplió el término de perención que fija la norma atento que las presentaciones y decretos efectuados desde el 23/5/2011 no revisten el carácter de impulsorios.
Resaltó que con posterioridad a las fechas mencionadas se configuró otro abandono del proceso, pues luego del 3/11/2011 -fecha de presentación de la modificación de la demanda- hasta el día 4/6/2012, caducó nuevamente la instancia al transcurrir otra vez el término de seis meses que prevé el artículo 203 inc. 1 CPCC, que también solicitó que eventualmente se declare. Manifestó que los actos realizados en ese ínterin no tienen carácter impulsorio, como así tampoco las peticiones realizadas en fecha 22/6/2012 al ser reiteración de pedidos anteriores.
A su turno el actor solicitó el rechazo del planteo de caducidad con costas, por los argumentos que desarrolla a fs. 307/313.
Mediante sentencia de fecha 24/10/2014 la Sra. Juez a quo receptó el planteo de caducidad de instancia. La Sentenciante tuvo por cumplido el plazo legal de caducidad respecto al segundo período de tiempo denunciado por la demandada. Consideró respecto del primer período de caducidad invocado -8/10/2010 al 9/5/2011- que la solicitud del actor de traslado de demanda del 6/5/2011 posee efecto interruptivo «en virtud de que la cédula de traslado de la demanda no fue confeccionada, ni consta nota actuarial por la cual se informa la carencia de copias para efectuarla». En cuanto al segundo período de tiempo -3/11/2011 al 4/6/2012- expresó que luego del 3/11/2011 en que el actor nuevamente denunció hechos nuevos y amplió demanda, hasta el escrito de fecha 15/8/2012 en que solicitó que se provean sus presentaciones, se efectuaron solicitudes de certificación de copias, devolución de originales y beneficio para litigar sin gastos, actuaciones que no tienen el efecto de hacer avanzar el proceso a una etapa ulterior, sino que tienden a la satisfacción de un interés particular de la parte, por lo que la Sra. Juez declaró que se cumplió el plazo de caducidad.
3.- No asiste razón al recurrente por los siguientes motivos.
Del examen de autos surge que deducida la demanda en fecha 29/9/2009 (fs. 6/19) e iniciado beneficio para litigar sin gastos en igual fecha (fs. 82), mediante providencia del 6/10/2009 (fs. 83) se ordenó correr traslado de ésta a la demandada, notificándosela por cédula; y se otorgó un plazo de 90 días para que el solicitante tramite el beneficio de litigar sin gastos. Por decreto del 3/11/2009 se tuvo por ampliada la demanda (fs. 88), la que nuevamente se amplió el 5/4/2010 (fs. 106/109). Mediante proveído del 8/10/2010 (fs. 119) se dispuso la agregación del hecho nuevo invocado por el actor (acto procesal que la demandada señala como fecha de inicio del cómputo del primer período de la caducidad de instancia que acusa). En fecha 18/11/2010 el actor solicitó la resolución del incidente de litigar sin gastos (fs. 120), a lo que se respondió que debía devolver diligenciado el oficio nº 1908 (fs. 120). El siguiente acto procesal en el expediente es del 6/5/2011 en que el actor solicitó se corra traslado de la demanda y comunicó extravío del oficio nº 1908 (fs. 121). Atento lo solicitado -traslado de demanda- la providencia del 23/5/2011 dispuso que debía estarse a lo ordenado el 6/10/09 (fs. 83) y acompañar el interesado copias suficientes de las sucesivas ampliaciones de demanda y hechos nuevos denunciados (fs. 122).
De lo hasta aquí detallado surge que, a diferencia de lo sostenido por la Sentenciante, sí se cumplió el primer plazo de caducidad advertido por la demandada entre el 8/10/2010 y el 9/5/2011. Ello en razón de que si bien el pedido de traslado de demanda presentado el 6 de mayo de 2011 (fs. 121) en principio es un acto impulsorio del proceso, en este caso por decreto de fecha 6/10/2009 punto 2º, la notificación de la demanda ya había sido ordenada, es decir el actor reiteró el pedido de un acto que estaba ordenado en el expediente, por lo que su nuevo pedido resultó irrelevante para hacer avanzar el proceso.
«Los escritos presentados por el recurrente, en tanto que en ambos, al solicitarse el dictado de un acto ya decretado, carecieron de la virtualidad necesaria para impulsar el proceso. Sucede que el requerimiento en esas condiciones, «al contrario, vuelve hacia atrás lo actuado, pues se pide hacer lo que ya está decidido como si no lo estuviera.» (HSBC Bank Argentina S.A. vs. González Garaño Alejo y otro s/ cobros (ordinario) CSJT, sent. nº 738 del 05/9/2005). Es por ello acertado el criterio desarrollado en el fallo en crisis mediante el cual se sustenta que los escritos indicados por el actor carecen de eficacia interruptiva, al tratarse de meras reiteraciones de un acto ya decretado» (CSJT, sentencia nº 144 del 7/3/2006, en los autos «Zelarayán, Gonzalo Fernando c/ Banco Bansud SA s/ Daños y perjuicios»).
Asimismo, «este Tribunal reiteradamente ha señalado que «…el principio según el cual el propósito del litigante de mantener vivo el proceso, materializado mediante una expresa y concreta actuación tendiente a lograr la continuidad de la relación procesal, siendo inoperante el éxito de la iniciativa, debe conjugarse con aquel otro, según el cual las actuaciones deben ajustarse al estadio procesal del juicio, para que interrumpan el curso de la caducidad. Lo contrario significaría desvirtuar la ratio legis de la institución, pues bastaría cualquier solicitud, lo que sin duda no es el fin querido por la ley» (CSJTuc., sentencia del 25/4/1997, en «Martínez, J. O. vs. UPCN s/ Cobro ejecutivo»; ídem sentencias Nº 462 del 08/6/2001; Nº 464 del 11/6/2001; Nº 899 del 24/10/2001; Nº 43 del 10/02/2006, entre muchas otras) (CSJT, sentencia nº 429 del 14/6/2012, en los autos «Sociedad Aguas del Tucumán Sapem (Sat Sapem) c/ Getas, Jorge Abraham s/ Cobro ejecutivo).
La actuación idónea para impulsar el proceso según su estado, era la que el recurrente realiza recién en fecha 27/3/2013, al acompañar finalmente las copias para traslado de demanda y sus modificaciones (fs. 291), vencido ya el plazo previsto por el art. 203 inc. 1º procesal.
Las actuaciones del demandado posteriores al 9 de mayo de 2011, no fueron consentidas por el demandado al deducir su planteo de perención, pues claramente denunció que se produjo la perención de la instancia por inactividad entre el 8/10/2010 (fs. 119), y el 9/5/2011 (fs. 121), fecha esta última en que se cumplió el plazo de seis meses prescripto por el art. 203 inc. 1 CPCC.
Los actos procesales posteriores a la fecha indicada, resultaron irrelevantes para purgar la perención, pues no fueron consentidos por el demandado. Sobre esta cuestión resulta pertinente citar lo expresado por la Excma. Corte, en el sentido de que «cabe tener en cuenta que los actos procesales idóneos para interrumpir el curso de la caducidad, deben haberse cumplido antes de que transcurran los plazos de caducidad (cfr. CSJT sentencia 948 del 7/11/01). Los posteriores purgan la caducidad si la contraparte los consiente, pero esto no ocurrió en autos» (cfr. CSJT en sentencia nº 147 del 10/03/2009 en «Brito Lidia Raquel s/ prescripción adquisitiva; sentencia nº 473 del 4/7/2011 en «Banca Nazionale del Lavoro S.A. c. Rojas R. L. y o. s. cobro ejecutivo de pesos»; sentencia 761 del 13/8/2007 en «cavaría G. E. y o. c. Sosa Raúl y o. s. daños»; sentencia 1172 del 30/11/2006 en «Ríos Luis A. y o. vs. Superior Gobierno»; sentencia 761 del 13/8/07 en «Cavaría G. E. y o. vs. Sosa Hernán»; sentencia 948 del 7/11/2001 en «Fernández Antonio vs. Robles Rubén». En igual sentido, expresó que «la mera articulación del incidente de perención no comporta convalidación ni consentimiento, ni produce la subsanación o purga de la perención (cfr. CSJT en sentencia del 8/6/2010 en «La Luciana S.A. (El Sauzal) s. prescripción adquisitiva»).
No obstante el criterio expuesto, avalado por toda la jurisprudencia, se examinará el agravio referido al período por el cual la sentencia declaró perimida la instancia, habida cuenta que por la vigencia del principio de la reformatio in peius no resulta posible agravar la situación del litigante, quien se agravia de lo que se resolvió en cuanto al período señalado por la sentencia para fundamentar la declaración de caducidad de instancia.
Sin cumplir con lo ordenado por providencia de fs. 122 -acompañar copias para traslado de demanda- el 23/9/2011 el actor peticionó que se cumpla con lo ordenado en el punto 3) del decreto de fecha 6/10/2009, es decir, con la certificación y devolución de originales (125); lo que fue realizado por Secretaría el 30/11/2011 (fs. 127); en fecha 9/5/2012 el actor reiteró el pedido de certificación de las copias de documentación agregadas al expediente y entrega de originales, a lo que se decretó que se estuviera a las constancias en autos (fs. 129); por nota actuarial de fecha 25/6/2012 (fs. 130) se dejó constancia de la devolución de la documentación original al actor. El 3/11/2011 -fecha indicada por la demandada de comienzo del segundo período de caducidad en autos- el actor denunció hechos nuevos y amplió y modificó demanda (escrito agregado fs. 259/265 y vta.); el 15/8/2012 el recurrente solicitó se provea su presentación del 3/11/2011 y escrito de fecha 22/6/2012 (fs. 266), a lo que se decretó el 30/8/2012 proveyendo la denuncia de hecho nuevo y ampliación de demanda, y estar a las constancias de autos respecto del escrito del 22/6/2012 (fs. 267). Luego de esa fecha y hasta el 26/2/2013 se sucedieron las actuaciones destinadas a obtener el beneficio de litigar sin gastos (fs. 268/287). El 8/3/2013 el actor pidió nuevamente traslado de la demanda (fs. 288), a lo que se le ordenó que acompañe copias suficientes para el traslado (fs. 289), las que presentó el 27/3/2013 (fs. 291), concretándose el traslado de la demanda el 17/4/2013 mediante cédula nº 971 (fs. 293).
Del detalle señalado, y como lo sostiene la Sentenciante, se observa que entre el 3/11/2011 (fs. 259/265 y vta.), día en el que el actor denunció hechos nuevos y amplió y modificó demanda (fs. 259/265 y vta.); y el 15/8/2012 en que solicitó que se provea su presentación del 3/11/2011 y escrito de fecha 22/6/2012 (fs. 266), y efectuada la deducción de la feria judicial de enero de 2012, se consumó la caducidad de instancia, pues en ese intervalo de tiempo no se realizó ningún acto procesal impulsorio del procedimiento en el expediente -no consta agregación de escrito de fecha 22/6/2012, y en su caso el plazo se encontraba igualmente cumplido- verificándose a continuación como ya se dijo sólo actos procesales dirigidos a satisfacer intereses exclusivos del accionante; tal es el caso de todas las actuaciones vinculadas a la obtención del beneficio para litigar sin gastos, que no constituyen actos que tengan efecto para hacer avanzar el proceso.
Por lo expresado, se concluye que en autos se produjo la caducidad de la instancia entre el 3/11/2011 y el 4/6/2012, al haber transcurrido con creces el plazo estipulado por el art. 203 inc. 1º procesal.
Cabe aclarar, atento lo manifestado por el recurrente y la Sentenciante al rechazar el primer período de caducidad, que aún para el caso de que hubiera habido omisiones por parte del Juzgado, en virtud del principio dispositivo, el actor debía realizar los actos tendientes a concretar el traslado de la demanda, pues no estaba eximido de efectuar el acto de impulso procesal pertinente en tiempo oportuno, ya que como lo señaló la Excma. CSJT, en sentencia nº 353 de fecha 18/5/2010, dictada en autos: «Cía. Ferretera SRL s/ concurso preventivo»: «Las omisiones del órgano judicial o de los funcionarios judiciales no relevan a las partes de la realización de los actos procesales necesarios para urgir su cumplimiento, quienes pueden suplirlas mediante una adecuada actuación procesal…».
En consecuencia, corroborado el cumplimiento del plazo previsto por el art. 203 inc. 1 del CPCC, y oída la Sra. Fiscal de Cámara, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el actor Francisco José Magi, contra la resolución nº 462 de fecha 24/10/2014 que hizo lugar al planteo de caducidad de instancia, articulado por la demandada Edet SA.
4.- En atención al resultado arribado y en virtud del principio objetivo de la derrota las costas se imponen al actor vencido Francisco José Magi (arts. 105, 106, 107 y 212 del CPCC).
Por ello, se
RESUELVE
I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por el actor Francisco José Magi, contra la resolución nº 462 de fecha 24/10/2014, dictada por la Sra. Juez en lo Civil y Comercial Común de la Iª Nominación (fs. 338/340).
II.- COSTAS al actor vencido Francisco José Magi (arts. 105, 106, 107 y 212 del CPCC).
III.- RESERVAR el pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER
Fdo. Dra. María Isabel Bravo.
Dra. María José Posse.
Dra. Mirtha I. Ibáñez de Córdoba.
ANTE MI: Dra. Mirta Estela Casares – Secretaria
008344E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108753