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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 14 de noviembre de 2019.-
1. La Administración Federal de Ingresos Públicos apeló la resolución dictada en fs. 3494/506, pto. X:b), que desestimó el planteo mediante el cual denunció la posible violación del orden de privilegios de los créditos verificados y solicitó la intimación de pago de deudas generadas por “Proteinsa S.A.” durante su etapa de operador de la unidad productiva de “Rasic Hnos. S.A.” y luego de la adjudicación.
Fundó su recurso con la pieza obrante en fs. 7212/7, contestada por la sindicatura en fs. 7264/6.
La Sra. Representante del Ministerio Público ante esta Cámara tomó intervención y emitió su dictamen en fs. 7280/7.
2. a) Como se adelantó, la apelante, en su presentación de fs. 6419/21, informó que con los pagos realizados a acreedores laborales se podría haber configurado “…una violación del orden de prelación y prorrateo de pagos previsto en los arts. 239 y siguientes de la ley falencial…”, por lo que solicitó que se intime a Proteinsa S.A. y a la sindicatura a individualizar el origen, monto y privilegio de los créditos cancelados mediante pago y suscripción de acciones por la suma de $ 871.835.262,12.
Tal postulación, es decir la existencia de una posible violación del orden de preferencia de pagos, fue descartada por la juez de grado en razón de considerarla, en primer término y desde lo formal, tardía.
Y, a su vez, también la consideró impertinente desde lo material, pues no sólo no se encontraba amparada por la interpretación doctrinaria mayoritaria de la norma contenida en la LCQ. 247, sino que, tampoco, a la luz de las directrices “supralegales” contenidas en el Convenio 173 sobre Protección de los Créditos Laborales en caso de Insolvencia del Empleador, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo, y ratificado por la República Argentina mediante la ley 24.285.
Al fundamentar el recurso, la A.F.I.P. no cuestionó los fundamentos de la resolución.
Véase, que nada dijo sobre la extemporaneidad del planteo imputada por la magistrada, ni tampoco sobre la supremacía del citado Convenio de la OIT, el cual descartaba, a su entender, cualquier supuesto de violación del orden de preferencia frente a la prioritaria atención de los créditos laborales (en todo sus alcances: privilegiado y quirografario) por sobre el crédito del Estado y de la Seguridad Social.
Incluso, la apelante aceptó la tesis sobre la interpretación de los rangos de los diferentes privilegios generales y el abordaje de su cancelación referida en la resolución.
Debían refutarse las conclusiones de hecho y de derecho en que se basó el pronunciamiento, expresando las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales se consideró errónea la solución y que autoricen a obtener una conclusión diversa.
Como los dichos de la A.F.I.P. no importaron, en definitiva, una crítica concreta y razonada de dicha parte del fallo apelado, el recurso, en ese sentido, debe declarase desierto y por ende desestimado.
b) La decisión de la magistrada de no responsabilizar a la quiebra por la deuda que, según la A.F.I.P., se devengó durante el tiempo en que “Proteinsa S.A.” operó la unidad productiva y hasta su adjudicación definitiva, será revocada.
Es que, en rigor, la apelante no pretendió en su presentación de fs. 6419/21 -pto. V-, cobrarle dicha deuda a la quiebra, sino que de manera expresa A su vez, se desconoce cuál es la composición del crédito que reclama la entidad recaudadora, pues si bien señaló que su detalle obraba en el “Anexo I” que acompañaba a su presentación, lo cierto es que tal documento no fue incorporado, tal como lo destaca la Sra. Fiscal de Cámara; no surgiendo tampoco el desglose de dichos conceptos de las presentaciones sindicales de fs. 6472 y 7266.
Ello imposibilita, además, conciliar la deuda reclamada ($ 30.831.432,89) con la que la juez reconoció en su decisión en los términos de la LCQ. 240 por una moratoria incumplida con la ANSES ($ 29.607.532,22), más allá de la similitud de ambas cifras.
Consecuentemente, deberá habilitarse la posibilidad de que la A.F.I.P. postule, en caso de ser necesario, el reconocimiento de dicha deuda en este proceso, momento en el cual podrá ejercer de manera amplia su derecho de defensa, y deberán abordarse las cuestiones antes señaladas, que, por el momento, no se encuentran debidamente clarificadas.
3. Por lo expuesto y oída la Sra. Fiscal General, se resuelve: admitir parcialmente el recurso deducido por la A.F.I.P. y revocar la resolución apelada en los términos dispuestos en el pto. 2:b), con costas de ambas instancias en el orden causado en atención a las particularidades de la cuestión y la forma en que ha sido decidida (cfr. Cpr. 69).
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13). Notifíquese a la Sra. Fiscal General y devuélvase sin más trámite, encomendándose a la juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
076558E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134493