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JURISPRUDENCIACódigo Aduanero. Régimen de garantías. Seguro de caución. Medida cautelar
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se concede la medida cautelar solicitada con el objeto de que se ordene a la Dirección General de Aduanas aceptar la constitución de un seguro de caución de conformidad con lo previsto en los artículos 453 y 455 del Código Aduanero, para permitir el libramiento a plaza de la mercadería en cuestión.
Buenos Aires, 28 de junio de 2017.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Pablo Gallegos Fedriani y Guillermo F. Treacy dijeron:
I.- Que a fojas 95/97 la Jueza de la instancia anterior rechazó la medida cautelar promovida por la parte actora con el objeto de que se ordene a la Dirección General de Aduanas aceptar la constitución de un seguro de caución de conformidad con lo previsto en los artículos 453 y 455 del Código Aduanero, para permitir el libramiento a plaza de la mercadería en cuestión.
Para así decidir, sostuvo que dentro del limitado marco de conocimiento que el proceso cautelar presenta, siendo que la accionante cuestiona la legitimidad de la Resolución General AFIP N° 2461/08, así como la actuación de la demandada en el ejercicio de sus facultades previstas para establecer o modificar las políticas de importación y exportación aduaneras (Ley Nº 24.425 y normas complementarias), no se hacen presente en autos los presupuestos establecidos en la normativa aplicable en la especie para otorgar la precautoria requerida.
II.- Que contra dicha decisión, a fojas 103, la parte actora interpuso recurso de apelación y a fojas 105/112 expresó agravios.
En su memorial sostuvo que no puede la aduana limitar las formas de garantías estipuladas en el artículo 455 del Código Aduanero por cuanto ello no está previsto en la Ley, legalmente sólo puede rechazar una garantía ofrecida si su importe o su solvencia fueran insuficientes.
Expresa que es indiscutible la existencia de verosimilitud en el derecho por cuanto el legislador nada estableció respecto a la facultad de un organismo del Poder Ejecutivo, de modificar y/o restringir la opción de escoger, por parte de los administrados, de alguna de las garantías estipuladas en el artículo 455 del Código Aduanero.
Agrega que el hecho de tener que constituir, arbitraria e ilegítimamente, “en efectivo” las garantías exigidas en virtud del establecimiento de valores criterios, provoca grandes perjuicios económicos a dicha parte, a quien se le impide ilegítimamente prestar un seguro de caución, que le resultaría sustancialmente menos gravoso.
III.- Que esta Sala ya se ha expedido en cuanto a la procedencia de la medida cautelar solicitada en las causas N° 5.913/2009 “Córdoba Bulones SA y otro -inc med c/ EN-DGA (Partida 7318.15.00) s/ Medida cautelar (autónoma)”, del 21/05/09; N° 24.248/2011 “Córdoba Bulones SA y otro -inc med II c/ EN-DGA-Resol 8357/10 (EXPTE 32034/08) s/ Dirección General de Aduanas”, del 23/08/2011 y Nº 39.396/2013 “Incidente Nº 2 – Actor: Bulonfer SA Demandado: EN-DGA s/Inc. de Medida Cautelar” del 09/06/2015.
En ellas se sostuvo que la República Argentina aprobó, mediante la Ley Nº 24.425 el acta final en que se incorporan los resultados de la ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales; las decisiones, declaraciones y entendimientos ministeriales y el acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, suscriptos en Marrakech -REINO DE MARRUECOS- el 15 de abril de 1994.
En el primero de los anexos que componen la citada ley se encuentra incluido el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 Introducción General, que en su artículo 13 establece que “Si en el curso de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas resultase necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador de las mercancías podrá no obstante retirarlas de la Aduana si, cuando así se le exija, presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado que cubra el pago de los derechos de aduana a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías. Esta posibilidad deberá preverse en la legislación de cada Miembro”.
La previsión a la que se refiere estaría dada -prima facie- por el régimen de garantías establecido en el Código Aduanero, más precisamente en la Sección V – Disposiciones comunes a la importación y a la exportación, Título III, que es donde se estipula el régimen de garantías aplicable a dichas importaciones (artículos 453 a 465).
Específicamente en el artículo 455 de dicha norma se prevé que “siempre que el importe y la solvencia de la garantía fueren considerados satisfactorios por el servicio aduanero, los interesados podrán optar por alguna de las formas siguientes: a) depósito de dinero en efectivo; b) depósito de títulos de la deuda pública, computados sus valores del modo que determinare la reglamentación; c) garantía bancaria; d) seguro de garantía; e) garantía real, en primer grado de privilegio, únicamente para asegurar el pago de los importes comprendidos en una espera o facilidad de pago de las autorizadas en este código, en cuyo caso el valor de los inmuebles o muebles de que se tratare se establecerá del modo que determinare la reglamentación; f) afectación expresa de la coparticipación federal en el producido de impuestos nacionales, cuando se tratare de operaciones efectuadas o a efectuarse por entes o dependencias centralizadas o descentralizadas de las provincias o municipalidades que tuvieren tal derecho; g) aval del Tesoro nacional, cuando se tratare de operaciones efectuadas o a efectuarse por entes o dependencias centralizadas o descentralizadas de la Nación, en cuyo caso las afectaciones correspondientes se efectuarán del modo que determinare la reglamentación; h) las demás que autorizare la reglamentación para los supuestos y en las condiciones que allí se establecieren.”.
Con el dictado de la Resolución General N° 2461, la Administración Federal de Ingresos Públicos dispuso la sustitución del Artículos 1º de la Resolución General Nº 1908 y sus modificatorias y del Artículo 2º de la Resolución General Nº 2133, en la siguiente forma: “ARTICULO 1º.- Las destinaciones definitivas de importación para consumo cuyos valores FOB unitarios declarados sean inferiores al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de los valores criterio establecidos por la Dirección General de Aduanas, para las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR, quedan sujetas a las normas que se establecen para cada situación por la presente resolución general.”; “ARTICULO 2º.- Las formas en que se podrá constituir la garantía a que se refiere el artículo precedente serán las siguientes: a) Sólo se consideran satisfactorias por el servicio aduanero las garantías constituidas mediante depósito de dinero en efectivo, aval bancario o caución de títulos de la deuda pública, cuando se trate de: 1) Destinaciones definitivas de importación para consumo cuyos valores FOB unitarios declarados sean inferiores al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de los valores criterio establecidos por la Dirección General de Aduanas, o 2) Importadores que tengan menos de SEIS (6) meses de inscriptos en dicha condición, o posean incumplimientos de sus obligaciones aduaneras, impositivas y/o de la seguridad social. b) Para las situaciones no contempladas en el inciso a) precedente se podrán utilizar las formas previstas en el Artículo 455 del Código Aduanero.”.
Parecería entonces que el Fisco Nacional, a través del dictado de la Resolución General Nº 2461 habría introducido una modificación al sistema previsto en la ley sustantiva. Y aquí lo que no puede olvidarse es que si alguna modificación hubiera querido hacerse al régimen de garantías establecido en el Código Aduanero, ello debía realizarse en el ámbito legislativo pues de admitirse que una Resolución General de la AFIP cambie lo dispuesto en el Código de fondo, importaría, sin lugar a dudas un menoscabo al principio según el cual “las leyes no pueden ser derogadas en todo o en parte sino por otras leyes” (cfr. esta Sala, in re: “Incidente Nº 2 – Actor: Bulonfer SA Demandado: EN-DGA s/Inc. de Medida Cautelar” del 09/06/2015).
Por otra parte, tampoco se advierte cuál sería el perjuicio que le ocasionaría a la parte demandada que la parte actora constituya la garantía mediante la presentación de un seguro de caución, sobre todo teniendo en cuenta que el servicio aduanero puede evaluar la solvencia de la compañía de aseguradora con la que se contrate dicho seguro (conf. art. 455, primer párrafo del Código Aduanero).
Por las razones expuestas corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fojas 103 y en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada ordenando a la Dirección General de Aduanas aceptar la constitución de un seguro de caución de conformidad con lo previsto en los artículos 453 y 455 del Código Aduanero, para permitir el libramiento a plaza de la mercadería que importe la parte actora bajo las PA Nros. 8471.60.52.000 H, 8471.60.53.000 Q, 8523.51.90.100 A, 8523.41.10.100 H y 8523.41.10.990 F, hasta tanto la demandada se expida en forma definitiva en el reclamo efectuado por VERBATIM ARGENTINA SA mediante SIGEA Nro. 13289-17077-2016. Sin costas atento a la inactividad procesal de su contraria.
ASI VOTAMOS.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge F. Alemany dijo:
I.- Que adhiero a los considerandos I a III y a la solución propuesta en el voto que antecede, por los fundamentos expuestos en mi voto en la causa “Córdoba Bulones SA c/ EN – DGA Resol 2461/08 y 8283/10 (Expte. 13289-8283/10) s/ proceso de conocimiento”, expediente Nº 1649/11, sentencia del 28/10/14, la que puede consultarse en la página de la CSJN, en el link “Nueva Consulta de Causas Judiciales” (www.csjn.gov.ar).
ASI VOTO.-
Por todo lo expuesto, el Tribunal, RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fojas 103 y en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada ordenando a la Dirección General de Aduanas aceptar la constitución de un seguro de caución de conformidad con lo previsto en los artículos 453 y 455 del Código Aduanero, a fin de permitir el libramiento a plaza de la mercadería que importe la parte actora bajo las PA Nros. 8471.60.52.000 H, 8471.60.53.000 Q, 8523.51.90.100 A, 8523.41.10.100 H y 8523.41.10.990 F, hasta tanto se expida en forma definitiva en el reclamo efectuado por VERBATIM ARGENTINA SA mediante SIGEA Nro. 13289-17077-2016. Sin costas atento a la inactividad procesal de su contraria.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.-
Guillermo F. TREACY
Jorge Federico ALEMANY
(según su voto)
Pablo GALLEGOS FEDRIANI
Fleb Productos Industriales SA y otro c/EN DGA (nota 98/2008) s/medida cautelar (autónoma) – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – 04/03/2010- Cita digital IUSJU184940D
020895E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115161