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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAIncidente de verificación. Honorarios del síndico
En el marco de un incidente de verificación de crédito, se confirma el decreto por el cual fue denegada la solicitud de regulación de honorarios planteada por el síndico en este incidente, en tanto las costas del presente proceso incidental fueron distribuidas por su orden.
Buenos Aires, 28 de Diciembre de 2016.-
Y VISTOS:
1.) Apeló el síndico el decreto de fs. 115 por el cual fue denegada su solicitud de regulación de honorarios en este incidente, en tanto las costas del presente proceso incidental fueron distribuidas por su orden (v. fs. 111).-
En su memorial de fs. 116/7 señaló el funcionario que la actuación de la sindicatura en los incidentes de verificación tardía debía ser remunerada en forma independiente de la actuación en el concurso o en la quiebra, ya que el incidentista dio causa a la actuación separada al no haber cumplido con su obligación e insinuarse en la oportunidad del art. 32 LCQ. Indicó que, en el caso de condena en costas por su orden, el síndico debería poder reclamar el total de los honorarios que se deben regular a cualquiera de las partes sin perjuicio de los derechos entre ellas, o el 50% de dichos honorarios a cada una. Añadió que no se tuvo en cuenta que el síndico trabaja multiples casos en forma absolutamente gratuita por no poder percibir honorarios. Manifestó que se estaría violando sus derechos a recibir una remuneración justa por su actividad.
El Ministerio Público Fiscal se abstuvo de expedirse a fs. 124, por las razones allí expuestas.-
2.) En estas actuaciones se hizo lugar a las verificación de créditos que instó AFIP en los términos que lucen en la decisión de fs. 110/1, imponiéndose las costas del proceso en el orden causado a fs. 111.-
3.) Sentado ello, cuadra recordar que en el fallo plenario dictado por este Tribunal in re: «Cirugía Norte SRL» del 29/12/1988, se juzgó que el trabajo del síndico debía considerarse encuadrado dentro de las previsiones del anterior art. 1627 del Código Civil, por lo que, en principio, dicha labor debía ser remunerada, retribución ésta que debía ser soportada por el condenado en costas cuando este último fuera un tercero distinto al concursado o fallido.
Por el contrario, cuando esto no fuera así, esto es cuando el vencedor en costas es el tercero y quien resulta condenado al pago de los gastos causídicos es la quiebra, se entendió que la regulación no procedía -por lo menos en principio- por cuanto los emolumentos que le correspondían por su actuación en esos incidentes deben ser solventados con el fruto de la venta de los bienes que integran la masa activa falencial. Por lo tanto, es imprescindible aguardar alguna de las oportunidades brindadas a esos fines por la ley concursal (vrg., art. 265, incs. 3° y 4°, L.C.Q). En caso contrario, se estaría compensando doblemente un mismo trabajo, lo que sería improcedente.
4.) Sentado lo expuesto, destácase que el hecho de haberse impuesto las costas de este proceso incidental de verificación en el orden causado no excluye la aplicación de la doctrina emergente del citado fallo plenario. Entonces, visto que el deudor en la falencia sufre los efectos del desapoderamiento y pierde legitimación procesal, no significa que cada parte asuma, en un caso como el presente, la mitad de las costas -sino las propias- es decir, las que su actuación generó. Así las cosas, la participación del funcionario concursal en el incidente de que se trata fue consecuencia de la situación falencial de la deudora, y por ende, su retribución debe ser asumida por la quiebra en la oportunidad procesal pertinente.-
En efecto, resulta improcedente que el apelante requiera en el sub lite regulación de honorarios, toda vez que no tiene derecho a una regulación autónoma en un procedimiento en el cual está cumpliendo su rol de funcionario del proceso, cuando los gastos causídicos han sido distribuidos en el orden causado (Sala D, 12.02.04, «Inelga S:A s. quiebra s. inc. de revisión promovido por Banco Liniers Sudamericano S.A»). Por lo tanto, siendo que las tareas que dicho funcionario cumplió en estos obrados deben ser solventadas por la quiebra, para su debida ponderación se reitera, habrá de atenerse a las etapas previstas al efecto por la normativa concursal (cfr. arg. art. 265, incs. 3° y 4°, de la L.C.Q; esta CNCom, esta Sala A, 13/3/07 “Carcaraña SA s/quiebra s/ incidente de verificación (por Pérez Machado y otros)”; en igual sentido: esta Sala A, 10/7/97, “Cascada s/ quiebra s/ inc. de extensión de quiebra”; 28/6/07, “Cooperativa de Crédito Santa Elena SA s/ conc. prev. s/ incidente de revisión -prom. por AFIP”; Sala B, 28/12/06, «Pisacane, Alberto s/ quiebra s/ inc. de ineficacia concursal»); Sala E, 22/10/07, «Avenida Córdoba SRL s/ quiebra s/ incidente de revisión -por AFIP-«).-
5.) Por todo lo expuesto, oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
a.) Rechazar el recurso de apelación incoado, y confirmar el decreto de fs. 115 en lo que ha sido materia de agravio.-
b.) Sin costas en esta Alzada por no mediar contradictorio.-
Notifíquese al Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. La doctora Isabel Miguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
MARÍA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria
017583E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113708