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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAIncidente de verificación. Perención de instancia. Interpretación restrictiva
En el marco de un incidente de verificación, se revoca la resolución que declaró oficiosamente la caducidad de instancia pues no existen elementos que permitan presumir con certeza el abandono del proceso por parte del incidentista.
Buenos Aires, 2 de febrero de 2017.
1. El incidentista apeló la resolución de fs. 36, en la que el juez de primer grado declaró oficiosamente operada la caducidad de instancia en estas actuaciones.
Su recurso de fs. 37/38 fue concedido en fs. 40vta. y fundado en los términos del art. 248 del Cpr.
El apelante se agravia, suscintamente, porque a su criterio la perención fue erróneamente decretada.
2. La caducidad de instancia constituye un modo de extinción del proceso que acontece cuando no se cumple acto de impulso alguno durante el plazo establecido por la norma legal de aplicación (art. 277, LCQ). Ello, pues como regla general la parte que inicia el procedimiento contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución; lo que halla sustento en que no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y esfuerzos que importa una instancia indefinidamente abierta (CNCom. esta Sala, 14.6.13, «Metrogas S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación tardía por Municipalidad de Ezeiza»; entre otros).
3. Sentado lo anterior, cabe señalar que si bien ha transcurrido el plazo trimestral referido supra entre las actuaciones de fs. 35 y 36 (del 22.8.16 y 12.12.16 respectivamente), no aparece evidenciado un abandono del proceso por parte del incidentista; lo cual -como fue explicado- constituye el sustento medular del instituto de la caducidad.
Nótese que luego de inicio del incidente (fs. 12/13), se dio traslado de la pretensión verificatoria a la concursada y a la sindicatura, el cual fue contestado los días 16.8.16 (fs. 24/31) y 18.8.16 (fs. 34/35), restando para el dictado de la sentencia pertinente (o la eventual apertura a aprueba) sólo el cumplimiento del traslado conferido en fs. 32, que fue evacuado -bien que luego del decreto de caducidad- en fs. 38:III°.
En tal contexto, y ante la carencia de elementos que permitan presumir con certeza el abandono del proceso por parte del incidentista, corresponde evocar la estrictez con que debe juzgarse la caducidad en casos como el de autos (CNCom., Sala C, 3.10.06, «De Sousa, Roberto c/ Instituto Autárquico Provincial del Seguro Entre Ríos s/ ordinario»).
Por ende, cabe concluir que: (i) si todos los traslados conferidos en el incidente fueron contestados y, (ii) el Tribunal debe tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y procurar la mayor economía procesal posible (art. 34 inc. 5:V° y 36;1°, Cpr.; art. 278, LCQ); no cupo decretar oficiosamente la caducidad de la instancia (esta Sala, 22.8.13, “Medina, Stella Maris c/Caja de Seguros S.A. s/beneficio de litigar sin gastos”).
4. Por los fundamentos que anteceden, se RESUELVE:
Admitir la pretensión recursiva de fs. 37/38 y revocar el decisorio de fs. 36, sin costas por no mediar contradictor.
5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y, oportunamente, devuélvase la causa, confiándose al Juez a quo las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Prosecretario de Cámara
015450E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111906