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JURISPRUDENCIAHaber inicial. Reajuste
En el marco de un juicio por reajustes varios, se confirma la sentencia por la que el juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida en contra de la administración Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia ordenó que se recalculen las prestaciones integrantes del haber inicial de su beneficio jubilatorio.
Salta, 2 de agosto de 2017.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 69 en contra de la sentencia definitiva obrante a fs. 61/67, por la que el juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. Ricardo Ernesto Macleiff (DNI N° 8.049.031) en contra de la Administración Nacional de la Segurid ad Social, y en consecuencia ordenó que se recalculen las prestaciones integrantes del haber inicial de su beneficio jubilatorio de la siguiente manera: la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia actualizando sus salarios (base del cálculo de éstas de conformidad a los arts. 24 y 30 inc. “b” de la ley 24.241) con arreglo al índice de la Resolución ANSeS N° 140/95 (salarios básicos de la industria y construcción -personal no calificado) hasta la fecha de adquisición del derecho, sin el límite temporal impuesto en dicha normativa, con la salvedad que sólo las remuneraciones devengadas hasta el 28 de febrero de 2009 se ajustarán por el ISBIC, mientras que las posteriores al 1° de marzo de 2009 se actualizarán de conformidad al índice combinado previsto en el art. 32 de la ley 24.241, texto sustituido por el art. 2 de la ley 26.417. Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga Carlos Alberto”, fallo del 11/11/2014 de conformidad a lo expuesto en el considerando respectivo. Rechazó la pretensión de movilidad del haber según las pautas del fallo “Badaro Adolfo Valentín” por el período 2007 a 2009 y dispuso que deberá estarse a lo dispuesto por la ley 26.417 conforme lo considerado. Ordenó el pago al accionante de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 03 de diciembre de 2013, más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago. Reservó el tratamiento de la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 para la etapa de liquidación. Rechazó la actualización monetaria, conforme a lo considerado e impuso las costas por el orden causado (art. 21 de la ley N° 24.463).
2) Que la cuestión planteada por la ANSeS en relación al haber inicial resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente: “FERNANDEZ, Emma Saturnina c/ Anses s/ Reajustes Varios – Expte. Nro. 15100108/2012”, sentencia del 27 de junio de 2016, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que el señor Ricardo Ernesto Maclaeiff obtuvo su beneficio de jubilación el 03/12/2013 bajo el régimen previsto por la ley 24.241 y que la decisión del juez de grado concuerda con lo resuelto por esta Sala II en el antecedente citado.
3) Que respecto del agravio vinculado con la PBU, no se advierte el perjuicio actual que le ocasiona al apelante la decisión adoptada por el juez de grado que se limitó a diferir su tratamiento para la etapa de liquidación en concordancia con el Fallo “Quiroga” de la CSJN y el antecedente de esta Sala citado precedentemente.
Por lo que se, RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 69 y, en su mérito, CONFIRMAR la sentencia definitiva de primera instancia de fs. 61/67, en lo que fuera materia de agravios. Con costas de la Alzada por su orden (art. 21 de la ley 24.463).
REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme Acordada CSJN nº 15/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Guillermo Federico Elias, Mariana Inés Catalano y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc
020461E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114941