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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAUmbral de inapelabilidad. Art. 242 del CPCCN
En el marco de una ejecución de expensas, se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto de acuerdo a la suma reclamada en la demanda, por lo que la imposición de costas es inapelable.
Buenos Aires, 8 de marzo de 2016.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ejecutada a fs. 97 -fundado a fs. 99/100, cuyo traslado fue contestado a fs.102/103-, contra la resolución de fs. 93/95, en cuanto a la distribución de las costas del presente juicio.
II.- Liminarmente, cabe recordar que este tribunal se encuentra facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la decisión del juez de primer grado, aún cuando esta última este consentida (esta Sala, R. 614.308, del 26/12/12; íd. 613.372, del 11/12/12; íd. 611.852, del 14/11/12; íd., 611.701, del 11/11/12; íd., R. 605.217, del 7/8/12; íd., R. 313.392, del 26/12/00, entre otros precedentes).
Sabido es que el artículo 242, segundo párrafo, del Código Procesal, establece un monto mínimo para poder recurrir a la segunda instancia.
La ley 26.536 modificó dicha norma, elevando el monto de inapelabilidad de las sentencias y resoluciones a la suma de $ 20.000; asimismo, dispuso que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia adecuar dicho monto, si correspondiere.
En tal sentido, mediante Acordada N° 16/14 del 15 de mayo de 2014 (publicada en B.O. el 19/5/14), el más Alto Tribunal adecuó el monto fijado en la indicada norma en el importe de $ 50.000.
Ahora bien, de la compulsa de autos se desprende que, de acuerdo a la suma reclamada en la demanda, la cuestión relativa a la imposición de costas decidida a fs. 93/95 es inapelable (vid. fs.32).
En efecto, el monto comprometido resulta inferior al mínimo que establece la citada norma, por lo que corresponde revisar el juicio de admisibilidad realizado en la instancia de grado con relación al recurso de apelación interpuesto a fs. 97, concedido a fs. 98, contra la imposición de costas contendidas en el decisorio de fs. 93/95.
Por las consideraciones precedentes, SE RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso intentado. Con costas de la Alzada a la apelante, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN).
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes, publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.
El Dr. Ricardo Li Rosi no interviene por hallarse en uso de licencia (conf. art. 109 del RJN).
HUGO MOLTENI
SEBASTIAN PICASSO
009232E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104021