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JURISPRUDENCIAColisión entre moto y automóvil. Giro a la izquierda
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la indemnización de daños ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido cuando el actor circulaba a bordo de su motocicleta, y el vehículo de la demandada giró imprevistamente provocando el impacto de ambos rodados.
En Buenos Aires, a los 7 días del mes de julio del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. Mabel De los Santos, María Isabel Benavente y Elisa M. Diaz de Vivar, a fin de pronunciarse en los autos “Oddo, Juan Guillermo c/Pozzuto, Ángel Antonio y otros s/daños y perjuicios”, expediente n° 53.004/2013, la Dra. De los Santos dijo:
I.- La sentencia dictada a fs. 324/331 hizo lugar a la demanda de indemnización de daños ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el día 11 de enero de 2013 y condenó a FABHERCO SRL y a HDI Seguros SA a abonar a Juan Guillermo Oddo la suma de $256.700, con más sus intereses y las costas del proceso.
II.- El actor solicitó la reparación de los daños sufridos en el accidente de tránsito ocurrido el día mencionado, aproximadamente las 08:00 horas, en circunstancias en que circulaba a bordo de la motocicleta marca Motomel, dominio 902 IFS, por la calle Artigas de esta ciudad, cuando al llegar a la intersección con la arteria Asunción el vehículo de la demandada que circulaba a su derecha giró imprevistamente hacia la izquierda, provocando el impacto entre los rodados y su posterior caída al asfalto, ocasionándole lesiones.
Contra la sentencia de grado sólo se alzaron la demandada y la citada en garantía, quienes expresaron sus agravios a fs. 370/374 y cuestionaron la atribución de responsabilidad, las sumas indemnizatorias fijadas por considerarlas elevadas e improcedentes y la tasa de interés establecida. Corrido el traslado fue contestado a fs. 380/382 por la parte actora.
III.- Sobre la ley aplicable:
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por Borda de la obra de Roubier, quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. Roubier, Paul, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 – LA LEY 2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa de modo que el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.
Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses.
De acuerdo a estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.
IV.- La responsabilidad:
Cuestiones de orden metodológico me llevan a examinar en primer término los agravios referidos a la atribución de responsabilidad, para luego tratar los cuestionamientos relacionados con los distintos ítems indemnizatorios.
Para el análisis de los agravios corresponde puntualizar que es de aplicación al caso lo normado en el artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, tal como lo dispone la doctrina del fallo plenario “Valdez Estanislao c/ El Puente S.A.T.” del 10/11/94.
En sus agravios los accionados afirmaron que de la prueba reunida surge acreditado que el hecho se produjo por el accionar imprudente del actor, quien embistió al rodado conducido por el demandado, quien había colocado el guiño para indicar la maniobra de giro a la izquierda.
Cabe también meritar que, conforme las constancias de la causa penal, las aportadas por el perito mecánico (cfr. fs. 197/204) y la observación de la zona donde ocurrió el accidente (cfr. la herramienta “Street View” de la página www.google.com/maps), la calle Artigas a la altura donde ocurrió el accidente, es de un sentido de circulación, la dimensión de la calzada es de 10 mts. de ancho y el accidente se produjo en horas de la mañana, a plena luz del día.
En ese orden de ideas y atento los agravios expresados, interesa destacar que no basta con advertir la maniobra con la señal luminosa sino que, quien va a efectuar un giro debe circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro y realizarlo con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito (arts. 39 y 43 de la Ley n° 24.449). En el caso, conforme lo expuesto por el perito, que coincide con los daños en los rodados, con las versiones brindadas por los conductores de los rodados en las denuncias de siniestro (v. fs. 26 y 265/266) y con la declaración testimonial de Ricardo Peréz (v. fs. 122), el conductor del vehículo de la demandada no respetó tales disposiciones y así interceptó repentinamente la dirección de circulación que llevaba la moto.
Ya he señalado que no se trata de dar prelación a una prueba sobre otra ni tampoco a la cantidad de prueba aportada sino que, como es sabido, el material de convicción no se valora aisladamente sino en su conjunto, la certeza exigible para el proceso no es una certeza matemática sino una probabilidad lógica prevaleciente, tal como resulta del conjunto de la prueba (cf. Muñoz Sabaté, Luis, “Técnica probatoria”, Praxis, Barcelona, 1993, pág. 65 y sgtes.). Los diversos elementos de prueba no constituyen en absoluto compartimentos estancos: no puede examinarse uno sin hacer incursiones en los demás y cada uno reposa en mayor o menor medida sobre los otros, de manera que aparecen como elementos de un conjunto, que es el que constituye la prueba sintética y definitiva sobre la que puede apoyarse la reconstrucción de los hechos (cfr. Gorphe, François, La apreciación judicial de las pruebas, La Ley, 1957, pág. 456). Así, pruebas que por sí solas pueden resultar débiles o imprecisas, en la medida de su concordancia con otras se fortalecen para confirmar los hechos del proceso.
Por todo lo expuesto, el conjunto de la prueba no acredita la eximente invocada por los accionados, por lo que propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado sobre el particular.
V.- Montos indemnizatorios. a) Incapacidad sobreviniente.
Los apelantes consideraron elevada e improcedente la suma otorgada en concepto de incapacidad sobreviniente ($165.000) y tratamiento psicológico ($7.200).
El perito médico designado en autos, informó que a raíz del accidente el actor presenta cicatriz a nivel de su ante-brazo derecho en su cara lateral interna de tipo lineal de arriba hacia abajo, visible con característica de lesión de tipo estético e hipopigmentada, adherida parcialmente a planos profundos, cuyas medidas son de 20 cm. de longitud y un ancho que llega hasta 0,5 cm. de ancho y a nivel del hombro derecho parte superior presenta una lesión de tipo hipopigmentada cuyas medidas son de 4 por 6 centímetros que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 11%. Señaló que la incapacidad secuelar es de tipo estético habida cuenta que ambas cicatrices son visibles a simple vista y constituyen una desarmonía en la zona anatómica correspondiente. En la faz psíquica informó que la personalidad de base del pretensor es de tipo neurótico, que no se desprende patología de base, que el accidente le originó alteración en la esfera psicológica que se manifiestan en temores, alteración en las emociones, stress que modificó conductas de relación, entorpeciendo sus desempeños habituales y sus vínculos, presenta un cuadro de stress postraumático cuya incapacidad estimó en un 5% (v. fs. 188/195). Recomendó la realización de tratamiento psicológico a los fines de no recrudecer la sintomatología por un lapso de 3 a 6 meses y una frecuencia de una sesión semanal (v. fs. 298).
Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de Diritto Privato (dir. Resigno), XIV-6, p- 98 citado por la Dra. Benavente en su voto “González Melgarejo, Pablina Candida c/Empresa de Transporte Sur Nor CISA y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°11.909/2009 del 21/11/2016). El derecho a la reparación del daño injustamente sufrido ha sido emplazado por la Corte Suprema de Justicia en numerosos fallos, como un derecho constitucional que tiene fundamento en el principio “naeminem laedere” del artículo 19 de la Constitución Nacional. Así, a través de una interpretación extensiva del mencionado art. 19 CN, la Corte Suprema ha perfilado y complementado racionalmente las bases del derecho a no ser dañado y a obtener una justa y plena reparación (conf. causas “Santa Coloma”, Fallos, 308:1160 (LA LEY, 1979-D, 615 (35.292-S); “Ghünter”, Fallos 308:1118; “Luján”, Fallos 308:1109).
Tales conceptos han sido consagrados en el art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, que se titula “Reparación plena” y que el texto describe como “… la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie”. Conforme lo señalado en el considerando II de la presente, corresponde entonces analizar los agravios relativos a los montos resarcitorios a la luz de lo dispuesto por el nuevo art. 1746 del CCC, que adopta el método de capital humano, que expresan las fórmulas Vuotto o Marshall (conf. Acciarri, H.A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, Revista La Ley del 15/7/2015).
Conforme las premisas expuestas, cuando se indemniza una incapacidad no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afectan a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que confiere un marco de valoración más amplio (Fallos 318:385), pues una discapacidad se proyecta en diversos aspectos de la personalidad, que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos 308:1109; 312:2412; 318:1718). Corresponde así evaluar las condiciones personales de la víctima, su edad, sexo, estado civil, empleo y actividades habituales, y, fundamentalmente, la incidencia que las secuelas puedan tener sobre la específica disminución de aptitudes genéricas para el trabajo y sobre la vida de relación (esta Sala, mi voto, R. 553.710, “Maidana, Pedro Rubén c/ San Vicente SAT y otros s/ daños y perjuicios”, del 28/02/11, entre otros). Si bien la discapacidad física que presenta el actor no lo afecta en su aspecto laboral porque se tratan de secuelas estéticas y no en limitaciones a la movilidad o funcionamiento de su cuerpo que lo afecten en el ejercicio de su trabajo (empleado metalúrgico), lo cierto es que las cicatrices se encuentran ubicadas en una zona expuesta a la vista de todos (esta Sala, mi voto en “Novosad, Roberto Carlos c/Solis, Pedro Manuel y otros s/daños y perjuicios” del 22/06/2017).
Si bien la utilización de cálculos matemáticos o actuariales para cuantificar la indemnización constituye un instrumento destinado a dotar de mayor objetividad al sistema, existen variables que requieren interpretación en el caso concreto, vale decir, particularidades de la situación que no pueden ser encapsuladas en rígidas fórmulas matemáticas pues exigen una subjetiva ponderación, lo que permite recurrir a las fórmulas como un elemento más a considerar. Como afirma con acierto Jorge Galdós (“Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad”, RCyS 2016-XII, tapa, Cita Online: AR/DOC/3677/2016), la utilización obligatoria de las denominadas fórmulas matemáticas no conduce a la aplicación automática e inexorable del resultado numérico al que se arribe, sino que constituyen un elemento más que no excluye a los otros parámetros provenientes de la sana crítica, la experiencia vital y el sentido común.
De acuerdo con las premisas apuntadas y considerando el resultado de los cálculos matemáticos conforme el método del capital humano aludido en los párrafos precedentes, corresponde ponderar que Juan Guillermo Oddo tenía 46 años al momento del hecho, lo que hace que el tiempo razonable para la realización de tareas productivas sea de 19 años, que trabaja como empleado metalúrgico, es soltero, así como el grado de incapacidad permanente estimada por el experto del (físico 11 % y psíquico 5%) que equivale al 15,45% conforme el método de las capacidades restantes y el tratamiento psicológico recomendado. Cabe considerar también para evaluar el daño que el salario mínimo vital y móvil asciende a la suma de $8.060. Conforme tales premisas, propongo confirmar las indemnizaciones fijadas por la incapacidad sobreviniente y los gastos para el tratamiento psicológico por considerarlas adecuadas a valores actuales y en virtud de la tasa de interés que se modifica en el considerando VI (art. 165 del CPCC).
b) Consecuencias no patrimoniales.
Los recurrentes consideraron elevada la indemnización establecida ($82.500).
Cabe señalar que el daño moral importa una lesión a los intereses extrapatrimoniales y a las afecciones legítimas, provocado por el ataque a los sentimientos por el sufrimiento padecido, vale decir, un detrimento de orden espiritual causado por las inquietudes, molestias, fobias o dolor (cfr. Zannoni, Eduardo A., El daño en la responsabilidad civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2da. ed., pág. 231; Belluscio-Zannoni, Código Civil, Astrea, Buenos Aires, 2002, t. 5, pág. 114). A los fines de la fijación del quantum del daño moral debe tenerse en cuenta su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la edad de la víctima y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos 316:2894; 321:1117).
En el caso, evaluando la incidencia espiritual que pudo tener el hecho y sus consecuencias en la vida del actor, de acuerdo a las lesiones padecidas y la secuela de cicatrices, la incapacidad total y transitoria por 34 días (v. fs. 210), que deberá someterse a tratamiento psicológico, propongo confirmar las indemnizaciones fijadas por considerarlas adecuadas a valores actuales, en virtud de la tasa de interés que se modifica en el considerando VI y los padecimientos que sufrieron las víctimas a raíz del accidente (art. 165 del CPCC).
VI.- Intereses.
Los accionados cuestionaron que la Sra. Juez de grado fijara los intereses desde la fecha del hecho (11/01/2013) hasta el pago efectivo a la tasa activa cartera préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Al respecto debo puntualizar que en el plenario “Samudio” se resolvió que correspondía aplicar la tasa activa sobre el capital de la condena. Si bien la ley 26.853 (art. 11) derogó la obligatoriedad de los fallos plenarios, ello no es óbice a la aplicación de un criterio jurisprudencial que comparto, como resulta de mi voto en el plenario antes aludido.
No obstante ello, tratándose de sumas indemnizatorias fijadas en valores actuales, no puede aplicarse la tasa activa desde la mora. Como explicité en mi voto en el plenario “Samudio” (conf. La Ley online 70052031), los intereses en cuestión -ya se los llame compensatorios o indemnizatorios- son también moratorios pues al responsable se le impone la obligación de reparar el daño causado a partir del momento mismo de su producción, operando la mora automáticamente desde ese instante (conf. Pizarro, R.D., “Los intereses en la responsabilidad extracontractual”, Suplemento Especial La Ley, julio de 2004, pág. 83, con cita de Llambías, J., Obligaciones, T. II, nº 907, texto y nota 56; Molinario, A.D., “Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas”, ED, 43-1157; Mariconde, O.D., “El régimen jurídico de los intereses”, p. 89, Lerner, Córdoba, 1977). Pero ello en modo alguno implica que la tasa activa deba aplicarse desde el inicio de la mora cuando se trata de una deuda de valor cuya determinación cuantitativa se realiza en la sentencia.
Tal especial circunstancia, que se configura sólo cuando la determinación del monto depende de la estimación judicial -vale decir, no necesariamente en todo supuesto de responsabilidad civil extracontractual, dado que un reintegro de gastos, verbigracia, no se hallaría alcanzado por la excepción- conlleva necesariamente la aplicación de la tasa que es propia de una economía estable o tasa de interés puro, que según se estima debe oscilar entre el 6% y el 8% anual. Una solución contraria podría causar una seria alteración del contenido económico de las sentencias pues la tasa activa, vale decir, la que cobra el banco a sus clientes, contiene un componente tendiente a compensar la depreciación de la moneda que, por consiguiente, se superpone con la determinación cuantitativa del monto del daño que se realiza al tiempo del dictado de la sentencia.
Asimismo, habida cuenta que la tasa de interés moratorio tiene también una función moralizadora, de modo que debe contener algún plus que desaliente el incremento de la litigiosidad (conf. SCMendoza, en pleno, in re “Amaya c/ Boglioli” del 12/9/05, LL Gran Cuyo, 2005 -octubre, 911-Ty SS2005, 747-IMP2005-B, 2809), esta Sala ha resuelto aplicar la tasa pura más elevada, del 8% anual, para el lapso que corre desde la mora hasta la fecha de cuantificación del daño y sólo desde entonces la tasa activa establecida en el plenario “Samudio”.
Por ello, desde el hecho dañoso (acaecido el 11 de enero de 2013) hasta la sentencia propongo establecer la tasa del 8% anual y desde este pronunciamiento hasta el efectivo pago de la condena, la tasa activa cartera préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Debe hacerse excepción de la suma establecida para los gastos de tratamiento psicológico, a cuyo respecto los intereses deben liquidarse a partir del presente pronunciamiento por tratarse de un gasto futuro, no de un reembolso de gastos realizados. Con este alcance propongo admitir los agravios de los accionados.
VII.- Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido corresponderá confirmar la sentencia de grado en cuanto al modo cómo se decide la responsabilidad y modificar la tasa y el cómputo de los intereses del modo establecido en los considerandos, confirmándola en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios. Por último, propongo se impongan las costas de Alzada a la apelante por resultar sustancialmente vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.).
Las Dras. María Isabel Benavente y Elisa M. Diaz de Vivar adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo: Mabel De los Santos, María Isabel Benavente y Elisa M. Diaz de Vivar. Ante mí, María Laura Viani (Secretaria). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
MARIA LAURA VIANI
///nos Aires, julio de 2.017.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide y modificarla en cuanto al cómputo de los intereses del modo establecido en los considerandos. 2) Imponer las costas de Alzada a las accionadas por resultar sustancialmente vencida. 3) En atención a la forma en que se resuelve que modifica la base regulatoria, déjase sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de grado anterior (conf.art.279 del Código Procesal) y en consecuencia, procédese a adecuar las mismas de conformidad a la normativa legal mencionada.
I – Por la labor letrada realizada en la instancia anterior se tendrá en consideración la naturaleza del asunto, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, la eficacia y la extensión de los trabajos realizados, las etapas procesales cumplidas, el resultado obtenido, la trascendencia jurídica y moral del litigio, el monto del proceso y las pautas legales de los arts. 6, 7, 9, 14, 19, 37 y cc. de la ley 21.839 -t.o.24.432.
En consecuencia con lo expuesto, fíjanse los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, Dr. Hugo Roberto Rubino, por su labor en las tres etapas, en la suma de PESOS SESENTA Y DOS MIL ($62.000) y al letrado por la misma parte por su labor en las audiencias de fs. 106/9 y 122/vta., Dr. Guido Federico Rabini, en la suma de PESOS TRES MIL ($3.000). Al letrado apoderado de la parte demandada y de la citada en garantía, Dr. Federico Martín Fiorda, por su labor en las tres etapas en la suma de PESOS TREINTA MIL ($30.000); a la Dra. Norma Catalina Strella, por su labor de co-patrocinio, la suma de PESOS SIETE MIL QUINIENTOS ($7.500) y al Dr. Mariano Nicolás Solari, por su labor de co- patrocinio la suma de PESOS SIETE MIL QUINIENTOS ($7.500).-
II.- En el caso de los peritos intervinientes se ponderará la naturaleza del peritaje, apreciado por su calidad, importancia, complejidad, extensión y mérito técnico-científico del mismo, monto económico comprometido, proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (cf. art. 478 del CPCCN).
Se fijan los honorarios del perito medico legista, por su informe pericial de fs.188/95 y contestaciones de fs. 223 y 298, Dr. Héctor Oscar Spina, en la suma de PESOS ONCE MIL SEISCIENTOS ($11.600) y al perito ingeniero Leopoldo Victorio Gioggiolini por su experticia de fs. 197/204, en la suma de PESOS DOCE MIL ($12.000).
III- Ponderando las constancias de autos, naturaleza del asunto, monto económico comprometido y pautas legales del art.2, inciso g) del Anexo I del Decreto Reglamentario 2536/2015, regulase los honorarios del Dr. Carlos A. Silva, en la suma de PESOS SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($7.755).
IV – Finalmente y por la labor profesional realizada en esta instancia y que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, regúlase al Dr. Hugo Roberto Rubino, la de PESOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS ($16.500) y al Dr. Federico Martín Fiorda la suma de PESOS DOCE MIL ($12.000; conf. art.14, ley de Arancel).
Regístrese, notifíquese por Secretaría y oportunamente devuélvase.-
MABEL DE LOS SANTOS
MARIA ISABEL BENAVENTE
ELISA M. DIAZ de VIVAR
MARIA LAURA VIANI
020338E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110003