Tiempo estimado de lectura 19 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAColisión entre moto y automóvil. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios sufridos por el accionante en un accidente de tránsito acaecido en una intersección, al colisionar la moto en la que circulaba con el automóvil conducido por el demandado.
En General San Martín, a los 25 días del mes de febrero de dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “CAPORNIO, CRISTIAN JAVIER C/ ROMANO, MATIAS DANIEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Gallego y Perez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la Sra. Juez Dra. Gallego dijo:
I. Contra la sentencia dictada a fs. 301/310, se alza la parte actora a fs. 311, haciendo lo propio la citada en garantía a fs. 312.-
Mediante la incontestada expresión de agravios que luce glosada a fs. 334/345 funda el accionante el recurso oportunamente interpuesto. Allí señala que le causa agravio el monto que se otorgó por el rubro Daño Físico. Destaca que el sentenciante se apartó del porcentaje de incapacidad que surge de la pericia practicada, no habiéndose indemnizado íntegramente por la lesión sufrida. Seguidamente cuestiona el monto asignado para resarcir el daño psicológico. Explica que la incapacidad que padece es de carácter permanente y debe ser indemnizada integralmente sin que sufra disminución alguna por más tratamiento psicológico que se haya aconsejado. Asimismo solicita que se eleve la partida por tratamiento psiciológico. Critica también el quantum asignado al rubro gastos de farmacia y asistencia médica y también el conferido por daño moral, el que entiende escaso. Finalmente se agravia de la tasa de interés fijada por el magistrado de grado, solicitando la tasa activa, o bien dos veces la pasiva.-
A su turno (fs. 346/348) expresa agravios la citada en garantía. En primer lugar cuestiona la asignación de responsabilidad en el siniestro. Indica que no se vislumbra el nexo causal entre los daños alegados por la actora y el accidente de autos. Precisa que el perito mecánico no pudo determinar la mecánica del accidente, sin poder establecer cuál fue el rodado embistente. Seguidamente cuestiona por elevados los montos conferidos para hacer frente al daño físico, daño moral y el daño psíquico y su tratamiento. Cuestiona también la suma conferida por gastos de tratamiento kinésico especializado, argumentando al igual que con el tratamiento psicológico que el actor posee obra social que cubre los tratamientos indicados.-
A fs. 352/355 contesta agravios la parte actora.-
II. Se trata del accidente ocurrido el veintidós de agosto de 2010 cuando el actor circulaba en su motocicleta por la calle Oribe de José C. Paz, transportando a Roberto Armando Righetti, cuando en la intersección con la calle Einstein colisionó con el vehículo Ford Ka dominio EFH 020, propiedad de la codemandada Lorena Verónica Baracochea, conducido por el codemandado Matías Daniel Romano.-
III. Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ilícito ocurrido el 22 de agosto de 2010 (conf. demanda, fs. 30; contestación de fs. 92 vta.; arts. 330 inc. 4 y 354 inc. 1 del CPCC), corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).-
La normativa actual respecto a la responsabilidad objetiva, no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1769, 1286 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal – Culzoni, 2015).-
IV. Ambas partes resultan contestes respecto al momento y lugar del accidente, mas difieren en la mecánica del hecho.-
Tratándose de una colisión entre dos rodados, sean de la misma o de diferente entidad, al dañado accionante le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción que el daño fue ocasionado por el vicio o riesgo de la cosa del otro, sobre quien pesa la obligación de probar que el hecho se debió a la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113 C. Civil).-
Establece el art. 384 del C.P.C.C. el modo en que se ha de apreciar y valorar la prueba, indicando que los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, principio que se complementa con lo establecido por el art. 163, inc.5 del mismo cuerpo legal al determinar cuándo las presunciones no establecidas por la ley constituyen prueba.-
Reiteradamente la Sala Primera de este Tribunal ha sostenido que “Tradicionalmente se define a las presunciones como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar la existencia de un hecho desconocido, (CNEsp. Ccom. Sala IV, 13-3-80, sum. nº 75 de “Accidentes de Automotores”- Jurisp. Cond. E.D., t.91, vol.nº5140), ya que, como también se ha sostenido (E.D., t.117, vol. nº 6.481 del 8-5-86, sum. nº 131) el material probatorio de un juicio de accidentes de automotores debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral de características bien distintas a la de aquella. La certeza moral se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, sino el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad” (Cám. Apel. Civ. y Com. Dptal., Sala I, causa nº 49.738 del 8-11-2001, Reg. Int. D-313).-
Bajo estos parámetros analizaré las pruebas producidas en autos.-
La prueba testimonial en la presenta causa civil ha sido desistida por el actor (fs.271), no habiendo ofrecido esta prueba la parte demandada.-
Surgen de la acollarada causa penal N° 15-00-033013-10 los único testimonios acerca de la mecánica del hecho (fs. 77/78). El testigo presencial Ezequiel Robaglio, expresa que: «…circulaba por la calle Oribe a bordo de la motocicleta que manejaba su amigo Cristian Capornio… que al llegar a la esquina de Einstein su amigo aminora la marcha para doblar a su izquierda para tomar la calle Einstein. Que por Einstein venia un auto Ford Ka Blanco, cuyo conductor era un chico joven de unos 18 o 19 años aproximadamente, que dobla por Oribe… muy abierto y embiste la moto donde estaba el dicente. Que ambos le gritaron al conductor, pero ya era tarde… el vehículo le pega a la moto del lado izquierdo y a su amigo Cristian le agarra la pierna izquierda…».-
A fs.79/vta., también de la causa penal acollarada, obra el testimonio de Angel David Righetti, quien señala que: «…se encontraba caminando por la calle Einstein… venia circulando un Ka Blanco que dobla por Oribe, hacia su derecha, y en ese momento ve que las chicas que iban adelante gritan, y el dicente y su hermano se acercan a ver. Cuando llegan al lugar, estaba Cristian tirado y otro chico se había levantado. Que el auto hizo marcha atrás y se fue…».-
El perito ingeniero mecánico a fs. 263/265 no ha logrado determinar la mecánica del evento ni cuál fue el vehículo embistente (art. 474 del C.P.C.C.).-
Oportuno es mencionar, el no menos cierto por reiterado, principio de apreciación de la prueba: “De conformidad con lo establecido por el art. 384 del C.P.C.C., los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquellas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras.” (SCBA, Ac. 80.283 S 23-4-2003; Acs. 77.377; 78.706; 72.724; 64.885; 59.243; 55.593; 49.311, entre otras).-
En síntesis, conforme se desprende de la escasa prueba colectada en autos, siendo las versiones dadas por los testigos anteriormente referidos, coincidentes con la que se plasmó en la demanda y lo que se denunció en sede penal (fs. 1, art. 384, 456 del C.P.C.C.); no habiendo producido la demandada prueba al respecto (art. 375 del C.P.C.C.), ni habiendo denunciado al tiempo de su contestación de demanda (fs. 92/93 art. 354 del C.P.C.C.) una mecánica del hecho distinta a la referida por el actor, limitándose tan solo a negar el modo denunciado del suceso, se aprecia como verosímil la versión de los hechos que relata el actor.-
Por tanto propongo se confirme el decisorio recurrido en lo atinente a este punto.-
V. Critican las partes el monto asignado para enjugar el rubro daño físico.-
Con referencia a estos daños a fs. 165/166 se expide el perito médico Ignacio Rubén Waisberg, brindando las explicaciones requeridas a fs. 195 y 225 (art.474 del C.P.C.C.).-
Indica el experto que el actor padece en la rodilla izquierda una cicatriz de 15 cm compatible con abordaje quirúrgico de platillo tibial externo. A vez presenta a nivel de cresta ilíaca izquierda una cicatriz de 7 cm zona dadora de injerto óseo. Precisa que surge de autos que el actor presenta secuela de fractura de platillo tibial externo, rodilla izquierda operada con injerto óseo, lo que lo ocasiona, con las cicatrices descriptas un 30% de incapacidad de carácter permanente según baremo Defilipis Novoa Sagastume.-
Reiteradamente se ha sostenido que para fijar el monto indemnizatorio, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (arts. 1068 Cód. Civil; (Este Tribunal Sala Segunda en causa nro. 49.571 y Sala Primera en causa nro. 58.803, entre otras). Cierto es que “en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes. del Cód. Civil). Así el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización” (Esta Cámara mediante su Sala Primera en causas nro. 55.016, 58.803, entre muchas otras).-
Analizada la pericia en virtud de lo dispuesto por el art. 474 del C.P.C.C. y ponderando las circunstancias personales de la víctima, un hombre de aproximadamente 32 años al momento del hecho, soltero, padre de un hijo, empleado y considerando que el daño estético al haber sido estimado por el perito como integrante de la incapacidad física (ver pericia y explicaciones fs.165 vta. y 225, art. 474 C.P.C.C.), no debe tarifarse en forma independiente, pues ello implicaría una doble indemnización, siendo adecuado que el mismo integre el rubro que al momento se analiza (conf. Sala I de este Tribunal, en causa Nº 51.088 y esta Sala Tercera en causa 61.977, 63865), entiendo corresponde elevar la suma fijada para este rubro de setenta y tres mil quinientos pesos ($73.500) a la suma de ciento diez mil pesos ($110.000).-
IV.- Los partes también cuestionan la suma fijada en concepto de daño psíquico.-
El perito en su dictamen de fs. 207 y explicaciones de fs. 244, 252 (art. 473, 474 C.P.C.C.), destaca que el actor presenta una neurosis post traumática moderada que guarda relación causal con el hecho de autos. Explica que la incapacidad total del entrevistado asciende al 10%, en carácter de permanente atribuible a la referida neurosis (según baremo Defilipis Novoa Sagastume). Sugiere el experto la realización de un tratamiento médico durante un año y luego una nueva evaluación a fin de considerar las posibilidades evolutivas de la incapacidad.-
Con referencia a la indemnización del rubro daño psíquico han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la pericia (art. 474 C.P.C.C.).-
El tipo de secuela de incapacidad psíquica, el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante, teniendo en cuenta que el resultado que puede arrojar el tratamiento opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA , Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011).-
Cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala I c. nº 53.526, 11-11-2003, entre otras).-
En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo Provincial, así ha dicho: “Pero no podría pedir ambas reparaciones al mismo tiempo sin incurrir en una indebida duplicación. Esto es, no podría reclamar por el total de la incapacidad psíquica y al mismo tiempo que se le paguen las sesiones de terapia para reducir esa misma incapacidad.” (SCBA, Ac. 90.122 8-11-2006).-
Evaluada la pericia practicada, como así también el índice de incapacidad permanente establecido, atendiendo que según el experto el suceso de autos ha tenido la suficiente entidad como “para agravar rasgos de su personalidad de base” (fs. 207 vta.), y considerando el daño físico padecido a consecuencia del accidente, conforme los antecedentes de este Tribunal en casos similares (art. 165, 474, 384 C.P.C.C.), estimo corresponde elevar el monto total conferido en la instancia de grado de $ 13.310 a la suma de veinte mil pesos ($20.000).-
Respecto al tratamiento anual aconsejado por el experto, se observa de la contestación efectuada por la Obra Social OSECAC a fs. 188 que no se encuentra cubierto en su totalidad (hasta 30 visitas por año calendario). En virtud de ello y toda vez que siempre existen gastos que en todo o en parte no se hallan cubiertos y deben ser asumidos por el paciente estimo que corresponde elevar de tres mil ochocientos cuarenta pesos ($3.840.-) la suma de cinco mil pesos ($5.000) la suma destinada a hacer frente al tratamiento aconsejado (arts. 165, 384, 474 del C.P.C.C.).-
V. Cuestiona la parte actora el monto destinado a resarcir el rubro gastos médicos.-
En lo atinente al rubro gastos médicos y de traslado, se ha dicho que no es menester que se acrediten puntualmente las erogaciones, debiendo establecérselas en relación a las dolencias sufridas y en un marco de prudencia y razonabilidad (Este Tribunal Sala Primera en causas nº 41.513, 41.973, 41.874, 42.209) no siendo óbice a su procedencia la circunstancia de haberse atendido el damnificado en hospitales públicos, ni a través de la obra social, toda vez que siempre existen gastos que en todo o en parte no se hallan cubiertos y deben ser asumidos por el paciente (Sala citada, en causas nº 13.054, 22.916, 23.808 y 52.367). Por tanto propongo, conforme lo que hace presumir la entidad de la lesión, las máximas de la experiencia y principios de la sana crítica, elevar la suma conferida, de ochocientos ($800) a mil quinientos pesos ($1500).-
VI. Otro rubro cuestionado por las partes, es la suma fijada en concepto de reparación por daño moral.-
El mismo se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C. Civil (esta Sala Tercera en causas nº 60.910, 61.156, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.-
Propicio entonces conforme los antecedentes del Tribunal, el tipo de lesiones padecidas, el padecimiento de una intervención quirúrgica con un plazo de convalecencia de doce meses (fs. 166), elevar el monto de treinta y ocho mil pesos ($38.000) fijado en la instancia de grado a la suma de sesenta y ocho mil pesos ($68.000) en concepto de daño moral.-
VII. Respecto al agravio vertido por la citada en garantía en relación al rubro gastos de tratamiento kinésico especializado y su cobertura por parte de la obra social OSECAC, cabe remitirse a los fundamentos anteriormente expuestos.-
De este modo, siendo que de la pericia obrante a fs.165 surge que el actor requirió de controles periódicos por traumatología y kinesiología, estimando un costo promedio anual, pudiendo existir gastos que no se hallan cubiertos por la obra social entiendo ajustado a derecho el valor fijado en la instancia de grado en la suma de cuatro mil pesos ($ 4.000; art 165, 474 del C.P.C.C.).-
VIII. Continuaré por analizar el recurso interpuesto por la parte actora ante el agravio vertido respecto a la tasa de interés fijada en el decisorio recurrido.-
Ha señalado esta Sala Tercera que cualquier solución que se adopte en materia de intereses moratorios es esencialmente provisional, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país. Es un hecho notorio que los factores económicos no permanezcan estáticos, sino que con el transcurso del tiempo y por el influjo de diferentes variables, son susceptibles de modificarse. Ello puede -en cualquier momento- obligarnos a revisar los criterios que hoy se establecen para adaptarlos a las nuevas realidades (TSJ, Córdoba, sala laboral, junio 25-2002, in re: «Hernández, Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A. s/ demanda-rec. de casación» Rev: E.D: bol, del 12-9-2.002. pág. 7).- En atención a ello, también se sostuvo (Sala I, c. 54.523) que siendo los montos asignados en valores reales, ha de mantenerse la tasa pasiva en materia de responsabilidad extracontractual (causas N° 51.876 del 4-12-2002; 43.422, marzo de 2.003 y también la Sala II, causas 54.641 del 11-4-2002, 50.830 del 23-5-2.002, entre otras) y, desde la fecha del hecho, tratándose de hechos ilícitos. En efecto, la circunstancia de que la indemnización que se fija tenga actualidad de valores, no obsta al curso de los intereses pertinentes (doctrina arts. 519 y 523 del Cód. Civil).-
Tal criterio resulta coincidente con el receptado por el Superior Tribunal Provincial mediante Ac. 2078 del 21/10/09 en autos “Ponce, Manuel Lorenzo y otra c/ Sangalli, Orlando Bautista y otros s/ Daños y Perjuicios”, línea jurisprudencial que continua (C. 100.920 del 15 de junio de 2011, entre otras).-
Ahora bien, no obstante la improcedencia de la tasa activa requerida por el actor, resultando la “tasa pasiva digital” una variante de la “tasa pasiva”, disponer su aplicación no vulnera el criterio reiteradamente sostenido por esta Sala Tercera (doct. de la SCBA en autos “ZOCARO TOMAS ALBERTO C/PROVINCIA A.R.T. S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS”).-
En ese orden de ideas, se observa que la aplicación de la tasa pasiva en su modalidad “digital” es la que mejor recepta en la actualidad el principio de reparación plena (doct. arts. 1068, 1069, 1083 y ccts. del C.C. y art. 1740 del C.C. y C.), por lo que corresponde su aplicación, siendo este criterio el que ha sido adoptado recientemente por las restantes Salas de este Tribunal (Sala Primera en causa nro. 56.639 y Sala Segunda en causa nro. 59.454) en tanto no supone una modificación en los parámetros tomados para fijar la “tasa de interés pasiva” correspondientes a la materia en análisis (conf. ésta Sala III, Causa Nº 69.578).-
Por todo ello, corresponde que los intereses sean calculados a la tasa pasiva digital.-
Voto, con las modificaciones insinuadas, por la Afirmativa.-
La Sra. Juez Dra. Perez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión la señora Juez Dra. Gallego dijo:
Atento el resultado de la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, modificándola en cuanto: 1) Se eleva la suma indemnizatoria para hacer frente al DAÑO FISICO a la suma de ciento diez mil pesos ($110.000). 2) Se eleva el monto destinado a enjugar el DAÑO PSIQUICO a la suma de veinte mil pesos ($20.000). 3) Se eleva el monto para hacer frente al TRATAMIENTO PSICOTERAPÉUTICO a la suma de cinco mil pesos ($5000). 4) Se eleva la cantidad para destinada por GASTOS DE FARMACIA Y ASISTENCIA MEDICA a mil quinientos pesos ($1500). 5) Se eleva el monto para enjugar el DAÑO MORAL a la suma de sesenta y ocho mil pesos ($68.000). 6) Ascendiendo el monto total de condena a la suma de doscientos diez mil quinientos setenta pesos ($210.570). 7) Monto sobre el cual se calcularán los intereses a la “tasa pasiva digital” desde la fecha del ilícito y hasta el efectivo pago. 6) Las costas de ambas instancias atento el principio objetivo de derrota, se imponen a los vencidos (art. 68 del C.P.C.C.).-
Así lo voto.-
La Sra. Juez Dra. Perez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto, se confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, modificándola en cuanto: 1) Se eleva la suma indemnizatoria para hacer frente al DAÑO FISICO a la suma de ciento diez mil pesos ($110.000). 2) Se eleva el monto destinado a enjugar el DAÑO PSIQUICO a la suma de veinte mil pesos ($20.000). 3) Se eleva el monto para hacer frente al TRATAMIENTO PSICOTERAPÉUTICO a la suma de cinco mil pesos ($5000). 4) Se eleva la cantidad para destinada por GASTOS DE FARMACIA Y ASISTENCIA MEDICA a mil quinientos pesos ($1500). 5) Se eleva el monto para enjugar el DAÑO MORAL a la suma de sesenta y ocho mil pesos ($68.000). 6) Ascendiendo el monto total de condena a la suma de doscientos diez mil quinientos setenta pesos ($210.570). 7) Monto sobre el cual se calcularán los intereses a la “tasa pasiva digital” desde la fecha del ilícito y hasta el efectivo pago. 6) Las costas de ambas instancias atento el principio objetivo de derrota, se imponen a los vencidos (art. 68 del C.P.C.C.). 7) Difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 ley 8904).REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVULEVASE.-
007022E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108798